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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00134-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00134-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-017-2019-00134-01

DEMANDANTE : GERMAN EDUARDO GANTIVA GARZÓN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y

REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD

APELACIÓN SENTENCIA

Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia escrita proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Diecisiete (17) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor German Eduardo Gantiva Garzón contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 409 del 24 de enero de 2019, mediante la cual se le niega el ajuste de la pensión de jubilación y la nulidad del acto ficto presunto negativo, toda vez que mediante Oficio No. 20180871314721 del 23 de agosto de 2018 se dio respuesta parcial a la solicitud del 15 de agosto de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a su favor:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al cumplimiento del status, esto es, entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016.
  • El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de

demandante en el año anterior al cumplimiento del status, esto es, entre el 16 de octubre de 2015 y el 15 de octubre de 2016.

  • El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

  • Ordenar a las entidades demandadas suspender los d escuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los concepto s referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
  • Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
  • Que se condene en costas a las entidades demandadas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El demandante nació el día 15 de octubre de 1961 , y laboró al servicio del Estado desde el 11 de marzo de 1991 hasta la fecha.

HECHOS:

El demandante nació el día 15 de octubre de 1961 , y laboró al servicio del Estado desde el 11 de marzo de 1991 hasta la fecha.

La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución No. 5566 del 28 de julio de 2017 a partir del 16 de octubre de 2016, sin embargo no se le incluyeron la prima de servicio s, prima especial y de navidad.

Por medio de derecho de petición E-2018-158361 / 2018 PENS -654542 del 18 de octubre de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida teniendo en cuenta todos los factores. Siendo atendida con la Resolución N° 409 del 24 de enero de 2019 que negó el ajuste de la pensión, así como la suspensión y el reintegro de los descuentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la actora se le vienen efectuando descuentos para EPS (Sa lud), sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Por medio de petición solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adiciona les de cada anualidad y por Oficio 20180871314721 del 23 de agosto de 2018 , la Fiduprevisora S.A; adjuntó el extracto

los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adiciona les de cada anualidad y por Oficio 20180871314721 del 23 de agosto de 2018 , la Fiduprevisora S.A; adjuntó el extracto de los valores descontados , pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció median te memorial obrante a folios 60 a 65 , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones refiriéndose al régimen normativo pensional aplicable a los docentes. Así mismo, trajo a colación las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y la SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete (17 ) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia escrita el dieciséis (16 ) de octubre de dos mil veinte (2020 ), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Indicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior

por el régimen pensional de prima media contemplado en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

Precisó que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que lo rige la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional que a su vez permite la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 3135 de 1968.

Refirió que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que la liquidación de la pensión se efectúa con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los a portes durante el último año de servicio. En el caso de los docentes los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus y/o al retiro del servicio, pues dada la condición de ser un

1 Fls. 62 -67 y cd anexo al folio 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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régimen especial, estos pueden recibir me sada pensional y paralelamente continuar en el servicio oficial y obtener la remuneración salarial correspondiente.

Anoto que la Sala Plena del Consejo de Estado replanteó su tesis del 4 de agosto de 2010 y mediante Sentencia de Unificación del 28 de agos to de 2018, señaló de manera clara que la

Anoto que la Sala Plena del Consejo de Estado replanteó su tesis del 4 de agosto de 2010 y mediante Sentencia de Unificación del 28 de agos to de 2018, señaló de manera clara que la regla referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la primera subregla que tiene que ver con el periodo de liquidación de la pensión no resulta aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fonpremag y en la segu nda (2a) subregla aclaró que factores salariales se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiados con la ley 33 de 1985. Y en cuanto a los docentes en específico se refirió a la sentencia de l 25 de abril de 2019.

En el caso del actor estableció que se le reconoció la pensión del promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta com o factores la asignación básica, horas extra, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 16 de octubre de 2016.

Puntualizo que la entidad demandada incluyó además de los factores sobre los cuales cotiza al sistema de seguridad social la bonificación decreto, e indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del 25 de abril de 2019 el demandan te no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, razón por la que negó las pretensiones de la demanda este respecto.

Seguidamente se refirió a la normatividad que regula los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales y puso de presente que la Corte considera que el establecimiento de regímenes

Seguidamente se refirió a la normatividad que regula los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales y puso de presente que la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan con formes a la Constitución. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.

Estimó que no es via ble comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Consideró que la mesada adicional es una prestac ión separable del conjunto del sistema pensional, sin que sea dable argumentar que por ser beneficiario del sistema especial docente es procedente descontar a los aportes al sistema de seguridad social sobre dichas mesadas pues esto es un trato discriminat orio frente a una población similar que recibe una mesadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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adicional sin ningún descuento, siendo aplicable la prohibición establecida en el artículo 1º del decreto 1073 de 2002.

Determino que no es admisible el descuentos en salud sobre las mesadas adici onales y bajo las señaladas apreciaciones ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG la suspensión de los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre del demandante y, el reintegro de tales aportes a partir del 18 de octub re de 2016, por no configurarse la prescripción.

RECURSOS DE APELACION

.-La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante memorial interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo frente a la condena en cuanto a los descuentos en la mesada adicional, refiriéndose al inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, puede descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales.

También se refiere a l artículo 81 de la ley 812 de 2003, e indicó que se entiende que el porcentaje dispuesto en esta norma, sería el que determinan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en un 12% que finalmente fue confirmado por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.

2003, es decir, en un 12% que finalmente fue confirmado por la Ley 1250 de 2008 para todos los pensionados sin distingo de ningún tipo.

Señala que en lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene, que en principio estos fueron prohibidos por el artículo 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecida en la Ley 100 de 1993, no obstante dichas normas no le son aplicables a los docentes.

Finaliza diciendo que conforme lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, con la cual se dio alcance a los docentes conllevando a que a los mismos se les aumentar á el monto de cotización pasando de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 a un 12% previsto en la Ley 100 artículo 204, sin embargo, ello no implica que los descuentos no puedan efectuarse en las mesadas adicionales.

.-La apoderada de la parte demandante , interpuso recurso de apelac ión parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y, en su lugar se accedan las pretensiones de liquidación de la pensión, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

Trae a presente las difere ntes Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado, a saber la del 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, e indicó que

2 Visto en el CD del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

saber la del 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, e indicó que

2 Visto en el CD del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público (en este caso particular al docente) por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos 19,20 y 23 de la ley 6ª de 1945 , artículo 8° de la ley 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Así en el presente caso, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) del demandante se omitió por el empl eador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador, en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.

Que la corte Constitucional ha manifestado en diver sas oportunidades respecto que la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse contra el mism o consecuencia negativas, en particular la sentencias T-558 de 1998, T-648 de 2015 y SU 226/19.

Sostiene que una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, que

particular la sentencias T-558 de 1998, T-648 de 2015 y SU 226/19.

Sostiene que una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, que permite efectivizar los derechos y garantías laborales, es aquella según la cual la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y por lo ta nto, nada impide la inclusión d e otras partidas.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación fueron admitidos mediante Auto del 25 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por los apoderados judiciales de la entidad accionada y la parte demandante , respectivamente, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a lo s planteamientos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a es tablecer, en primer lugar, si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionado de acuerdo con la Ley 33 de 1985 , y en segundo lugar, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

pensionado de acuerdo con la Ley 33 de 1985 , y en segundo lugar, si procede e l cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre, así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.

LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

Mediante la Resolución No. 5565 del 28 de julio de 2017 3, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 16 de octubre de 2016 , en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica, horas extras, bonificación decreto y prima de vacaciones . En este acto se dispuso practicar los descuentos de ley, en armonía con las Leyes 238 de 1995, 91 de 1989, 812 de 2003 y 1122 de 2007.

El demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 18 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la

anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismo.

La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución No. 409 del 24 de enero de 20195, en la que se negó el ajuste la pensión y el reintegro de los descuentos sobre la mesada adicional solicitados por el accionante.

Del mismo modo, el actor elevó reclamación el 15 de agosto de 2018 ante la Fiduprevisora S.A., para que le fueran reintegradas las sumas que por concepto de aportes a salud se le han efectuado sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismo, sin que le fuese resuelto. Transcurrieron más de tres (3) mese s sin que el señor German Eduardo Gantiva Garzón hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 836 del CPACA.

De conformidad con el extracto de pago vista a folio 29 , al demandante se le viene realizando descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre.

SOLUCION AL PRIMER PROBLEMA JURIDICO

I. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE

3 Fls. 18 y 19. 4 Fls.20 - 22. 5 Fls.12-13. 6 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado

3 Fls. 18 y 19. 4 Fls.20 - 22. 5 Fls.12-13. 6 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya h echo uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2019-00134-01 8

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, po r la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya deter minado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos pa ra obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones e conómicas y

Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones e conómicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubi lación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se

que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubi lación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00134-01 9

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 11 de marzo de 1991 (Fl. 32), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

II. RÉGIMEN LEGAL PENSIONA L APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, el señor German Eduardo Gantiva Garzón , cons olidó el derecho a pensión el 15 de octubre de 2016 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81,

DEMANDANTE:

Como quedó verificado, el señor German Eduardo Gantiva Garzón , cons olidó el derecho a pensión el 15 de octubre de 2016 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordin ario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas y toda vez que el artículo 817 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en

Así las cosas y toda vez que el artículo 817 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento8.

7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2019-00134-01 10

En este punto, es pertinente resalt ar que teniendo en cuenta que el accionante es un docente, éste se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las pre scripciones plasmadas en las sent

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