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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00163-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00163-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: KAROL ALEXANDRA PLAZAS OVALLE

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Tema: Contrato Realidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0217

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU –E-0071-2019 del 14 de

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU –E-0071-2019 del 14 de enero de 2019, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con Karol Alexandra Plazas Ovalle, desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2018, como Auxiliar Administrativo en el área de facturación.RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, a cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad , prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causados durante el tiempo de la relación laboral.

A título de reparación del daño, pagar las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales reconocidos a los auxiliares administrativos de facturación; efectuar los aportes al sistema general de pensiones , la devolución de la retención en la fuente, y reconocer la indemnización por

entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales reconocidos a los auxiliares administrativos de facturación; efectuar los aportes al sistema general de pensiones , la devolución de la retención en la fuente, y reconocer la indemnización por despido injusto, la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995, Ley 789 de 2002 y Ley 50 de 1990; las cotizaciones a la Caja de compensaci ón familiar, la indemnización de perjuicios –por la dotación de vestido y labor y daños morales tasados en 100 SMLMV.

Igualmente, solicitó computar el tiempo laborado para efectos pensionales, compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la Subred Sur, dar cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Karol Alexandra Plazas Ovalle, laboró personalmente para el Hospital de Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 1° de noviembre de 2012 hasta 31 de diciembre de 2018, cuyo objeto contractual consistió en actividades de Auxiliar Administrativo, en el área de facturación.

Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeño la labor en un horario determinado de domingo a

consistió en actividades de Auxiliar Administrativo, en el área de facturación.

Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeño la labor en un horario determinado de domingo a domingo de 6: 00 am a 3: 00 pm y a cambio recibió una remuneración cuyo valor final fue de $1.420.000.

Mencionó que sus actividades eran atender, informar y orientar a los usuarios y sus familias de manera personalizada o telefónica, según la necesidad de los mismos y registrarlos de manera oportuna en el aplicativo SIDMA de la secretaria general de salud, identificar las necesidades de accesibilidad y realizar las gestiones pertinentes para su eliminación o mitigación según sea el caso y registrarlas de manera oportuna en el aplicativo SIDMA, capacitar a los usuarios y sus familias en: Derechos y Deberes, mecanismos de escucha, portafolios de servicios, procedimiento para la Asignación de citas, atención de urgencias, programas de humanización entre otras, verificación de derechos de usu arios, aclaración de afiliación , desempeñadas permanentemente en la entidad accionada.RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Cuenta que el 9 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. No. OJU –

3 Cuenta que el 9 de enero de 2019, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la entidad negó la petición mediante el Oficio No. No. OJU – E-0071-2019 del 14 de enero de 2019, acto acusado.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Expuso que la Corte Constitucional, en Sentencia C-171 de 2012, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten mediante prestación de servicios funciones permanentes o propias de la entidad, que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimien tos especializados, principios que constituyen el marco constitucional para la celebración de contratos de prestación de servicios por estas entidades - Empresas Sociales del Estado.

Refirió, que la señora Karol Alexandra Plazas Ovalle , según certificación expedida por la Profesional Especializada de la entidad de fecha 13 de septiembre de 2017, suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 1° de noviembre de 2012 hasta el 1° de septiembre de 2017; sin embargo, también se acreditó la existencia del contrato No. 11353 de l año 2018 con las certificaciones de cumplimiento emitidas por la entidad , por lo que, la

noviembre de 2012 hasta el 1° de septiembre de 2017; sin embargo, también se acreditó la existencia del contrato No. 11353 de l año 2018 con las certificaciones de cumplimiento emitidas por la entidad , por lo que, la demandante estuvo vinculada de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha de terminación del último contrato.

Agregó que la demandante debía: atender los usuarios internos y externos, asignar citas de acuerdo con la oportunidad de las agendas, facturar consultas, recaudar los copago para los usuarios Nivel II y III del régimen subsidiado y para los cotizantes y beneficiarios del régimen contributivo generando factura particular para estos casos, crear de forma completa los pacientes que ingresan a la institución dejando registro en el sistema de información, recaudo de dinero, elaboración de pagarés, entre otras funciones; significa ello, que la prestación personal que se encuentra corroborada por la naturaleza misma del cargo y por el testimonio recibido por la señora Leydy Johana Sánchez Rodríguez.

Sostuvo frente al requisito de la remuneración, que no hay discusión, toda vez que la demandante recibió como contraprestación por el servicio prestado los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios . En lo que respecta a la subordinación, manifestó que se acreditó una verdadera relación laboral en la prestación del servicio , por la naturaleza misma del cargo , queRADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 es de carácter permanente y el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los empleados de planta, pues los testimonios, fueron coherentes y claros en sus dichos y de los contratos de prestación de servicios se evidencia la imposibilidad de ejecutar el trabajo en otro sitio diferente al Hospital por el manejo de las plataformas de recolección de datos y los procedimientos implementados, la atención a los usuarios y e l acces o exclusivo a los instrumentos.

Mencionó que se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios aproximadamente 6 años de manera ininterrumpida, significando ello la existencia del ánimo de emplearla de manera continua , por lo tanto, del estudio en conjunto de las pruebas, la demandante no contaba con autonomía para llevar a cabo sus funciones, pues, además, era supervisada y vigilada por la jefe Edna Pardo.

Concluyó entonces, que al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993, artículo 32.3), le asiste el derecho a la señora Karol Alexandra Plazas Ovalle, al reconocimiento y pago de ; i) el equivalente a la s prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la demandada en el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado con la demandante y realizando los descuentos de ley; ii) El valor en el porcentaje

período comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado con la demandante y realizando los descuentos de ley; ii) El valor en el porcentaje que por Ley debió cancelar el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social, tomando como base de liquidación el valor mensual contratad o, para tales efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Señaló que, aplicando la sentencia unificada del Consejo de Estado, no hubo interrupción en los contratos de prestación de servicios , por lo que, no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a la terminación del vínculo contractual el día 31 de diciembre de 2018 y la reclamación presentada el día 09 de enero de 2019.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (archivo 48 del E.D.)

4. De los recursos de apelación

4.1. Parte demandante

El apoderado de la demandante, mediante memorial visible en el archivo 51.EscritoApelaciónKarol del expediente digital, expresa su inconformidadRADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

51.EscritoApelaciónKarol del expediente digital, expresa su inconformidadRADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 parcial con la decisión proferida por el a quo, y solicita que a) se reconozca y paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta. b) se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las actividades cumplidas por la demandante o similares. c) la devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el emplea dor. d) se reconozca y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante y e) se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.

Expone que en casos como el presente cuando se d emuestre que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igualdad de condiciones, la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, será el salario básico del cargo de planta, porque de resolver en contrario, se otorgaría un trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo

trato desigual con el personal de planta, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria, y ello riñe con el derecho a la igualdad tanto del artículo 13 constitucional, como el artículo 53 constitucional que obliga a dar un trato igualitario a los sujetos de la relación laboral.

Destaca que se deben reconocer y pagar los subsidios y beneficios correspondientes de la caja de compensación familiar, puesto que el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta , ordenando que los porcentajes correspondientes a la caja de compensación sean devueltos directamente a la demandante ; asimismo, se condene en costas , dado que la parte demandada fue vencida en esta instancia, las cuales estima en un 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

Solicita tener en cuenta un salvamento de voto emitido por la Dra. Amparo Oviedo, frente al pago de las prestaciones con base en los salarios reconocidos al personal de planta y una providencia del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, relacionado con el pago de los aportes para salud y pensión a la demandante.

4.2. Parte demandada

El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 53.RecursodeApelación del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Refiere que el a quo , c oncluyó en forma indebida la existencia de subordinación, comoquiera que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de laRADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

subordinación, comoquiera que el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de laRADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordi nación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante.

Aduce que la demandante y los testigos son enfáticos en afirmar que su contratante controlaba de forma estricta el cumplimiento del hora rio a través de la firma de un libro minuta; sin embargo, ese libro no fue aportado, y dentro de los documentos contentivos de las carpetas contractuales.

Destaca que, del interrogatorio de pa rte, se logró expresa confesión en los siguientes aspectos: i) Que suscribió varios contratos de prestación de servicios con lo que es hoy Subred Sur. ii) Que en cada contrato se establecía claramente sus obligaciones contractuales, su remuneración por los servicios contratados, la supervisión, los requisitos para el pago de sus honorarios y iii) Que no existía personal de planta que realizara sus actividades.

Enfatiza que la Juez a quo da un alcance diferente a las actividades de coordinación para la correcta y efectiva pres tación del servicio contratado , pues, la demandante suscribió sendos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales, se han pactado de forma

coordinación para la correcta y efectiva pres tación del servicio contratado , pues, la demandante suscribió sendos contratos de prestaciones de servicios, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales, se han pactado de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.

Puntualiza que a diferencia con las demás entidades distritales, el funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, como lo es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur se funda en la venta de servicios , por ende, la adquisición de obligacione s por parte de la misma, sólo puede realizarse en la medida en que ocurran los referidos eventos de atención, máxime que las personas con capacidad de pago no acuden a los barrios de las localidades de Ciudad Bolívar, Usme, Tunjuelito y Nazareth, en búsqueda de atención médica, por lo que, los ingresos por la venta de servicios no son suficientes para atender la demanda de los mismos.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

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DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Karol Alexandra Plazas Ovalle y el Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse

y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de

consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas e n las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los

pueda establecer la realización de funciones públicas e n las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se enco ntraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente se ñalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.RADICACIÓN: 11001-33-35-017-2019-00163-01

DEMANDANTE: Karol Alexandra Plazas Ovalle

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 3 Caso concreto

3.1. Documentales aportados

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 3 Caso concreto

3.1. Documentales aportados

Obra certificación expedida por la Profesional Especializada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la cual se consigna (archivo 01 fol 89-91)

“Una vez revisado el archivo general de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se encuentra el registro de PLAZAS OVALLE KAROL ALEXANDRA, identificado(a) con C.C. Núm. 53.118.808, quien ha prestado sus servicios a esta entidad a través de Orden o Contrato de prestación de servicios:

NO. ORDEN

O

CONTRATO

PLAZO DE

EJECUCIÓN

OBJETO DESDE HASTA 1300-12 1 nov 12 30 nov 12 Informadora 5888-12 3 dic.12 31 dic 12 Informadora 175-13 4 ene-13 31 ene 13 Informadora 557-13 1 feb 13 30 abr 13 Informadora 1153-13 1 may 13 31 may 13 Informadora 1562-13 1 jun 13 31 jul 13 Informadora 2068-13 1 agt 13 1 sept 13 Informadora 2467-13 2 sept 13 30 sept 13 Informadora 2870-13 1 oct 13 31 oct 13 Informadora 3272-13 1 nov 13 15 nov 13 Informadora 3889-13 1 dic 13 1 ene 14 Informadora 153-14 2 ene 14 31 ene 14 Informadora

2870-13 1 oct 13 31 oct 13 Informadora 3272-13 1 nov 13 15 nov 13 Informadora 3889-13 1 dic 13 1 ene 14 Informadora 153-14 2 ene 14 31 ene 14 Informadora 537-14 1 feb 14 30 abr 14 Informadora 3-14 1 may 14 31 jul 14 Informadora 1574-14 1 agt 14 30 sept 14 Informadora 1946-14 2 oct 14 30 nov 14 Informadora

2650-14

1 dic 14

4 ene 15 Apoyo en la ejecución de actividades de información al paciente y a sus familiares

177-15

5 ene 15

31 mar 15 Apoyo en la ejecución de actividades de información al paciente y a sus familiares

783-15

9 abr 15

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