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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00243-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00243-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la F iduprevisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARD ÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, teniendo en cuenta que el recono cimiento se hizo de c onformidad con el régimen de retr oactividad y no el anualizado / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Al considerar que en el presente caso la de mandante es la única ape lante no se le puede hacer más gravosa la situación, por ello se procederá a confir mar la sentencia de pri mera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si para contab ilizar la sanció n moratoria se debe tomar como fecha efectiva del pago el 27 de julio como lo i ndicó la juez d e instancia, o el 7 de noviembre de 2017, como lo indicó la demandante

?

Extracto: “(…) La seño ra (…) ingresó a la Secretaría de E ducación de B ogotá como docente oficial, prestando sus se rvicios desde el 2 de abril de 1973 hasta el 13 de enero de 2017 por retiro forzoso, según consta en el formato único para expedición de ce rtificado de la h istoria laboral expedido el 24 de e nero de 2019. (…) la demandante (..) m ediante

la so licitud con radicación No.2 017-CES-424456 del 23 de marzo de 2017 so licitó el

de la h istoria laboral expedido el 24 de e nero de 2019. (…) la demandante (..) m ediante la so licitud con radicación No.2 017-CES-424456 del 23 de marzo de 2017 so licitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva. (…) La Secretaría de Educación del Distrito, a través de la Resolución No. 4741 del 28 de junio de 2017, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva d e conformidad con el régimen de retroactividad, en los siguientes términos (…) Según da cuenta la certificación exp edida el 27 de agosto d e 2019 por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el pago a la demandante quedó a su disposición a partir del 27 de julio de 2017, y al no haber sido cobrado se reprogramó nuevamente para el 8 de noviembre de 2017. (…) El 8 de noviembre de 2018 la demandante (…) presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá dirigida a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por e l pago tardío de sus cesantías sin que la entidad hubiera dado respuesta, en los siguientes términos (…) La juez de primera instancia consideró que teniendo en cuenta que la demand ante había solicit ado el reconocimiento de una ces antía de finitiva el 23 de marzo de 2017, se había cumplido el plazo para que la entidad profiriera el acto administrativo el 17 de abril de 2017, los 10 días de ejecutoria habían finalizado el 2 de mayo de 2017, y los 45 días para cancelar la prestación se

la entidad profiriera el acto administrativo el 17 de abril de 2017, los 10 días de ejecutoria habían finalizado el 2 de mayo de 2017, y los 45 días para cancelar la prestación se habían cumplido el 10 de julio de 2017, señalando que al haberse realizado el pago el 27 de julio de 2017, se había causado la mora entre el 11 y el 26 de julio de 2017 (pese a que a la accion ante le e s aplicable el régimen de r etroactividad). (…) la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se contabilizara la mora desde el día en que se realizó la rep rogramación, ya que en la programación in icial no se le h abía notificado de la puesta a disposición de esos dineros, por lo que consideró que la mora se debía contabilizar desde el 11 de julio de 2 017 hasta el 7 de noviembre de 2017, para un total de 119 días, y que el salario diario que se debía tener en cuenta era el de $ 104.011 (…) considera la Sala que en el presente caso se deberá est ablecer si para contabilizar la sanción moratoria se debe tomar como fecha efectiva de pago el 27 de julio como lo indicó la juez de instancia, o el 7 de novie mbre de 2 017, como l o indicó la demandante. (…) Respecto del punto principal del recurso de apelación, esto es, la fecha que se debe tomar para el pago, precisa la Sala que de conformidad con la certificación expedida el 27 de agosto de 2019 por la Fiduprevisora S.A., se observa que el pago quedó a disposición de la actora a partir del 27 de julio de 2017, pero como no se hizo s u cobro por la beneficiaria fue

de 2019 por la Fiduprevisora S.A., se observa que el pago quedó a disposición de la actora a partir del 27 de julio de 2017, pero como no se hizo s u cobro por la beneficiaria fue reprogramado para el 8 de noviembre de 2017, por lo que considera la Sala que la fecha que se debe tomar como efectiva es el 27 de julio de 2017, como bien lo indicó la juez de instancia, por ser el día en que efectivamente se puso a disposición de la demandante el pago de la cesantía definitiva, y que fue por culpa de ella que no se pudo realizar el p ago ese día 27 de julio de 2017 sino uno poste rior, al no haber quedado probado por la parte actora e l desconocimiento de esta sit uación. (…) teniendo en cuenta l o expuesto en precedencia , precisa la Sala que se debe establecer cuál es el régimen que cobijaba a la demandante. Porello, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a la Secretaría d e Educación de Bogotá desde el 2 de abril de 1 973, las cesantías se le reconocieron por la entida d de conformidad con el régimen de retroactividad. (…) a la demandante se le reconocieron las cesantías definitivas solicitadas bajo el r égimen de retr oactividad de conformidad con e l último salario devengado y por t odo el tiempo laborado, razón por la cual, no le asi ste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006, t oda vez que esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si

Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006, t oda vez que esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció e sta sanción par a el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1 945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, teniendo en cuenta que el régimen que la c obija es e l de retr oactividad, y esta pe nalidad se e stableció únicament e pa ra quienes se encuentren amparados bajo el régimen anualizado. (…) La decisión que se tomará, al actuar la demandante como única a pelante, es la de confirmar la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, la Sala mayoritaria deja en claro que su posición es la de no admitir la s anción moratoria po r el pago tardío de las cesantías d entro de l régimen de retroactivid ad. (…) Aclara la Sala que la entidad deman dada no a peló la condena por la sanción moratoria que hizo el Juzgado por el pago tardío de las ces antías definitivas de la demandante, motivo por el c ual, es ta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la condena, porque no se podría hacer más gravosa la sit uación del único apelante, más aun c uando en virtud del principio de la confianza legítima que com pele a las autoridades y a los particulares se debe c onservar una co herencia en las act uaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una

confianza legítima que com pele a las autoridades y a los particulares se debe c onservar una co herencia en las act uaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de la sit uación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, y del prin cipio de la “non reformatio in pejus” que constituye un límite para realizar un control de legalidad concreto y exhaustivo por el juez de segunda instancia, consagrados en el artículo 31 de la Constitución Política y en el artículo 328 del Código General del Proceso, que imponen la obligación de analizar exclusivamente aquello que le es desfavorable al apelante. (…) Además, en este caso e l principio de le galidad debe ceder an te el principio de la “non reformatio in pejus”, porque como se explicó en el c apítulo de la “Cuestión previa”, n o estamos f rente a un ev ento excepcionalísimo, menos aun ante un a de cisión de pri mera instancia il egítima o una situación jurídica en abierta c ontradicción con el ordenamiento jurídico. (…) En este caso, teniendo en cuen ta que el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante se resolvió desfavorablemente, la Sa la c onsidera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…) La Sala precisa que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción

de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…) La Sala precisa que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el n o pago opo rtuno de las cesant ías, ten iendo en cu enta qu e el reconocimiento se hizo de c onformidad con el régimen de retr oactividad y no el anualizado, pero al considerar que en el presente caso la demandante es la única apelante no se le puede hacer más gravosa la situación, por ello se procede rá a confir mar la sentencia de pri mera inst ancia que acc edió pa rcialmente a las pret ensiones de la demanda, tal como se explicó en los considerandos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-1186 de 2003; T-291 de 2006; T-204 de 2 015; Consejo de Estado, 28 de septiembre de 2016, Sección Segunda Subsección B, C .P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 6800 1233100020110001601 (005215); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01

Demandante: Gloria Elsy Rodríguez Parra

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.

Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente - ré gimen de retroactividad

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora Gloria Elsy Rodríguez Parra en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 2

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos resultado de la falta de respuesta a las peticiones E-2018-170810 del 8 de noviembre de 2018 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y 20180323369862 del 14 de noviembre de 2018 prese ntada ante la Fiduprevisora S.A., por medio de las cuales solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2 006, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, y en costas y ag encias en derecho.

1.2. Hechos:

La señora Gloria Elsy Rodríguez Parra solicitó el 23 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 4741 del 28 de junio de 2017, siendo canceladas el 7 de noviembre de 2017, por lo que consideró que se habían configurado 119 días de mora.

El 8 de noviembre de 2018 solicitó ante Fonpremag el reconocimiento y pago de la

canceladas el 7 de noviembre de 2017, por lo que consideró que se habían configurado 119 días de mora.

El 8 de noviembre de 2018 solicitó ante Fonpremag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.

El 14 de noviembre de 2018 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la certificación de pago de las cesantías definitivas, y la entidad el 24 de noviembre de 2018 manifestó que sería remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas, sin que a la fecha haya dado respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 5 de 1969, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, la ley 4 de 1992, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006

Señaló que los actos administrativos demandados ostentaban vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiendo incurrido en errores de derecho, al no haber expedido el acto administrativo de reconocimiento y realizado el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la demandante, en lo s términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 3

Finalmente, señaló como causales de nulidad, las que denomino: (i) vulneración

términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 3

Finalmente, señaló como causales de nulidad, las que denomino: (i) vulneración del ordenamiento por violación directa, por falsa interpretación de las normas jurídicas y por aplicación indebida de las normas jurídicas, y (ii) falsa motivación de los actos por inexistencia de los motivos invocados.

2. Contestación de la demanda

La demanda se admitió solo frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quien a pesar de haber sid o debidamente notificada, no emitió pronunciamiento alguno.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia señaló que había quedado probado que la demandante había solicitado el pago de las cesantías el 23 de marzo de 2017, por lo q ue la mora se había causado a partir del 11 de julio de 2017, partiendo del hecho que el 17 de abril de 2017 se había cumplido el plazo para que la entidad pro firiera el acto administrativo, y los 10 días de ejecutoria habían finalizado el 2 de mayo d e 2017, y los 45 días para cancelar la prestación se habían cumplido el 10 de julio d e 2017, por lo que consideró que al haberse realizado el pago el 27 de julio de 2017,

y los 45 días para cancelar la prestación se habían cumplido el 10 de julio d e 2017, por lo que consideró que al haberse realizado el pago el 27 de julio de 2017, se había causado la mora entre el 11 y el 26 de julio de 2017.

En vista de lo anterior, señaló que se debía tomar como base para liquidar la sanción, la asignación básica devengada al momento de causación de la m ora, por lo que tomó como salario mensual el valor de $ 3.120.336, multip licado por 15 días de mora dando como resultado $ 1.560.168.

Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de noviembre de 2018, y condenó a la entidad a pag ar en favor de la demandante, en el periodo comprendido entre el 11 y el 26 de julio de 2017 con 15 días de mora, equivalentes a $ 1.560.168.

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 13 de mayo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 14 deExpediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 4

septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso

4.1. De la parte demandante

La parte demandante señaló que consideraba que se debía contabilizar la mora desde el día en que se realizó la reprogramación, ya que en la programació n

Argumentos del recurso

4.1. De la parte demandante

La parte demandante señaló que consideraba que se debía contabilizar la mora desde el día en que se realizó la reprogramación, ya que en la programació n inicial no se le había notificado de la puesta a disposición de esos dineros, por lo que consideró que la mora se debía contabilizar desde el 11 de julio de 2017 hasta el 7 de noviembre de 2017, para un total de 119 días, y que el salario diario que se debía tener en cuenta era el de $ 104.011.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 16 de junio de 2021 se ordenó dar traslado a l as partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.

5.1. De la parte demandante

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a las pretensiones, cond enando a la entidad al pago de la sanción moratoria por espacio de 119 días.

5.2. De la parte demandada

La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enExpediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 5

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enExpediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 5

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si para contabilizar la sanción moratoria se debe tomar como fecha efectiva del pago el 27 de julio como lo indicó la juez de instancia, o el 7 de noviembre de 2017, como lo indicó la demandante.

3. Cuestión previa

3.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus”

La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen tod as las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.

Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez d e primera instancia, así:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y

motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus .” (Destaca la Sala)

Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo e n cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge c omo apelante único.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 6

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)

La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso.

Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo1, de la siguiente forma:

“(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del

reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo1, de la siguiente forma:

“(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.

43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes

1 Corte Constitucional sentencia T-1186 de 2003, Magistrado Ja ime Córdoba Triviño. Reiterado en sentencia T-291 del 6 de abril de 2006, Magistrado Jaime Araujo Rentería.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 7

jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad. En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades

principio de legalidad. En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…) 2 (Subrayado de la Sala)

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia d el 28 de septiembre de 20163, manifestó:

“Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente:

a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendient es a obtener su pago fueron presentadas por las demandantes el día 13 de enero de 2010 y que la demanda que dio origen a la acción se radicó el día 13 de diciembre del mismo año (…)”, en ese sentido, es evidente que confundió este fenómeno con el de caducidad, los cuales son diametralmente opuestos.

En efecto, pues mientras que la prescripción es aquél fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio

tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva, la caducidad es aquella ocurrencia que depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

A pesar de lo anterior, la Sala mantendrá esta decisión, pero sólo por respeto y consideración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el apelante único es la parte actora y que mal podría declararse en esta instancia una excepción que fue estudiada y que resulta en primera instancia a su favor. De hacerlo se violaría el derecho que tiene la parte actora a que sólo se revise de la providencia en lo que le resultó desfavorable, y es claro que este aspecto le favoreció, y desde luego la entidad demandada no lo apeló.

(…)

b. El A – quo no se realizó un estudio adecuado sobre los actos acusados, por cuanto si bien es cierto las demandantes agotaron la vía gubernativa respecto del reconocimiento de acreencias laborales e intereses, lo cual conllevó a la expedición de los actos acusados, también es cierto que de conformidad a las afirmaciones efectuadas en la demanda, ya se cancelaron tales acreencias y no se efectuó el pago de los intereses adeudados, quiere decir entonces que se expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción.

Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas,

expidieron otros actos administrativos susceptibles e idóneos de ser enjuiciables ante la jurisdicción.

Empero, en esta instancia no se estudiarán las situaciones antes descritas, toda vez que la entidad interesada no interpuso recurso de apelación en torno a la decisión de primera instancia. De esta manera se garantiza el principio de jurisdicción rogada, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 26 7 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al

2 Corte Constitucional sentencia T-204 del 20 de abril de 2015, Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Li sset Ibarra Vélez, exp.: 68001233100020110001601 (0052-15).Expediente: 11001-33-35-017-2019-00243-01 8

apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Igualmente se garantiza el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso las demandantes actúan como apelante único.

Por lo expuesto, y sin el ánimo de hacer más gravosa la situación del ente demandado, la Sala, a pesar de que no se declaró la prescripción ni mu

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