TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00258-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00258-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Expediente: No.11001 3335 017-2019-00258-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Oscar Armando Rodríguez Martínez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.20191100059181 de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la parte demandada negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2013 y el 30 de junio de 2017.
parte demandada negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2013 y el 30 de junio de 2017.
Aunado a lo anterior, solicita que se declare que el actor fungió como empleado público de hecho en el cargo de conductor de ambulancia durante el periodo antes anotado y, como consecuencia se ordene a la entidad demandada a pagar al accionante la totalidad de los factores salariales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, bonif icación por servicios prestados, primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, subsidio de alimentación y transporte, quinquenios, pagados al cargo de conductor de ambulancia de la entidad.
Adicionalmente, requiere que se ordene a la entidad demandada a cancelar el valor de las cotizaciones a seguridad social en pensiones que debió sufragar la entidad.
Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los
1 Expediente virtualExpediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
2 artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demand a que el actor laboró de manera ininterrumpida y presencial para el Hospital de Engativá, hoy Subred
condene a la demandada al pago de costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demand a que el actor laboró de manera ininterrumpida y presencial para el Hospital de Engativá, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, a través de contratos de prestación de servicios celebrados sin interrupción.
Afirma que las funciones desempeñadas tienen vocación de permanencia y hacen parte de la misión de la entidad y fueron cumplidas dentro de un horario de trabajo de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, entre turnos diurnos y nocturnos, de 6:00 pm a 6:00 am y viceversa, incluyendo domingos y festivos.
Adicionalmente, indica que tenía jefes inmediatos y cumplía sus funciones conforme las tareas impartidas por sus superiores, además, eran iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo , con las herramientas brindadas por la entidad. En tal sentido, no tenía autonomía en el cumplimiento de las mismas pues recibía órdenes y directrices , recibía llamados de atención y felicitaciones verbales y no podía delegar sus tareas. Por la labor desempeñada recibía una remuneración y debía cancelar total de las cotizaciones por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
El 23 de enero de 201 9, elevó petición reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborados, la cual, fue resuelta negativamente a través de la Resolución No.20191100059181 de 20 de
El 23 de enero de 201 9, elevó petición reclamando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborados, la cual, fue resuelta negativamente a través de la Resolución No.20191100059181 de 20 de febrero de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa es tima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 3511 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1 993, Ley 4 de 1990, Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículo 2 C.S.T., Ley 1438 de 2008, Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través
2008, Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
3 El Juez de primera instancia señaló que el Hospital Engativá E.S.E., contrató al demandante Oscar Armando Rodríguez Martínez bajo la modalidad de contrato de prestación del servicio, encubriendo una relación laboral, lo que genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme con el artículo 53 de la Constitución Política, al desarrollar la labor en condiciones equivalentes al personal de planta, al acreditarse los elementos constitutivos del vínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y, (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada, alrededor de 4 años.
En efecto, el demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y estuvo vinculado con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., como conductor de ambulancias desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017; a través de contratos de prestación de servicios, de manera continua, y no hasta el día 30 de junio de 2017 como se indicó en la
hasta el 31 de marzo de 2017; a través de contratos de prestación de servicios, de manera continua, y no hasta el día 30 de junio de 2017 como se indicó en la demanda. Además, l a prestación personal del servicio se encuentra corroborada por el testimonio recibido del señor Luis Miguel Moreno, quien indicó las funciones generales del demandante, de las que se infiere que el servicio debía prestarse personalmente al interior de la ambulancia la mayor parte del tiempo y ocasionalmente, en las instalaciones del ente hospitalario. Igualmente está acreditada la remuneración percibida según las certificaciones y contratos allegados al plenario.
Frente a la subordinación, indicó que del testimonio igualmente se extrajo que el actor recibía órdenes, tenía una jefe inmediata, asistía a reuniones mensuales y a capacitaciones, recibía llamados de atención, debía portar un uniforme y solo podía cambiar de turnos si lo solicitaba previamente por escrito.
En consecuencia, al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993, artículo 32.3), afirmó que le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias que perciban los empleados públicos de la entidad, durante la vigencia de los contratos celebrados entre el 02 de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2017 con base en lo pactado como honorarios en sus contratos de prestación de servicios, aclarando que no se probó la prestación del servicio del 1 de abril al 30 de junio de 2017.
Aunado a lo anterior, señaló que no hubo interrupción en los contratos de prestación de servicios celebrados y no se configuró el fenómeno de la
prestación del servicio del 1 de abril al 30 de junio de 2017.
Aunado a lo anterior, señaló que no hubo interrupción en los contratos de prestación de servicios celebrados y no se configuró el fenómeno de la prescripción, en razón a la terminación del vínculo contractual el 31 de marzo de 2017 y la reclamación elevada el 23 de enero de 2019.
Afirmó que el reconocimiento de la relación laboral, no implica conceder la condición de empleado público, y precisó que a la entidad demandada para efectos del reconocimiento de los aportes a pensión, deberá tener en cuenta el ingreso base de cotización, durante todo el tiempo laborado, esto es, el periodo durante el cual se desarrollaron las órdenes de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, y verificar mes a mes los aportes efectuados por el trabajador, para así cotizar al respectivo fondo de pensiones lo que le compete como empleador, si es del caso. A su vez, al accionante le correspondeExpediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
4 acreditar dichos aportes durante el tiempo de la vinculación y en caso de no haberse realizado o si existiere diferencia sobre los mismos, pagar o completar el porcentaje a su cargo.
Aseguró que no es posible ordenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor del demandante porque la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de la sentencia, razón por la que no se den los presupuestos legales para su reconocimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
consignación de las cesantías a favor del demandante porque la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de la sentencia, razón por la que no se den los presupuestos legales para su reconocimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó el recurrente que en el tes timonio del señor Luis Miguel Moreno Montaña técnico y auxiliar de enfermería que prestó sus servicios profesionales en la Subred Norte ESE, se indicó que conoció al actor en el año 2013 y que trabajó con el demandante en la ambulancia, pero si bien el testigo aseguró que el demandante tenía un s upuesto horario, también expresó que podía disponer cuándo prestar el servicio en el sentido que podía cambiar los turnos con sus compañeros y por ello el dema ndante podía prestar sus servicios con autonomía.
Además, el testigo indicó que la supuesta jefe era Shirley Cuevas sin tener en cuenta que, al revisar el expediente administrativo, ésta era la supervisora del contrato del actor, a la luz de la Ley 80 de 1993. Igualmente, aseguró que frente a las supuestas órdenes que le impartían al actor, el que le preguntaran cómo estaba funcionando la ambulancia, si tenía gasolina y si las partes mecánicas estaban en orden, ello no implicaba órdenes puesto que eso era revisado entre el accionante y la supervisora del contrato, en una clara coordinación de actividades . El testigo no dio al despacho ejemplos
mecánicas estaban en orden, ello no implicaba órdenes puesto que eso era revisado entre el accionante y la supervisora del contrato, en una clara coordinación de actividades . El testigo no dio al despacho ejemplos importantes de tiempo, modo y lugar de las órdenes que le daba el hospital al demandante , por lo tanto , no se puede acreditar que hubo verdadera subordinación.
Recalcó que el testigo afirmó que el CRUE (Centro Regulador de Urgencias y Emergencia) era el que despachaba las ambulancias mediante la línea 123, quiere decir esto que, las órdenes de modo , tiempo y lugar de la prestación del servicio las daba el CRUE a través de la línea 123, les decían donde debían ir, a qué hora deberían ir, por cuantas personas deberían ir, así mismo una vez el conductor llegaba al sitio le reportaban al 123 del CRUE la llegada y salida no al hospital de Engativá.
En relación con el interrogatorio de parte, advirti ó que el propio demandante expresó que habí a un contrato entre la secretarí a de salud distrital y el hospital de Engativá, y que era la secretarí a quien coordinaba las ambulancias y por ende a los conductores de las mismas, también indicó que con el testigo trabajó aproximadamente dos año s y medio juntos, no
2 Folios 146 a 159Expediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
5 consecutivos, porque había mucha rotación entre la tripulación de la ambulancia y anotó que los llamaban del CRUE y debían asistir a donde se les dijera a prestar el servicio dado que si no lo hacían le descontaban dinero
5 consecutivos, porque había mucha rotación entre la tripulación de la ambulancia y anotó que los llamaban del CRUE y debían asistir a donde se les dijera a prestar el servicio dado que si no lo hacían le descontaban dinero al Hospital, lo anterior da cuenta que el demandante nunca estuvo subordinado por parte de la Subred Integrada d e Servicios de Salud Norte , por lo tanto, no se puede declarar la existencia de un contrato realidad cuando no se acreditó la subordinación.
Por último, afirma que n o se tuvo en cuenta que en recientes pronunciamientos las secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual, puede incluir el cumplimiento de un horario, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presup uestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presup uestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:Expediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
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1. Obra petición elevada por la parte actora ante la entidad demandada el 23 de enero de 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.
2. Reposa la Resolución No.20191100059181 de 20 de febrero de 2019, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la
de un contrato realidad configurado entre las partes.
2. Reposa la Resolución No.20191100059181 de 20 de febrero de 2019, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.
3. Se aportó Certificación No.0022 de 06 de febrero de 2019, en la que se indicó que el señor Oscar Armando Rodríguez Martínez, tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., varias órdenes de prestación de servicio sin solución de continuidad, como conductor
de ambulancia, así:
No. De Contrato Duración del contrato Honorarios 0936-2013 02/05/2013 al 31/01/2014 $1.119.259 0491-2014 03/02/2014 al 02/01/2015 $1.717.754 0071-2015 02/01/2015 al 04/01/2016 $1.850.137 185-2016 05/01/2016 al 31/07/2016 $1.938.800 1101-2016 01/08/2016 al 30/09/2016 $1.990.600 2582-2016 01/10/2016 al 02/11/2016 $1.990.600 0514-2017 01/01/2017 al 31/03/2017 $1.776.000
Adicionalmente, se precisó que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, ejecutó las siguientes actividades:
1. Transporte de pacientes.
2. Mantener la ambulancia en perfecto estado de aseo, funcionamiento, prestación y conservación.
3. Solicitud de vales.
prestación de servicios, ejecutó las siguientes actividades:
1. Transporte de pacientes.
2. Mantener la ambulancia en perfecto estado de aseo, funcionamiento, prestación y conservación.
3. Solicitud de vales.
4. Registro en el libro de novedades cuando la ambulancia esté en el taller.
5. Informar oportunamente a la oficina encargada del mantenimiento y/o reparación del vehículo, todo tipo de fallas, en caso de ser necesario estar pendiente en el taller.
6. Reportan oportunamente en la coordinación el mantenimiento preventivo para el envío del ámbar.
7. Reportar todo inicio de desplazamiento.
8. Diligenciar o velar por el diligenciamiento continuo de bitácora, acatar instrucciones de radio y superiores.
9. Las demás actividades que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto contractual.
4. Obran actas de recibo o entrega de equipos, en la cual se indica que el actor recibió un radio teléfono móvil, antena, parte externa y micrófono.Expediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
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5. Reposa Certificación proferida por el Grupo Funcional de Talento Humano de la entidad demandada, en la cual se indica que en la entidad existe el empleo de Conductor Código 5155, Grado 4C, que devenga sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.
6. Se allegaron planillas de programación de turnos del programa de atención prehospitalaria, en la que consta los turnos asignados al señor
prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.
6. Se allegaron planillas de programación de turnos del programa de atención prehospitalaria, en la que consta los turnos asignados al señor Oscar Armando Rodríguez Martínez. Así mismo , se aportaron los informes mensuales de actividades , presentado ante la super visora
Shirley Cuevas Duarte.
7. Se allegó hoja de vida del actor, de la cual se extrae que es auxiliar de enfermería, posee un curso en primeros auxilios, en primer respondiente, en soporte vital básico para enfermería y en conducción de vehículos de emergencia.
8. Se aportaron recibos de pagos al sistema general de seguridad social, efectuados por el demandante al salud, pensión y riesgos profesionales.
9. En audiencia de pruebas, el Despacho de primera instancia practicó el interrogatorio de parte al señor Oscar Armando Rodríguez Martínez quien manifestó que prestó sus servicios al hospital demandado durante 4 años, que en la planta hab ía compañeros que desempeñaban la misma función, ante una eventualidad había un acuerdo entre Hospital de Engativá y la Secretaría de Salud del Distrito y en virtud de este las ambulancias del hospital le prestaban las ambulancias al Distrito, si eran llamados por el centro regulador de emergencias y no se acudía al llamado, las ambulancias quedaban fuera del servicio y se descontaba dinero al hospital de Engativá si no se prestaba el servicio. Adicionalmente, indicó que quien era testigo en el presente proceso, el señor Luís Miguel Moreno, era compañero de trabajo y tripuló junto a él como auxiliar, con él trabajaron casi dos años
se prestaba el servicio. Adicionalmente, indicó que quien era testigo en el presente proceso, el señor Luís Miguel Moreno, era compañero de trabajo y tripuló junto a él como auxiliar, con él trabajaron casi dos años y medio no consecutivos , porque según la planilla de turnos mensual los rotaban en otros móviles en la parte norte de Bogotá.
10. Igualmente, se practicó el testimonio de l señor Luís Miguel Moreno Montaña quien manifestó que actualmente era auxiliar de enfermería en la Subred Norte E.S.E., que conoció al demandante en mayo de 2013 cuando el testigo ingresó a la Institución y trabajaron juntos en la ambulancia donde el actor era el conductor y lo hicieron cerca de 3 años , que r ecibían órdenes de una jefe inmediata, inicialmente fue la doctora Shirley Cuevas, ellos se reportaban ante los jefes inmediatos para el cumplimiento del turno que generalmente era de las 6 am a las 6 pm o de 12 horas de trabajo por 24 de descanso , trabajaban con la línea 123 y llevaban un libro de entrega y recibo de turnos, para reportar novedades lo hacían por teléfono ante la coordinación, tanto el centro regulador de urgencias y emergencias –Expediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
8 línea 123 - como el superior, revisaban el adecuado estado de los vehículos, el uniforme y la presentación personal, precisó que la línea 123 los despachaba pero la vinculación era directamente con el hospital, la coordinadora era la jefe inmediata y ella generaba los protocolos con el conductor, era encargada de que todo estuviera
vehículos, el uniforme y la presentación personal, precisó que la línea 123 los despachaba pero la vinculación era directamente con el hospital, la coordinadora era la jefe inmediata y ella generaba los protocolos con el conductor, era encargada de que todo estuviera funcionando, los vehículos, la gasolina y mecánicamente. Anotó que ambos recibían capacitaciones mensuales por parte de la entidad, tales como simula cros, atención al paciente, parqueo, e igualmente, llamados de atención si no asistían, la programación siempre la hacía la coordinadora, las ambulancias pertenecían al Hospital de Engativá, afirmó no tener procesos judiciales en contra de la Subred Norte ESE, afirmó que el demandante no ten ía otro empleo pues los horarios no permitían trabaj ar en otro lugar, señaló que el hospital les daba los uniformes, indicó que se podían hacer cambios de turno por escrito y nunca presenció llamados de atención al accionante.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de sus fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglam ento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación lega l y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último seExpediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último seExpediente: 2019-00258-01
Actor: Oscar Armando Rodríguez Martínez
Demandado: Subred Norte E.S.E
9 debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como cont raprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado3, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.
No obstante lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso4 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación d e actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.
Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01-5, la Sec ción Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción
“contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autóno mos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así lo indicó:
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la rea lidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos
3 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
3 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.
Ra
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