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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00285-01-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00285-01-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2019-00285-01

DEMANDANTE: NAIRO GUZMAN ROMERO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGOINPEC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (1 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2.022) , que negó las suplicas de la demanda incoada por Nairo Guzmán Romero contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 57338 del 7 de marzo

instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 57338 del 7 de marzo de 2019, la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante,

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DPE 3709 del 29 de mayo de 2019, la cual confirmo la No. SUB 57338 del 7 de marzo de 2019, y además agoto vía administrativa.

3. Que como consecuencia de lo anterior se sirva restablecer el derecho reliquidando la pensión especial de vejez de mi prohijado, teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con los certificados expedidos por la(sic) Instituto Nacional RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO - Colpensiones / INPEC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Penitenciario y Carcelario, en su condición de miembro del cuerpo de vigilancia y custodia nacional.

4. Se sirva reconocer y pagar la reliquidación de la Pensión Especial de Vejez en cuantía de Un Millón Setecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Seis Pesos M/CTE ($1.793.506), a partir de la fecha en que se retiró del servicio.

5. Se otorgue el retroactivo correspondiente a la diferencia no pagada entre el valor concedido de Pensión de Especial de Vejez al que realmente tiene

M/CTE ($1.793.506), a partir de la fecha en que se retiró del servicio.

5. Se otorgue el retroactivo correspondiente a la diferencia no pagada entre el valor concedido de Pensión de Especial de Vejez al que realmente tiene derecho esto es en cuantía de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos M/CTE ($588.535) para su primera mesada.

6. Se le reconozca el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre los valores de las mesadas pensionales no pagadas en tiempo a partir la fecha del retiro efectivo del servicio, hasta cuando se verifique su pago total."

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes HECHOS

1. El actor laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 4 de abril de 1994 hasta el 1 de enero de 2015, como miembro del cuerpo de custodia.

2. Mediante Resolución GNR 67966 del 10 de marzo de 201 5, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al accionante , sin tener en cuenta algun os factores salariales devengados, ni el IBL del último año de servicios.

3. Por derecho de petición se solicitó la reliquidación de la pensión de manera correcta, y la administración resolvió con la Resolución No. SUB 57338 del 7 de marzo de

2019.

4. El actor presentó recurso de apelación siendo resuelto por Resolución No DPE 3709 del 29 de mayo de 2019, confirmando la decisión inicial en todas y cada una de sus partes.

5. Durante el último año de servicios, el demandante devengo salarios y factores

del 29 de mayo de 2019, confirmando la decisión inicial en todas y cada una de sus partes.

5. Durante el último año de servicios, el demandante devengo salarios y factores salariales por valor de Veintiocho Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento un pesos ($28.696.101) cuyo promedio asciende a la suma de Dos Millones Trescientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Pesos ($2.391.342).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6. La entidad empleadora INPEC, no efectuó las cotizaciones a su cargo por la totalidad de los factores salariales, dejando excluidos de estas la prima de riesgo, prima de servicios, sueldo vacacional, prima vacacional, prima semestral y de navidad entre otras.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contesto la demanda manifestando que la prestación reconocida y reliquidada bajo los postulados de la ley 32 de 1986, solo puede ser liquidada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i.)Que la ley 32 de 1982, no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii.)Que la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii.)Que la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general , para el caso en cuestión la Ley 100 de 1993.

para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general , para el caso en cuestión la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (1 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), negó las suplicas de la demanda con los siguientes argumentos:

Luego de desarrollar la normatividad aplicable al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria Nacional, esto es, Ley 32 de 1986, el Decreto Ley 407 de 1994 que entro al regir el 1 de febrero de ese año clasificando en el artículo 78 al personal del INPEC en dos categorías: personal administrativo y del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Inpec. Y el Decreto 407 de 1994 en su artículo 168, estableció que los miembros de esta última categoría que al momento de su entrada en vigencia (21 de febrero de 1994), estuvieran activos en el servicio conservarían el derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y dejo previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de es a fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que la ley 100 de 1993 en el artículo 140, incluyo como actividades de alto riesgo para los servidores públicos, l as desarrolladas por el Cuerpo de Custodia y vigilancia penitenciaria, y a su vez, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, y en tal ejercicio expidió la Ley 2090 de 2003, que relaciono entre estas, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.

En el artículo 4 determino las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez y en el artículo 6 Ibídem, consagro un régimen de transición indicando que quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido el número míni mo de semanas exigido por la ley 797de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Indico que el Con sejo de Estado concluyo que los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 consistente en que a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1.000 semanas cotizadas, a que la

2090 de 2003 consistente en que a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1.000 semanas cotizadas, a que la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo.

Descendió al caso concreto e indico que la discu sión del presente asunto se contrae a establecer si el demandante en su condición de ex dragoneante del INPEC, cumple con los requisitos del régimen de transición del Decreto 2090 del 2003 y así obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 32 de 1986 y 407 de 1994 , y de ser cierto, establecer si hay lugar a ordenar la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que s e encuentran enlistad os en el Decreto 1045 de 1978.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostuvo que p ara obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003. Así, el

menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 182 de la Ley 797 de 2003. Así, el actor inicio a laborar 4 de abril de 1994 por lo que al 28 de julio de 2003, acredita 466 semanas por lo que no cumple con los supuestos de la norma para obtener el derecho pensional bajo la ley 32 de 1986.

Dijo que al demandante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación (IBL) que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, tal como lo hizo Colpensiones en el presente caso, lo que guarda relación con el articulo 48 superior, en cuanto dispone que para la liquidación de las prestaciones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que resulta no solo desproporcional, desfavorable y regresivo

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que resulta no solo desproporcional, desfavorable y regresivo aplicar la Ley 100, cuando es la misma Ley 100 en el artículo 140, quien de forma expresa contempló el régimen especial para los casos como el que nos ocupa, siendo incluso irracional aplicar el artículo de la 36 del sistema general de pensiones.

Aduce que en el presente asunto no existe régimen de transición, menos aún aplicación de la ley 100 en ninguno de sus artículos y la Sentencia de Unificación es aplicable a casos de régimen de transición y no especial, menos aún el Decreto 691 de 1994, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la incorporación es para efectos de administración de recursos y cotizaciones, no para requisitos y liquidación de la pensión.

Se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de mayo de 2018, del que dice destaca que el único requisito para la aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986 es que el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se hubiese vinculado antes del 28 de julio de 2003, sin que de ninguna manera fuese necesario acreditar para tal fin las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Arguye que el actor tiene el derecho a la reliquidación de su pensión, ya que genéricamente es un bien que fue desprotegido en este caso contra el claro mandato del

tal fin las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Arguye que el actor tiene el derecho a la reliquidación de su pensión, ya que genéricamente es un bien que fue desprotegido en este caso contra el claro mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que aquel cumple con las características de ser miembro del cuerpo de vigilancia y custodia nacional penitenciaria por más de 20 años de servicio, prestaba dicha labor, entonces se le debe aplicar la Ley 32 ya que esta se encuentra tutelada legalmente, por lo que s e permitió conforme al artículo 58, garantizarle el reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título, así pues el no hacerlo violaría de forma directa la Constitución en el artículo 48 y el principio in dubio pro operario, además de todas las normas mencionadas.

ACTUACION EN 2ª INSTANCIA

Por cumplir con los requisitos legales, por auto del 11 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (1 7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e l primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022 ), que negó las suplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, es beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, es beneficiario del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Instituto Nacional Penitenciario yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CarcelarioINPEC, y por tanto tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de prestación de servicios.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 27 de julio de 1970.

2. A través de Resolución No. GNR 419477 del 5 de diciembre de 2014, se le reconoció la pensión de vejez a l demandante, teniendo en cuenta el régimen especial de los miembros del Inpec con funciones de alto riesgo.

3. Por Resolución No. GNR 67966 del 10 de marzo de 2015, se ingresó a nomina una pensión de vejez a favor del señor Guzmán Romero Nairo , considerando que el demandante cumplió 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, y se liqu idó esta prestación con base en lo dispuesto en la ley 100 de 1993.

4. A través de Resolución No. GNR 290890 del 23 de septiembre de 2015, se reliquido la pensión de vejez del actor de terminado como cuantía $1.204.971 , calculando el ingreso base de Liquidación - IBL de la pensión de vejez, con base en los últimos diez

pensión de vejez del actor de terminado como cuantía $1.204.971 , calculando el ingreso base de Liquidación - IBL de la pensión de vejez, con base en los últimos diez (10) años laborados por el actor, más lo factores del Decreto 1158 de 1994 acreditados en los certificados aportado en los cuales se encontraban: los Dominicales y festivos, y la bonificación por servicios prestados.

5. Mediante Resolución SUB 573 38 del 7 de marzo de 2019, se negó al actor la reliquidación de la pensión de vejez e special por actividad de alto riesgo, argumentando que por no ser el IBL un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes a la Ley 100 de 1993 y en tal sentido se le informo al actor que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serían los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

6. El anterior acto fue objeto de apelación, mismo que fue resuelto por Resolución DPE 3709 del 29 de mayo de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7. De acuerdo con el Formato No. 3 (B), certificación de salarios mes a mes del 21 de septiembre de 2017 en la casilla 27 se relacionó el valor que por asignación básica y remuneración por servicios prestados devengo el actor en el año 2014 y se indicó

septiembre de 2017 en la casilla 27 se relacionó el valor que por asignación básica y remuneración por servicios prestados devengo el actor en el año 2014 y se indicó que sobre el primer factor mencionado se efectuaron cotizaciones a pensión.

8. Acorde con el certificado de salarios mes a mes No.1166, expedido por el Coordinador Grupo Tesorería del INPEC, el actor, durante su último año de servicios en la entidad, comprendido entre, el 2 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2015, devengó únicamente los siguientes factores: prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de seguridad.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

III. RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC

La Ley 32 de 1986, por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, reguló para dicho personal un régimen pensional especial e independiente, bajo los siguientes términos:

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuer po de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación, al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

Luego se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó lo pertinente a la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, así:

Luego se expidió el Decreto 407 de 1994, que reglamentó lo pertinente a la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, así:

“Artículo 168. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán dete rminados por el Gobierno Nacional.

Paragrafo 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezc a el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en

Paragrafo 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 114.Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”

En este sentido, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994 (cuando entró en vigencia el Decreto 407 de 1994), se encontraban prestando sus servicios al INPEC tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; mientras que los que ingresaron a laborar con posterioridad a esa fecha, su pensión les sería reconocida conforme lo que dispusiera el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que estableció:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a

trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

Del anterior artículo es posible inferir que la intención del legislador con la expedición de la Ley 100 de 1993, no fue cobijar en ella a los empleados públicos que desarrollan actividades de alto riesgo, sino por el contrario, obligar al Gobierno Nacional a expedir un régimen pensional que les resultara más benéfico.

Lo anterior se material izó en el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto 407TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de 1994, en cuyo artículo segundo definió las actividades que se consideran de riesgo para la salud del trabajador, entre ellas las del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec1. De igual manera fijó las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, así:

“Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

“Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”

Igualmente dispuso un régimen de transición en su artículo 6, de la siguiente manera:

“Artículo 6. Régimen De Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de seman as exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido de que, para el cómputo de las 500 semanas de cotización especial, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.

Así, estarían cobijados por el régimen de transición, quienes a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hubiesen cotizado al menos 500 semanas especiales.

1 Numeral séptimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Posteriormente, fue expedido el Decreto 1950 de 2005 , por medio del cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció que:

“Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón d e los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el

Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón d e los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto -ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.”

Ahora bien, el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, aclaró la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el Parágrafo 5, el cual es del siguiente tenor:

“Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, par a lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Negrilla fuera del texto original)

En este punto, vale la pena traer a colación el estudio que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa, al

correspondientes”. (Negrilla fuera del texto original)

En este punto, vale la pena traer a colación el estudio que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 2015, Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa, al analizar la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, respecto de los motivos de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, relacionados con el régimen pensional del INPEC, de la que se extrae:

“(…)

25. Esta interpretación adquiere mayor sustento cuando se estudian los debates parlamentarios que antecedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma; (ii) segundo, cuando seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-017-2019-00285-01

12

introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían inc

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