TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00302-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00302-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / SANCIÓN MORATORIA – Se generó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2019, desde esa fecha hasta e l 16 de julio de 2019, día anterior a la fecha en que se trasfirió el dinero de sus cesantías 17 de julio de 2019, transcurrieron 152 días, sin que la entidad demandada hubiera efectuado sus obligaciones en el término que le corresp ondía, hay lugar a a cceder a las pretensione s de la demanda / DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO FICTO O P RESUNTO NEGATIVO – Configurado frente al recurso de reposición interpuesto el 5 de marzo de 2019 en contra la Resolución No. 1 703 de 2 019, por m edio de la c ual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías derivado de la om isión de la Rama Jud icial Dirección E jecutiva Seccional en resolver dicho recurso / PRESCRIPCIÓN – La en tidad d emandada incurr ió e n mora desde el 15 de f ebrero de 2019, el recurso de reposición c ontra el acto administrativo que reconoció el auxilio de las ces antías se radicó el 5 de marzo de 2019, no operó la prescripción.
Problema jurídico : ¿Determinar si el s eñor ( …) tiene derecho al rec onocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de las cesantías, para el peri odo comprendido en el año 2018, toda vez que la DIRECCIÓN EJECUTIVA tan solo liquidó
pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de las cesantías, para el peri odo comprendido en el año 2018, toda vez que la DIRECCIÓN EJECUTIVA tan solo liquidó 28 día laborados de ese año para el pago de la referida prestación?
Tesis: “(…) En el p resente caso se encuentra acred itado que el se ñor ( … )ha prestado sus servicios en la Corte Suprema de Justicia (…) Así mismo está demostrado que, la DIRECCIÓN EJECU TIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL m ediante Resolución No. 1703 del 8 de febrero de 2019 liquidó el auxilio de cesantía anualizada correspondiente al señor (…) teniendo en cuenta tan solo el periodo comprendido entre el 3 al 31 de d iciembre de 20 18, ordenando el pago de $656.365 por concep to de cesantías. (…) De otro lado, se evidencia que el señor (…) en escrito del 5 de marzo de 2019, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1703 del 8 de febrero de 2019, s eñalando para el efecto lo sigu iente (…) Ahora, en el curso de l proceso adelantado por la primera instancia, se allegó copia de la Resolución No. 0601 del 12 de abril de 2 019, a través de la cual el Director de Recu rsos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ordenó el reconocimiento y pago de las ces antías en favor del se ñor (…) c orrespondientes al peri odo comprendido entre el 1° de enero al 2 de diciembre de 2018, por valor de $9.259.336.
Así mismo, se indicó por la parte demandante que el pago de la referida prestación se
comprendido entre el 1° de enero al 2 de diciembre de 2018, por valor de $9.259.336. Así mismo, se indicó por la parte demandante que el pago de la referida prestación se realizó e l 17 de julio de 2019; información que valg a aclarar no fue refutada por la entidad demandada. (…) De lo expuesto, advierte la Corporación que al demandante le es aplicable lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, como quiera que su vinculación para e l año 2018 fue de mane ra ininterrumpida. con lo cual es claro que la Rama Judicial, debía realizar la liquidación definitiva, a 31 de diciembre, ya fuera por la anualidad o la fracción correspondiente y que debía consignar el valor resultante antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantías elegido, y en caso de sobrepasar dicho término, surgía la sanción de reconocer un día de salario por cada día de retardo . (…) De la mism a manera, se de duce que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL med iante l a Resolución No. 1703 de 2019 liquidó de manera er rónea las cesantías correspondientes al año 2018 en favor del señor (…) teniendo en cuenta que solo tomó una fracción del tiempo laborado para liquidarlas, aun cuando se encuentra plenamente probado que el demandante laboró para la Rama J udicial durante todo el año 2018, sin solución de c ontinuidad. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, donde
las cosas, para la Sala es claro que la entidad demandada incumplió con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, donde se indicó el procedimiento y las fec has para la li quidación y consignación de las cesantías anualizadas. (…) A hora bien, en lo que corres ponde al m omento en que surge el derecho a reclamar el rec onocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consig nar las ces antías en el régimen anualizado, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 (…) aclaró que ese derecho surge desde el momento en que se produce tal incumplimiento y a partirde allí se hace exigib le (…) De lo anterior se establece que el en presen te asunto se generó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 20 19, por lo que es posible inferir que, desde esa fecha hasta el 16 de julio de 2019, día anterior a la fecha en que se trasfirió el dinero de sus cesantías (17 de julio de 2019), transcurrieron 152 días, sin que la entidad demandada hubiera efectuado sus obligaciones en el término que le correspondía. (…) En tales co ndiciones, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encontraba obligada a pagar las cesantías de la accionante el 15 de febrero de 2019, y el mismo no se efectuó en tal fecha, sino 152 días calendario después, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En este entendido, se revoca rá la sentencia de la pr imera in stancia y en su lu gar la Sala procede rá a
después, hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. (…) En este entendido, se revoca rá la sentencia de la pr imera in stancia y en su lu gar la Sala procede rá a declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente al recurso de reposición interpuesto el 5 de marzo de 2019 en contra la Resolución No. 1703 de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las ces antías. (…) En el exped iente se solicita el reco nocimiento y pago de los ajustes de valor por la d isminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria reclamada. Al respecto la Sala considera que en virtud de las dis posiciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996, no es razonable que quien tenga derecho a dicha sanción, reclame también su indexación, dado que se entiende que la consecuencia prevista para el pago extemporáneo del auxilio de cesantías no sólo c ubre la act ualización mo netaria, sino que incluso es su perior a ella. (…) Así mismo, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, se indicó que sin perjuicio del reconocimiento de los ajustes de valor previstos en el artícu lo 187 de la Ley 1437 de 20 11, pa ra este tipo de c ontroversias no es procedente la in dexación de la s anción moratoria; en c onsecuencia, al no ser procedente la actualización monetaria solicitada, no se ordenará su aplicación sobre lo que resulte de las declaraciones efectuadas dentro de este proceso. (…) En la sentencia
procedente la in dexación de la s anción moratoria; en c onsecuencia, al no ser procedente la actualización monetaria solicitada, no se ordenará su aplicación sobre lo que resulte de las declaraciones efectuadas dentro de este proceso. (…) En la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en precedencia, el Consejo de Estado precisó que la sanción moratoria es autónoma y prescriptible, siendo importante para ello tener en cuenta el término est ablecido en el artícu lo 41 del Decreto 3135 de 19 68, qu e al referirse a la prescripción p revé (…) Así mismo, es del caso indicar que el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa (…) ha determinado que en tratándose de la sanción moratoria la obligación se hace exigible desde el día siguiente al vencim iento del plazo otorgado a la entidad para pagar el auxilio de cesantías, y no desde la fecha del reconocimiento de las cesantías o desde el pago de estas. (…) De acuerdo con lo expuesto, como quiera que la entidad demandada incurrió en mora desde el d ía 15 de f ebrero de 2019, y que el recurso de reposición contra el acto administrativo que reconoció el auxilio de las cesantías se radicó el 5 de marzo de 2019, se concluye que en el pres ente asun to no ope ró el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Finalmente, se advierte que no habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los p resupuestos exigidos e n el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
no reunirse los p resupuestos exigidos e n el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Secci ón segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. radicación número: 08001-23-31-000-2011-0062801(0528-14) CE-SUJ2-004-16.
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1 990; Ley 344 de 1 996; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335-017-2019-00302-01
DEMANDANTE LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO
DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO contra la senten cia
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO contra la senten cia proferida por el JUZGADO DIECISIETE ( 17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de octubre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la omisión de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en resolver el recurso de reposición presentado por el señor LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO el 5 de marzo de 2019 contra la Resolución No. 1703 del 8 de febrero de 2019, a través del cual se solicitó e l pago de la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018, junto con el pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNProceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNProceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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JUDICIAL a pagar la totalidad de las cesantías causadas en el año 2018, es decir el faltante junto con los intereses a las cesantías generados. Así mismo, pagar la sa nción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019 hasta que realice efectivamente el pago de las cesantía causadas y no pagadas. Finalmente, que se ordene a la demandada a actualizar los valores a cancelar, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor LUIS DANIEL MANTILLA ARANGO durante el año 2018, se desempeñó en los siguientes cargos: del 1° de septiembre al 1° de diciembre de 2018 como pro fesional especializado grado 33 de la Corte Suprema de Justicia. Del 2 de diciembre al 3 1 de diciembre fue nombrado magistrado auxiliar en la Corte Suprema de Justicia, cargo que ejerce en la actualidad.
➢ El señor MANTILLA ARANGO pertenece al régimen anualizado de cesant ías, es decir que una vez cumple el periodo anual, la Dirección Ejecutiva debe reconocer y cancelar este derecho por cada periodo causado.
➢ Mediante Resolución No. 1703 de 8 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN EJECUTIV A
que una vez cumple el periodo anual, la Dirección Ejecutiva debe reconocer y cancelar este derecho por cada periodo causado.
➢ Mediante Resolución No. 1703 de 8 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN EJECUTIV A reconoció en favor del demandante la suma de $656.365 por concept o de cesantía anualizada, considerando que tiene derecho a auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.
➢ Contra la Resolución No. 1703 de 8 de febrero de 2019 , se presentó recurso de reposición el día 5 de marzo de 2019, sin que el mismo se resolviera por pa rte de la administración.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que teniendo en cuenta que el demandante labora para la Rama Judicial del Poder Público desde el 16 de marzo de 2015 en la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal deProceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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manera ininterrumpida, se deduce que el régimen que regula las cesantías generadas por él es el anualizado.
Así las cosas, considera que en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 13 de la ley 344 de 1996, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tendrán derecho al régimen anualizado, esto es, que a 31 de dici embre de cada año, se hará liquidación de la prestación y el valor liquidado se consignara antes del 15 de febrero
tendrán derecho al régimen anualizado, esto es, que a 31 de dici embre de cada año, se hará liquidación de la prestación y el valor liquidado se consignara antes del 15 de febrero del año subsiguiente en la cuenta individual del trabajador, esto es, en el Fondo de Cesantías elegido por el trabajador, el empleador que incumpla el plazo será objeto de una sanción materializada en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Indica que el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de l a Ley 344 de 1996, previó en relación con los servidores territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los Fondos Privados a partir del 31 de diciem bre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesantías que su régimen será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes con la Ley 50 de 1990, y los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en la Ley 432 de 1998.
Manifiesta que, el régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantí as, previsto en los artículos 99, 102, 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos afiliados a los fondos privados, contempló la sanción pro mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumplía la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.
de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.
En ese orden de ideas, por disposición legal y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, se establece que la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta ind ividual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó la prestación) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.
Arguye que, en el caso en concreto, la Dirección Ejecutiva no consignó las cesantías para el periodo causado en el año 2018, teniendo en cuenta que estu vo vinculado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, y tan solo se le liquidaron 28 día s, argumentando queProceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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al cambiar de cargo se liquida solo sobre el ultimo contrato. Señala que el d emandante al percatarse de lo ocurrido acudió a solicitar la rectificación mediante el recurso de reposición, en el que además solicitó se le reconozca y pague la sanción m oratoria hasta ese momento causada (radicado el 5 de marzo de 2019), la cual continua generándose ante la falta de pago de las cesantías.
reposición, en el que además solicitó se le reconozca y pague la sanción m oratoria hasta ese momento causada (radicado el 5 de marzo de 2019), la cual continua generándose ante la falta de pago de las cesantías.
Precisa que esto genera una grave confusión respecto del régimen d e cesantías anualizadas, pues la única forma de hacer lo que la Dirección hizo, es cuando se rompe el vínculo laboral, lo cual no aplica al caso pues como lo certifica la Secretaria Gene ral de la Corte Suprema de Justicia, el actor siempre prestó sus servicios a la Alta Corporación sin solución de continuidad, entonces lo que hizo la demandada no tiene ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial, ya que las cesantías deben reconocerse por el perio do anual trabajado o fracción y por fracción se refiere a la ruptura el vínculo laboral (lo cual no se refleja en el presente caso).
Aunado a lo expuesto, considera que las cesantías causadas desde el 1° de enero de 2018 hasta el 2 de diciembre de ese mismo año no han sido canceladas en fa vor del demandante, toda vez que la entidad manifiesta que tan solo las reconoce rá una vez se desvincule el causante de la entidad, lo cual no ocurrirá en tanto el demandante se encuentra laborando para la Rama Judicial.
De otro lado analiza los anteriores periodos de cesantías causadas por todos los integrantes de la Rama Judicial, y evidencia que estos han sido liquidado s por el tiempo completo (del 1° de enero al 31 de diciembre), a pesar de cambia r de cargos, pues es sabido que al momento de existir una oportunidad de ascenso se acude a la famosa
completo (del 1° de enero al 31 de diciembre), a pesar de cambia r de cargos, pues es sabido que al momento de existir una oportunidad de ascenso se acude a la famosa escalera en la cual todos los empleados y funcionarios de los despachos judici ales y secretaria cambian de cargo y eso no afecta la liquidación anual de cesantías, sin embargo, extrañamente el cambio de forma de liquidar las cesantías ocurrió para el periodo 2018, lo cual genera la necesidad de investigar la situación presentada.
Así las cosas, advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viola todos los estamentos legales sobre todo constitucionales del demandante, teniendo en cuenta que no ha pagado de manera completa las cesantías causadas en el año 2018 (1° de enero al 31 de diciembre), sabiendo que tiene la obligación de hacerlo an tes del 15 de febrero de 2019.Proceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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Como consecuencia de no haber pagado las cesantías, la entidad se encuen tra en la obligación de pagar la sanción establecida, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2019, hasta que se materialice el pago efectivo.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el evento que el servidor judicial hubiere desempeñado varios cargos en el año, es decir, que le hayan sido generados cambios de asignación b ásica dentro de ese término de tiempo, en aplicación de la normatividad, como en el caso del señor
al considerar que en el evento que el servidor judicial hubiere desempeñado varios cargos en el año, es decir, que le hayan sido generados cambios de asignación b ásica dentro de ese término de tiempo, en aplicación de la normatividad, como en el caso del señor MANTILLA ARANGO, para determinar la base de liquidación de las cesantías anualizadas, es necesario luego de presentar la renuncia al cargo, que adelante el trámite de solicitud de las mismas con el paz y salvo previsto, desprendiéndose de ello que por ocupar más de dos cargos en un periodo anual, no se pueden predicar la no solución de continuidad, en razón a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esta posibilidad.
De otro lado, precisa que en nuestro ordenamiento jurídico están consagradas otras figuras de sanción por mora, en el caso de los intereses moratorios, en sus diferentes tasa s las Altas Cortes han determinado aplicando los principios de lesión enrome, enriquecim iento sin justa causa, que el valor de la indemnización por mora no puede sobrepasar el valor del crédito.
Así pues, se debe adoptar la tesis jurisprudencial de las Altas Cortes en torno a limitar el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado, máxime si se tiene en cuenta que la sanción moratoria no se aplica de manera automática, es decir su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
De otro lado, señala que en la liquidación efectuada por la entidad me diante Resolución No. 1703 del 8 de febrero de 2019, no puede ser entendida com o un pago tardío de
De otro lado, señala que en la liquidación efectuada por la entidad me diante Resolución No. 1703 del 8 de febrero de 2019, no puede ser entendida com o un pago tardío de cesantías, sino que contrario a ello fue pagado en el término dispue sto por la Ley, no obstante, si bien la misma no fue liquidada por el año completo laborado, también lo es que el demandante se posesionó en 2 cargos diferentes en el año reclamado , de tal manera que la entidad efectuó la liquidación por el último periodo laborado, situación que habría de corregirse sin generar por ello un pago de intereses moratorios y mucho menos un pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto las mism as fueron pagadas dentro del término dispuesto por la ley.Proceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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Respecto a la solución de continuidad, arguye que de conformidad con informe de auditoría emitido por la Contraloría General de la República, resulta equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantías practicado por la Rama Judicial en aplicación de la circular DEAJ1759 durante la vigencia 2017, en el sentido de entender que había s olución de continuidad cuando hay cambio de cargo dentro de la misma institución judicial, pues en criterio del referido ente de control, en esos casos si hay solución de continuidad. A demás, se consideró que el procedimiento de liquidación no estaba autorizado por e l legislador, al acumula tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones.
Asi las cosas, señala que la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 6 y 7
consideró que el procedimiento de liquidación no estaba autorizado por e l legislador, al acumula tiempos de servicio a través de diferentes vinculaciones.
Asi las cosas, señala que la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 6 y 7 de la Ley 610 de 2000, buscando la protección del patrimonio público y co mo acción preventiva para proteger el erario, expidio la circular DEAJC18-5 del 19 de enero de 2019, por medio de la cual se fijaron pautas para la liquidación de cesantías, determinándose que los periodos que correspondían a vinculaciones anteriores, se deberán liquida r en forma independiente cada uno de ellos y como una liquidación definitiva, previa solicitud del servidor judicial. Por ello en el caso del señor MANTILLA ARANGO se efectuó liq uidación teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 3 y el 31 de diciembre de 2018, por 28 días laborados.
Respecto del periodo faltante, indica que no se acreditó en el escrito de demanda o en sus anexos, que el demandante haya cumplido con su carga de reque rir que se realizara la liquidación conforme lo establece la circular en mención, allegando el documento de paz y salvo correspondiente del empleo del cual se desprendía, por lo que no se está frente a una omisión por parte de la administración que haga prosperar la declaratoria de nulidad.
Ahora en cuanto a la sanción moratoria solicitada, precisa que esta no aplica para la Rama Judicial, porque la ley 50 de 1990 que la instituyó solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, de conformidad con el decreto 1582 de 1998. Así mismo, precisa que el
Judicial, porque la ley 50 de 1990 que la instituyó solo es aplicable a los servidores públicos del nivel territorial, de conformidad con el decreto 1582 de 1998. Así mismo, precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, manifestó que no resulta procedente la sanción moratoria en la reliquidación de cesantías.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 negó las pretensiones d e la demanda, con fundamento en los siguientes:Proceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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Señala que el demandante mantuvo una sola relación laboral con la Entidad, por lo que no era procedente que la entidad liquidara a título de cesantía anualizada solo el último período laborado en el año 2018. Además, resulta inicuo que se exija al trabajado r una previa reclamación para obtener el reconocimiento de una prestación que el emple ador tiene la obligación de reconocer sin previo requerimiento.
Indicó que el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención a la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías anualizadas correspondientes al año 2018, como quiera que la entidad al 15 de febrero de 2018 reconoció la prestación por 28 días de labor, cuando la demandante demostró haber laborado al servicio de la Corte Suprema de Justicia durante todo el año 2018, en diferentes cargos.
2018 reconoció la prestación por 28 días de labor, cuando la demandante demostró haber laborado al servicio de la Corte Suprema de Justicia durante todo el año 2018, en diferentes cargos.
Consideró el Juzgado que de las pruebas aportadas al expediente se verifica que mediante la Resolución No. 1703 del 08 de febrero de 2019 la entidad accionada recono ció a la demandante un auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 3 y 31 de diciembre de 2018 y mediante la Resolución No. 0601 de 12 de abril de 2019, las cesantías de la demandante fueron liquidadas por el periodo faltante es decir 1° de enero y el 02 de diciembre de 2018.
Así las cosas, como quiera que la Dirección de Administración Judicial consignó el auxilio de las cesantías al señor MANTILLA ARANGO para el año 2018 en el plazo legal, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, el Despacho considera que no se causó el derecho al pago de la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el hecho generador de la misma es la omisión en la con signación del valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, y no su pago total o parcial.
Por lo expuesto, manifiesta que en el presente caso no procede el reconocim iento de la sanción por mora que reclama la demandante, pues conforme a los pron unciamientos del Consejo de Estado las diferencias en el monto de las cesantías que no le fueron
sanción por mora que reclama la demandante, pues conforme a los pron unciamientos del Consejo de Estado las diferencias en el monto de las cesantías que no le fueron reconocidas en forma oportuna, no generan dicha penalidad y co mo se mencionó anteriormente en cuanto a la improcedencia de reconocer sanciones moratorias que se originen en diferencias salariales que alteren la liquidación inicial de las cesantía s reconocidas, toda vez que dicha situación no implica “per se” que su consignación hubiese sido inoportuna.
Así mismo, y respecto a la situación fáctica descrita como fundamento de la sa nción moratoria, manifiesta que la Alta Corporación señala que esta situación no e stá descritaProceso: 2019-00302-01
Demandante: Luis Daniel Mantilla Arango
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en la hipótesis que consagra la Ley 50 de 1990, la cual se refiere ún icamente a la mora en la consignación de las cesantías a la que tiene derecho el trabajador por haber tenido un vínculo laboral durante el año inmediatamente anterior o una fracción de este, más no cuando existen diferencias en el valor inicialmente reconocido,
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