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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00304-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00304-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Fuerza Aérea Colombiana, en adelante FAC, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. 201813030094533 de 5 de octubre de 2018 emanado del MDN-FAC.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. 201813030094533 de 5 de octubre de 2018 emanado del MDN-FAC.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.2 Al MDN-FAC, reajustar la asignación básica d e la accionante desde el año 1997 hasta la fecha del retiro, así como todas las primas legales y convencionales, las cesantías y demás prestaciones sociales que dependan de la asignación básica, tomando como base el índice de precios al consumidor en el reajuste salarial de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

2.3 Como consecuencia de la reliquidación de la asignación básica y demás emolumentos devengados en actividad , ordenar a Cremil el reajuste de la asignación de retiro reconocida a la demandante.

1 Samai Índice No. 2 Doc. No. 3 (Fls. 1-12).Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

2.4 Pagar las diferencias causadas y no canceladas, sobre todos los emolumentos reclamados, e indexar las mismas conforme al IPC, hasta cuando se produzca el pago.

2.5 Ordenar que en lo sucesivo, se siga pagando la asignación de retiro conforme al valor que corresponda al reliquidarse la base salarial.

reclamados, e indexar las mismas conforme al IPC, hasta cuando se produzca el pago.

2.5 Ordenar que en lo sucesivo, se siga pagando la asignación de retiro conforme al valor que corresponda al reliquidarse la base salarial.

2.6 Ordenar al MDN-FAC, pagar la indemnización moratoria por la consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.

2.7 Pagar los intereses moratorios liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

2.8 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA, y condenar en costas a las entidades demandadas.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo hizo parte de la FA C desde antes de 1997, y entre ese año y el 2004, el incremento salarial decretado por el Gobierno nacional para el personal de la fuerza pública fue inferior al IPC.

3.2 Lo anterior produjo como consecuencia que el salario, prestaciones y finalmente la asignación de retiro de la demandante, fueran inferiores al monto que realmente correspondía si se hubiese incrementado la asignación básica conforme al IPC.

3.3 En vista de lo anterior, la actora solicitó el 5 de septiembre de 2018 tanto al MDNFAC, como a Cremil, en su orden, el reajuste de la asignación básica con base en el IPC y, como consecuencia de ello, la reliquidación de la asignación de retiro por la modificación de la base salarial, siendo tales pedimentos resueltos por las entidades a través de los oficios

como consecuencia de ello, la reliquidación de la asignación de retiro por la modificación de la base salarial, siendo tales pedimentos resueltos por las entidades a través de los oficios Nos. 201813030094533 de 5 de octubre de 2018 (MDN -FA) y 0094826 de 26 de septiembre de 2018 (Cremil), negando lo pretendido.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora estima que el acto acusado se encuentra incurso en nulidad, pues los decretos expedidos por el Gobierno nacional para aumentar los salarios de los miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, ordenaron efectuar reajustes inferiores al índice de precios al consumidor, contraviniendo así la Constitución Política y los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, de no afectar la capacidad adquisitiva de los salarios.

Así mismo, considera que se dio un trato discriminatorio a este personal, pues a los trabajadores les asiste derecho a que en el reajuste anual de su salario se les asegure como mínimo, el mantenimiento del poder adquis itivo, el cual al ser inferior al IPC genera una devaluación que se prolonga en el tiempo.

Ello a su vez generó que la asignación de retiro reconocida a la demandante se haya visto afectada, al tomar una base salarial inferior a la que realmente le correspondía a la actora.

2 Samai Índice No. 2 Doc. No. 3 (Fls. 1-2).Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

5. CONTESTACIONES DE DEMANDA

5.1 Cremil: dio contestación3 a la demanda de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Refiere que al pretender la actora el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad, la competencia para resolver tales pedimentos recae en la dirección de nómina y prestaciones de la FAC.

De otra parte, en cuanto al ajust e anual de las asignaciones de retiro, indicó que este se efectúa a través del principio de oscilación, que se encuentra consagrado en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, y que tiene como objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual se ha aplicado a la prestación pensional de la demandante como corresponde.

En razón a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la asignación de retiro de la demandante ha sido ajustada de manera legal, lo que implica que no se configure ninguna causal de nulidad contra el acto acusado.

5.2 MDN-FAC4: presentó contestación a la demanda de manera extemporánea, pues el término de traslado fenecía el 17 de julio de 20205 y el escrito de contestación fue radicado por la entidad el 28 de julio del mismo año.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante

por la entidad el 28 de julio del mismo año.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 6 negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:

El reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1.º de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las asignaciones de retiro y no a los salarios de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, pues para estos últimos, el incremento se realiza según l os parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y que actualmente gozan de presunción de legalidad; en razón a lo anterior, consideró que no era procedente acceder al reajuste de la asignación básica de la demandante.

Así mismo, indicó que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un mayor en servicio activo , y no con base en la prestación reconocida a un mayor en situación de retiro, por lo que consideró que tampoco había lugar a ord enar la reliquidación de la asignación de retiro solicitada.

en servicio activo , y no con base en la prestación reconocida a un mayor en situación de retiro, por lo que consideró que tampoco había lugar a ord enar la reliquidación de la asignación de retiro solicitada.

3 Samai Índice No. 2 Doc. No. 3 (Fls. 66-79). 4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 4. 5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 3 (Fls. 142). 6 Samai Índice No. 2 Doc. No. 13.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, pues no encontró demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación7 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación básica, con las consecuencias que de ello se generen en la asignación de retiro.

Para sustentar la alzada, se refirió a la sentencia C-710 de 1999 a través de la cual la Corte Constitucional expresó que el salario debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos laborales produce la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida.

Constitucional expresó que el salario debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos laborales produce la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida.

En tal medida, indicó que el poder adquisitivo sólo se puede conservar si los reajustes salariales se hacen teniendo en cuenta la inflación y otros fenómenos económicos, que precisamente son medidos por el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Por tanto, aplicando los mencionados postulados constitucionales al caso concreto, señaló que si en un año el porcentaje de reajuste arrojado p or la teoría de oscilación resultaba menor que el arrojado por el IPC, debió acudirse a este último en aras de: 1) cumplir con el principio constitucional de favorabilidad; 2 ) evitar caer en la consumación de una discriminación negativa y, 3) mantener el valor real de los salarios de los militares.

De otra parte, refirió que el gobierno reajustó las pensiones de manera errada entre los años 1997 y 2004, situación que luego fue corregida por la Ley 923 de 2004, lo que a su vez quiere decir que hubo reajustes errados igualmente en los salarios del personal en actividad, ya que del reajuste a los activos dependía el reajuste a los retirados; en tal sentido, considera que si se les reconoció el pago de las diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, y perder estas de esa manera el poder adquisitivo, se reconoce entonces que se produjo un detrimento monetario al personal

que si se les reconoció el pago de las diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, y perder estas de esa manera el poder adquisitivo, se reconoce entonces que se produjo un detrimento monetario al personal activo durante esos años, al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas teniendo como base el IPC.

En conclusión, considera que el Gobierno no podía fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo desmejorando la condición económica de los mismos, por lo que en el presente asunto, al encontrarse comprobado que a la demandante no se le reajustó la asignación básica conservando su poder adquisitivo, por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajuste fue inferior al IPC, es claro que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 17 de febrero de 20228, y mediante auto del 2 de marzo del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de este proveído igualmente se indicó a los demás sujetos pro cesales que podrían pronunciarse en

7 Samai Índice No. 2 Doc. No. 22. 8 Samai – Índice No. 1. 9 Samai – Índice No. 4.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

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relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Se trata de determinar si, ¿ (i) la señora Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro de la FAC durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y , (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también se deben reajustar las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que tiene derecho a que la asignación básica le sea reajustada con el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo y la movilidad de su salario, conforme a lo

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que tiene derecho a que la asignación básica le sea reajustada con el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo y la movilidad de su salario, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello, señala que también debe variar la asignación de retiro al modificar la base salarial.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Cremil solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la asignación de retiro reconocida a la demandante ha sido ajustada como en derecho corresponde, aplicando para el efecto el principio de oscilación , lo que implica que no se configur e ninguna causal de nulidad contra el acto acusado.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que el reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1.º de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial re iterada sobre el tema, a las asignaciones de retiro y no a los salarios de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, pues para estos últimos, el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y que actualmente gozan de presunción de legalidad; en razón a lo anterior, consideró que no era procedente acceder al reajuste de la asignación básica de la demandante.

expedidos anualmente por el Gobierno nacional y que actualmente gozan de presunción de legalidad; en razón a lo anterior, consideró que no era procedente acceder al reajuste de la asignación básica de la demandante.

9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que la actora no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se incrementa anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente aumento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”10.

Así mismo, en cuanto quedó demostrado que la accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos y , en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar

los dos (2) mínimos y , en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La demandante prestó sus servicios en la FAC por un tiempo total de 20 años, 11 meses y 4 días, ostentando los siguientes grados: Grado Desde Hasta Alumno oficial 09/09/1996 14/12/1996 Oficial Teniente 15/12/1996 14/12/2000 Capitán 15/12/2000 15/12/2005 Mayor 16/12/2005 31/01/2017 Tres meses alta 31/01/2017 30/04/2017 Total 20 años, 11 meses y 4 días

Documental: Hoja de servicios (Samai Índice No.

2 Doc. No. 3 - Fls. 41-42). 2.- Durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, la señora Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo devengó los salarios que se relacionan a continuación: Año Cargo Sueldo básico Aumento 1997 Teniente $518.001 16,70% 1998 $642.178 23,97% 1999 $737.928 14,91% 2000 $926.073 9,23% 2001 Capitán $977.100 5,51% 2002 $1.025.563 4,96%

1998 $642.178 23,97% 1999 $737.928 14,91% 2000 $926.073 9,23% 2001 Capitán $977.100 5,51% 2002 $1.025.563 4,96% 2003 $1.086.176 5,91% 2004 $1.142.876 5,22%

Documental: Certificación expedida por el comando general de las fuerzas militares (Samai Índice No.

2 Doc. No. 3 Fls. 38-39). 3.- A través de la Resolución No. 11431 de 26 de diciembre de 2016 , se dispuso el retiro del servicio de la demandante por solicitud propia.

Documentales: Copia de la resolución (Samai Índice

No. 2 Doc. No. 3 - Fls. 15).

10 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

4.- Cremil le reconoció asignación de retiro a la actora a través de la Resolución No. 1900 de 13 de marzo de 2017, efectiva a partir del 30 de abril de 2017 , en cuantía equivalente al 70% de la asignación básica y demás partidas legalmente computables.

Documental: Copia del acto administrativo ( Samai

Índice No. 2 Doc. No. 3equivalente al 70% de la asignación básica y demás partidas legalmente computables.

Documental: Copia del acto administrativo ( Samai

Índice No. 2 Doc. No. 3Fls. 16-18). 5.- La actora presentó derecho de petición ante Cremil, el cual fue remitid o por competencia a l MDN-FAC, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, aplicando para el efecto el IPC vigente para tales años , y el consecuente reajuste de la asignación de retiro , frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa por pa rte del MDN -FAC a través del oficio No. 201813030094533 de 5 de octubre de 2018.

Documental: Copia de la petición y del oficio (Samai

Índice No. 2 Doc. No. 3Fls. 19-33 y 34-37).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros

el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

Para tales fines, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldo s básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90%Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Oficiales General 100% Mayor General 90%Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, d esde la expedición de dicha norma tiva el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial 11 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De lo anterior se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte anal izó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el rea juste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de es ta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”12. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

11 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 200 7; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013, 187 de 2014, etc. 12 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luisa Fernanda Cárdenas Arévalo Demandado: Nación –MDN –FAC y Cremil

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”13.

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia, la indexación con base en la inflación del año anterior.

ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia, la indexación con base en la inflación del año anterior.

Por tal razón, se ha de concluir que si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos , no constituy e la única fórmula aplic able para tal fin, pues según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 200414, también se habrá de considerar el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2018 15, al resolver un caso de similares contornos al que aquí se debate, sostuvo:

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el orde namiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presu puesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno

porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía”.

11.3 Del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC

La sala advierte que el derecho a l reajuste de las pensiones con base en el IPC fue establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“ARTICULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o

13 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 14 C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00304-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Luisa

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