TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00309-01-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00309-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTAR LA ÚLTIMA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE DE VENGÓ – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Ca ja de R etiro de las
Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) FIRMA | Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERAS MILITARES
Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERAS MILITARES (en adelante CREMIL) , con el objeto de que se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20193170895461 del 14 de mayo de 2019.
A título del restablecimiento del derecho, pidió que se ord ene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reajustar la última asignación básica que devengó el señor YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS, en el grado de Teniente Coronel, “debiéndose modificar (…) la hoja de servicios del Oficial (RA) Acosta Pedreros [a] la nueva alcalización monetaria con base al reajuste de IPC, aplicando la situación más favorable del sueldo para la época de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectos posteriores para el grado de Teniente Coronel”.
Pidió que se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reliquidar los salarios, mesadas no prescritas, efectuando el pago de las
1 Fls 1 a 26 del archivo “01Expediente Digital”.2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
diferencias que resulten al restar los dineros cancelados “durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado ”, junto con los correspondientes
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
diferencias que resulten al restar los dineros cancelados “durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado ”, junto con los correspondientes intereses.
Requirió que se ordene a la entidad reliquidarle las cesantías, en el sentido de que le pague las diferencias que resulten entre lo cancelado y los nuevos valores obtenidos con el reajuste.
Solicitó que se ordene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “enviar la novedad administrativa en la hoja de servicios del actor, a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ”, por ser la entidad que actualmente le paga la asignación de retiro.
Por último, solicitó que las sumas adeudadas se paguen en forma indexada y con los intereses moratorios a la tasa máxima.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS ingresó al Ejército Nacional en calidad de Oficial y ascendió hasta llegar al grado de Teniente Coronel, el cual ocupó hasta el momento de su retiro mediante la Resolución N° 9475 del 22 de diciembre de 2017.
CREMIL le reconoció a l demandante una asignación de retiro con base en su última asignación básica en el grado de Teniente Coronel, equivalente a $2.980.563.
Según la parte actora dicho valor corresponde a la actualiza ción porcentual establecida por el Gobierno Nacional para incrementar el salario de los miembros de la Fuerza Pública y “ proviene de la secuencia matemática e
$2.980.563.
Según la parte actora dicho valor corresponde a la actualiza ción porcentual establecida por el Gobierno Nacional para incrementar el salario de los miembros de la Fuerza Pública y “ proviene de la secuencia matemática e histórica que aún viene desde el momento mismo en el cual fue creada la escala gradual porcentual mediante la expedición de la Ley 4 de 1992”.
La Ley 4ª de 1992 le otorgó facultades al Presidente de la República para que fijara la escala gradual porcentual, en la que “el referente para todos los grados de forma descendente era el General de la Repúbl ica”, razón por la cual la asignación básica para el grado de Teniente Coronel para el año 1996 fue el equivalente a $736.500 (44.4%). De ahí en adelante, el Gobierno Nacional fijó los salarios de las Fuerzas Militares años a año, sin embargo, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 el incremento fue inferior al IPC.
Como consecuencia de lo anterior, se generó para el demandante “una diferencia acumulada porcentual desfavorable, equivalente a un 18,78% en la última asignación básica”, que fue el monto que se tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro en el año 2017.3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
El accionante presento petición ante el MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 2 de abril de 2019 solicitando el reconocimiento del reajuste de su asignación
Sentencia de segunda instancia
El accionante presento petición ante el MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 2 de abril de 2019 solicitando el reconocimiento del reajuste de su asignación básica con fundamento en el IPC para los años 1997 y 1999 a 2004, sin embargo, la entidad resolvió en forma desfavorable a través de l Oficio No. 20193170895461 del 14 de mayo del 2019.
Los demás hechos mencionados por la parte actora serán tenidos en cuenta en el concepto de la violac ión comoquiera que están relacionados con ese acápite.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De orden constitucional: artículos 13, 25 y 53.
De orden legal: Ley es 2ª de 1945 (artículo 34), 923 del 2004 y 1437 del 2011 ; Decretos Leyes 1211 de 1990 (artículo 169) y 2070 de 2003 (artículo 42); Decreto 4433 de 2004 (artículo 42).
Convenios 110 y 111 de 1958 de la OIT.
Como primer cargo planteó que la entidad d esconoció las normas antes mencionadas al no tener en cuenta que el salario devenga do por el miembro activo de la Fuerza Pública tiene incidencia en la asignación de retiro, de tal suerte que a pesar de tratarse de grupos diferentes no resulta lógico generar discriminación entre unos y otros.
Trajo a colación la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado en la que establece que el personal retirado tiene derecho a que se le apliquen los incrementos con base en el IPC para los periodos en los que este resulte más
Trajo a colación la postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado en la que establece que el personal retirado tiene derecho a que se le apliquen los incrementos con base en el IPC para los periodos en los que este resulte más favorable durante los años 1997 a 2004 y manifiesta que la entidad rompió con el equilibrio que ha venido garantizando el principio de oscilación, ya que no es admisible que en su condición de retirado esté devengando una asignación de retiro por valor inferior a la que devenga otra persona que también se retiró del grado de Teniente Coronel a la que sí se le hizo el incremento.
En consecuencia, solicita que se garantice su derecho a la igualdad frente a otros pensionados en las mismas condiciones, adquiridas antes del año 2005, ya que todos han estado regidos por el principio de oscilación.
Como segundo cargo, expresó que la entidad desconoció normas constitucionales al no dar aplicación a la sentencia C -539 de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional, “que da lugar a la aplicación de la sentencia SU599 de 1995”.
Sostuvo que el poder adquisitivo del salario está supeditado a las necesidades de los trabajadores con el fin de asegurar su mínimo vital, situación que no es ajena a los miembros de la Fuerza Pública en la medida de que también ejercen una actividad laboral.4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
Por consiguiente, aseguró que la entidad omitió su deber de aplicar la sentencia de unificación SU-599 de 1995, a través de la cual el máximo órgano
Sentencia de segunda instancia
Por consiguiente, aseguró que la entidad omitió su deber de aplicar la sentencia de unificación SU-599 de 1995, a través de la cual el máximo órgano constitucional estableció que “ los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública deben encontrarse dentro de un mismo rango en lo que respecta a los reajustes salariales y pensionales”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de CREMIL manifestó que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial y, por ende, las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que estén en servicio acti vo, de conformidad con el principio de oscilación.
Argumentó que no le es posible variar el régimen especial porque es la Ley 4ª de 1992 la que estableció las pautas para que el Gobierno Nacional fije anualmente el incremento de los sueldos básicos del p ersonal en actividad y con base en ello, se han venido expidiendo anualmente dichas normas , las cuales le fueron aplicadas al demandante.
Aclaró que los reajustes salariales se realizan con base en los aludidos decretos y no con fundamento en el principio de oscilación o el IPC, por lo que si el demandante está inconforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional debe demandarlos.
Explicó que el demandante obtuvo el derecho al reconocimiento a la asignación de retiro en el año 2018, lo que significa que no es posible que solicite el reajuste de la asignación de retiro por el lapso solicitado en la demanda, toda vez que para esa época estaba activo.
asignación de retiro en el año 2018, lo que significa que no es posible que solicite el reajuste de la asignación de retiro por el lapso solicitado en la demanda, toda vez que para esa época estaba activo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia del 15 de septiembre de 202 1, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
La A quo hizo alusión a las normas que establecen la escala salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública . Explicó que el principio de oscilación tiene como finalidad garantizar que las pensiones reconocidas al personal retirado mantengan su poder adquisitivo, recibiendo el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional dispone para los retirados.
Mencionó que a pesar de que la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación, el artículo 1° de la Ley 238 de 1998 “ ordenó que los regímenes exceptuados no estaban excluidos de los beneficios y
2 Archivo “01EXPEDIENTE” Fl. 64 a 74. 3 Archivo “13SENTENCIA”.5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
derechos determinados en el artículo 14 ”, esto es, a que sus asignaciones de retiro se reajusten con base en el IPC, cuando les resulte más favorable.
Sostuvo que a partir del Decreto 4433 de 2004 se estableció nuevamente el
derechos determinados en el artículo 14 ”, esto es, a que sus asignaciones de retiro se reajusten con base en el IPC, cuando les resulte más favorable.
Sostuvo que a partir del Decreto 4433 de 2004 se estableció nuevamente el principio de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro, por lo que la jurisprudencia estableció que los incrementos de este personal con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 únicamente sería aplicable hasta el año 2004.
Hizo alusión a la prima de actualización que se creó con el Decreto 107 de 1996, como punto de partida de la escala gradual de los salarios del personal en actividad y concluyó, conforme que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que mientras el demandante estuvo en actividad “ se le reajustaron sus salarios con la prima de actualización y posteriormente los mismos han sido reajustados con la escala gradual porcentual, a través de los decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional ” y, que estos incrementos no pueden ser modificados a través de una decisión judicial.
Insistió en que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme el principio de oscilación, es decir, “con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un Teniente Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Teniente Coronel en situación de retiro”.
En consecuencia, afirmó que el reajuste “de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los Art. 1 de la Ley 238
prestación reconocida a un Teniente Coronel en situación de retiro”.
En consecuencia, afirmó que el reajuste “de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los Art. 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993”, solicitado por el demandante, únicamente aplica para el personal retirado y no para los que se encontraban en servicio activo.
No condenó en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado del accionante manifestó que es un hecho evidente que hay una discriminación y desmejoramiento histórico “ para quienes adquieren asignación de retiro desde 1997 y que aun en la actualidad se siguen retirando con una base salarial históricamente de smejorada y peor aún, discriminatoria frente apersonas que tienen una base muy superior como en este caso, los Tenientes Coroneles que adquirieron asignación de retiro antes de 2004”.
Mencionó que para los años 1997 a 2004 no se realizó el incremento de los activos en la forma como se estandarizó a partir del año 2005, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, esto es, en cuantías iguales o superiores al IPC.
Insistió en que se encuentra en condición de desigualdad frente a las personas
4 Archivo “1 APELACIÓN Dte”.6 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
que se retiraron antes del año 2004, porque a ellos se les viene pagando una
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
que se retiraron antes del año 2004, porque a ellos se les viene pagando una diferencia de $600.000 pesos por encima de lo que él viene devengando, pese a haber obtenido el derecho bajo las mismas normas y principios.
Asegura que si bien no le resultan aplicables las normas que beneficiaron a los activos, lo cierto es que sí existe una diferencia matemáticamente demostrada entre los Tenientes Coroneles retirados antes del año 2 004 y el demandante, que ostentaba el mismo cargo , pero obtuvo su asignación de retiro con posterioridad.
Citó la sentencia del 7 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño, en el e xpediente 2014 -00547 – MP. Álvaro Moreno Calvache, por considerar que esta le resulta aplicable. Así mismo, pidió que se tengan en cuenta los pronunciamientos del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que, a pesar de no configurar precedente, en su criterio, amerita un estudio de los argumentos.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandante.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el asunto se contrae a establecer si el señor YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC desde el año 1997 hasta el 2004, con el fin de establecer si hay lugar a reliquidar su asignación de retiro.
Lo anterior par a determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera
5 Samai – archivo “24_AUTOADMITIENDORECURSO(.pdf) NroActua 4 ”.7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor con la variación del IPC
obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación del actor con la variación del IPC del año anterior para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro pero no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional6, así:
CONCEPTOS INICIO FIN CADETE 05/07/1994 31/05/1995
ALFÉREZ 01/06/1995 30/11/1995
SUBTENIENTE 01/12/1995 01/12/1998
TENIENTE 2/12/1998 30/11/2003
CAPITÁN 01/12/2003 01/12/2006
MAYOR 02/12/2008 03/12/2013
TENIENTE CORONEL 29/11/2013 22/12/2017
TRES MESES DE ALTA 22/12/2017 22/03/2018
A través de la Resolución No. 9475 del 22 de diciembre de 20177, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio por “ llamamiento a calificar servicios” al señor YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS a partir del 22 de marzo de 2018 (incluidos los 3 meses de alta).
el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró del servicio por “ llamamiento a calificar servicios” al señor YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS a partir del 22 de marzo de 2018 (incluidos los 3 meses de alta).
Mediante la Resolución No. 5409 del 19 de febrero de 2018 8 , CREMIL le reconoció asignación de retiro al haber completado 2 4 años y 14 días de servicio. La prestación fue reconocida a partir del 22 de marzo de 2018 en cuantía del 85% del sueldo básico con la inclusión de las partidas de: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de Estado Mayor y prima de navidad.
El 2 de abril de 2019 9 , el accionante presentó petición ante NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que le fuera reajustada su asignación básica aplicando el incremento salarial de los años 1997, 1999 y 2001
6 Archivo “EXPEDIENTE” Fl. 35. 7 Archivo “EXPEDIENTE” Fls. 38 a 40. 8 Archivo “EXPEDIENTE” Fls. 93 a 95. 9 Archivo “EXPEDIENTE” Fls. 30 a 32.8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
a 2004 conforme al IPC, sin embargo, la entidad negó el reconocimient o10 porque la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas no contemplan ese reajuste.
Sentencia de segunda instancia
a 2004 conforme al IPC, sin embargo, la entidad negó el reconocimient o10 porque la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas no contemplan ese reajuste.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y
RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR
El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.
Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó su s cesantías, no se deben tener en cuenta dichos salarios establecidos por los decretos anuales, porque el reaj uste de los mismos fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.
Al respecto es pertinente señalar que , la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto
fue inferior al IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.
Al respecto es pertinente señalar que , la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan
10 Archivo “EXPEDIENTE” Fls. 33 a 34.9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.
Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en un reciente pronunciamiento del 26 de abril de 2018, M.P. César Palomino C órtes, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-15):
En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dicho por esta Sección11 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 199512 y hasta el 31 de diciembre de 200413; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir qu e para el 1 de enero de 2005 14, aún se encontraba como personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues tal y como se explicó anteriormente, para los años en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.
Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que
en que resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para fijar la asignación de retiro, el actor aún se encontraba activo.
Ahora bien, en cuanto al reajuste de la asignación básica cabe mencionar que la H. Corte Constitucional ha indicado qu e el derecho al reajuste salarial puede ser inferior al IPC siempre y cuando no se afecte el salario mínimo.
De entrada, se advierte que la H. Corte Constitucional ha fijado unos parámetros respecto a los incrementos anuales para fijar los salarios de los servidores públicos.
11 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640 -2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479 -2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de mar zo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita) 12 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 13 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita) 14 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005, con la publicación en
13 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita) 14 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005, con la publicación en el diario oficial. (Referencia del fallo en cita)10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 11001-33-35-017-2019-00309-01
Demandante: YOVANY HUMBERTO ACOSTA PEDREROS Sentencia de segunda instancia
Inicialmente el Máximo Tribunal de lo Constitucional en la sentencia C-815 de 1999 dijo que:
(…) [E]l Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salari al que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución.
Acontece que la disposición materia del proceso no se circunscribe de modo exclusivo a las expresiones demandadas, sino que contiene otros elementos no menos esenciales para su comprensión y efectos, que se incorporan al impugnado para conformar un conjunto de parámetros y factores que el Ejecutivo debe tomar en cuenta al fijar el salario mínimo, y que esta Corporación también ha de considerar para establecer su constitucionalidad.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud de declaración de inex equibilidad de
Ejecutivo debe tomar en cuenta al fijar el salario mínimo, y que esta Corporación también ha de considerar para establecer su constitucionalidad.
Posteriormente, con ocasión de la solicitud de declaración de inex equibilidad de la Ley 547 de 1999 “Ley de Presupuesto”, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 explicó que:
2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuent a la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado
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