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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00310-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00310-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335017-2019-00310-01 Accionante Ricardo Rodríguez Hernández Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Tema Descuentos en salud Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el día 8 de noviembre de 2018 , ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante,

de Petición radicado el día 8 de noviembre de 2018 , ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que mi mandante, solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12 % de las Mesadas Adicionales de junio y diciembre.

2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PRESVISORA S.A. ( en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS CON DESTINO A SALUD, SOBRE

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los vein te (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández

término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 2 de 14

LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico como pensionado(a), y a SUSPENDER los descuentos en mención.

4. Condenar a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

5. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la eje cutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibidem.

6. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el inter és moratorio a la tasa comercial.

7. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“1. Mi poderdante laboró como docente para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

siguientes:

“1. Mi poderdante laboró como docente para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Mi mandante adquirió el status el 13 de enero de 2003 y le fue reconocida pensión mediante resolución No 1556 del 30 de abril de 2003 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuantía de $1.869.923 con efectividad a p artir del 13 de enero de 2003, según artículo primero resuelve.

3. En consecuencia del hecho precedente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del Derecho e inclusión en nómina de mi representado(a); ésta entidad ha venido descon tando el 12% para salud de la s mesadas de Junio y Diciembre

(pagada ésta en noviembre), las cuales son denominada mesadas adicionales.

4. Mis mandantes reciben Catorce (14) Mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud, del 12% cuando debiera ser por Doce (12) meses de servicio requeridos al año.

5. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA

requeridos al año.

5. LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, efectúa DESCUENTOS en los pagos de junio y diciembre y en mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, SOBREPASANDO lo dispuesto por la Ley.

6. Mediante solicitud radicada el día 8 de noviembre de 2018, solicité ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.Expediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 3 de 14

7. A la fecha, la Entidad requerida no ha dado respuesta de Fondo a la Petición radicada .”

(SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, la Ley 4 de 1966, el Decreto reglamentario 1743 de 1966, la Ley 6 de 1945, los

Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 1250 de 2008, el Decreto 1073 de 2003, así como el concepto No 1064 del 16 de diciembre de 1997, dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de ahí que, el doble descuento no se encuentra autorizado y es improcedente continuar aplicándolo al demandante.

1.3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A

La Fiduciaria la Previsora S.A , asegura que es una entidad de economía mixta, consistente en un patrimonio autónomo, que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y de la escritura pública 083 de 1990.

Da a conocer, que en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la gestión y pago de pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Pone de presente la entidad, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotiza ciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando los aportes

que las cotiza ciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando los aportes del 5 al 12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Pese a esto , la normativa no impide hacer descuentos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos al estar contemplados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, facultan al FOMAG para realizar la deducción, sin ir en contravía del ordenamiento jurídico.

1.4. Sentencia de primera instancia

El dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, decidió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que losExpediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 4 de 14 derechos adquiridos de carácter laboral, trabajo y seguridad social, gozan de una especial protección constitucional, de ahí que, es razonable que sectores de trabajadores y pensionados gracias a la reivindicación de sus derechos cuente con mayores benefic ios a los mínimos constitucionales y legales protegidos en el régimen general.

La juez señala, que la mesada adicional es una prestación separada del conjunto del sistema pensional, por consiguiente, no es posible argumentar que a los docentes se les deba descontar por aportes al sistema de seguridad social, un trato discriminatorio frente a quienes perciben una mesada adicional sin ningún

del sistema pensional, por consiguiente, no es posible argumentar que a los docentes se les deba descontar por aportes al sistema de seguridad social, un trato discriminatorio frente a quienes perciben una mesada adicional sin ningún descuento en razón a la prohibición fijada en el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002.

En los argumentos consignados por la togada, se dejó por sentado que los aportes con destino al sistema de seguridad en salud, los cuales son contribuciones parafiscales, solamente se pueden efectuar respecto de las mesadas ordinarias, puesto que, en el ré gimen especial de los docentes , no previó un beneficio mayor al general donde se prohíben los descuentos sobre mesadas adicionales.

Aclaró la falladora, que existe una derogatoria del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que debe aplicarse lo dispuestos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, donde se estableció una contribución uniforme para todos los pensionados, en consecuencia, es la deducción aplica solamente para mesadas ordinarias.

Para fundamentar la decisión, se acudió al concepto1064 de 2010, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , así como al inciso adicionado por la Ley 1250 de 2008, que dispone la cotización mensual del 12% de la mesada pensional ordinaria (mensualidades del año), pero no respecto de las adicionales de junio o diciembre. Por lo anterior, se resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto constituido 08 de febrero de 2019 con ocasión a la petición presentada el 08 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto constituido 08 de febrero de 2019 con ocasión a la petición presentada el 08 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, la suspensión de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales de juni o y diciembre del señor RICARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.498.617, así como el reintegro de tales aportes a partir de la mesada adicional de diciembre de 2015 por prescripción.

Respecto de los valores que resulten a favor de la parte, debe aplicarse la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. a no ser que se dé el supuesto señalado en el inciso 4 de dicha normatividad.Expediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 5 de 14

TERCERO. - El cumplimiento de la sentencia es de conformidad con los artículos 192 y ss Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El acto será motivado, se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.

motivado, se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.

CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer probadas. (…)”

1.5. Fundamento del recurso

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, aduce que “ (…) Al respecto el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentando lo siguiente:

"Observa la Sala que, el tribunal accionado realizó un estudio juicioso de la normativa aplicable al caso concreto que le permitió establecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están excluidas de la aplicación del régimen general de seguridad social integral establecido en dicha Ley, razón por la que se creó un régimen especial, cuyas disposiciones se encuentran ratificadas por el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005.

En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1° del Decreto 1073

En lo relacionado con los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que, en principio, estos fueron prohibidos por el artículo 1° del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, por el cual se reglamentan los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, dichas normas no le son aplicables a los docentes, dado que estos pertenecen a un régimen especial exceptuado de la aplicación de la Ley 100, tal y como se dispone en el artículo 279 de esa norma en los siguientes términos:

"ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)

Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente:

“Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y

Aunado a lo anterior, se tiene que el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso lo siguiente:

“Parágrafo transitorio lo. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan v inculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

Así las cosas, se tiene que la norma que se encontraba vigente antes de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, la que, en el numeral 5° del artículo 8, prescribió que:

“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:Expediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 6 de 14 (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)”

De la normativa trascrita se tiene que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la par te demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación

sustantivo alegado por la par te demandante, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico, otra cosa es que la actora discrepe de la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso sometido a su consideración”

En este sentido y con fundamento en la Jurisprudencia antes transcrita, se tiene que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respec to de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a l as mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 (normatividad que se encuentra vigente y por ello debe aplicarse) en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.”

1.6. Alegatos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A, en sus alegaciones finales puntualiza:

“(…)

Sobre el particular, es imperioso resaltar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 únicamente se remite a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003 en lo que al "Valor total de la tasa de

“(…)

Sobre el particular, es imperioso resaltar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 únicamente se remite a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003 en lo que al "Valor total de la tasa de cotización" respecta, circunstancia por la cual, la única norma aplicable es la contemplada en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y cuyo tenor autoriza los descuentos en salud sobre la totalidad de las mesadas recibidas por el afiliado, incluyendo las mesadas adicionales.

Igualmente, se recalca que la Ley 9 1 es una disposición especial, la cual regula a todos los docentes afiliados al Fomag, asimismo, estructura el régimen pensional excepcional de sus afiliados, por lo que, es legal realizar descuentos sobre las mesadas adicionales a dicho grupo de pensionad os en los términos dispuestos por el numeral 5° del artículo 8° de la ley anteriormente mencionada.

Conforme a los argumentos anteriormente mencionados podemos ver como la entidad actúa conforme a ley al realizar los descuentos en salud sobre las mesadas recibidas.”

1.7. Concepto Ministerio Público

El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera que no es lógico dar un tratamiento diferencial a la mesada de junio, en comparación con la de diciembre, por la existencia de un vacío legal, de ahí que, manifiesta no se deben efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales, en armonía con el Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

manifiesta no se deben efectuar descuentos sobre las mesadas adicionales, en armonía con el Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Expone se debe acceder al reintegro de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales, así como la suspensión o eliminación inmediata de ese descuento, por cuanto no es coherente que pasa salud se regulen con el régimen general deExpediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 7 de 14 pensiones previstos en la Ley 100 de 1993, y se pretenda justificar la deducción sobre las mesadas adiciones invocando una norma del régimen especial, pues el aporte debe ser del 12% sobre la mesada pensional, más no sobre las adicionales.

Pese a lo anterior, en defensa del interés general, el ordenamiento jurídico, del patrimonio público, los derechos y garantías fundamentales, el agente del Ministerio Público solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, para dar cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-024-CES2-2021, que avaló la procedencia de los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

En el presente proceso, el problema jurídico a solucionar, se contrae a determinar si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y si es procedente ordenar el reintegro y suspensión del descuento del

si para el personal afiliado al Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es viable efectuar descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, y si es procedente ordenar el reintegro y suspensión del descuento del 12%, por concepto de salud, efectuado sobre la s mesadas adicionales de junio y diciembre del señor Ricardo Rodríguez Hernández.

2.2. Los hechos probados En archivo PDF denominado “01 proceso No.2019 -310”, reposan las siguientes pruebas:

➢ Resolución 01556 del 30 de abril de 2003 , expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio oficina regional de Bogotá , reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al docente Ricardo Rodríguez Hernández (fls. 25 y 26).

➢ Derecho de petición radicado E-2018-100777 del 8 de noviembre de 2018 , contentivo de la solicitud de cesación y reintegro de los descuentos para salud de las mesadas adicionales (fls. 27 y 28).

➢ Desprendibles de pago de los meses de noviembre de 2017 y junio de 2018 (fl.29).

2.3. Solución al Problema Jurídico.

A la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el FONDO NACIONAL DEExpediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 8 de 14

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 8 de 14

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta2, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, los siguientes términos:

“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mis mo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional”.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las

docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. En tanto, los docentes nacionales, y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, quedaron sujetos a las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional y contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

2 Ley 489 de 1998. 3 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

2. Pensiones:

en esta Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

2. Pensiones:

A. Nota: Este literal fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6555 de octubre 9 de 2006.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este literal, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C -489 de 2000, providencia confirmada en la Sentencia C-954 de 2000.).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en l a Sentencia C -084 de 1999. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla y subrayados simultáneamente, fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.).

http://www.dmsjuridica.com/CODIGOS/LEGISLACION/LEYES/L91%20DE%201989.htmExpediente No: 110013335017-2019-00310-01

Accionante: Ricardo Rodríguez Hernández Segunda Instancia Página 9 de 14

De manera que, teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo Naci

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