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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00370-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00370-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DÍAZ GRANADOS

DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

TEMA: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0154

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la Sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-1840-2019, con radicado

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-1840-2019, con radicado No. 201903510114711 del 9 de abril de 2019, suscrito por el Jefe de Oficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.

Asimismo, pidió declarar que el accionante fungió como empleado público de hecho para el Hospital Usme y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en el cargo de Auxiliar Administrativo y, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar los emolumentos causados entre el período comprendido desde el 1° de junio de 1997 hasta la fecha de terminación del último contrato (sic) liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los auxiliares administrativos en la entidad demandada, como: las diferencias salariales; los factores de salario; el auxilio de cesantías; intereses de las cesantías; primas de servicios de junioRADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y diciembre; primas de navidad, antigüedad, vacaciones; la compensación en

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 y diciembre; primas de navidad, antigüedad, vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; los subsidios de alimentación y transporte, así como los quinquenios causados.

Igualmente, solicitó que la accionada cotice al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo del demandante y pagar a favor de él , el valor de las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones que la entidad como empleadora omitió realizar.

Finalmente, requirió realizar los ajustes de valor de las sumas adeudadas conforme el IPC o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, pagar los intereses moratorios en caso de que no dé cumplimiento al fallo y, condenar al pago de costas procesales a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Leonel Díaz Granados , laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Usme, hoy

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Leonel Díaz Granados , laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Auxiliar Administrativo, desde el 1° de junio de 1997 hasta la actualidad, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

Indicó que el demandante debía cumplir un horario de trabajo de 5:30 a.m. a 1:00 pm, y un sábado al mes de 7:00 am a 2:00 pm , y que sus funciones como auxiliar administrativo en el área de facturación, fueron las siguientes: verificación de derechos, realizar asignación de citas, elaboración de la facturación y radicación a los diferentes pagadores, atención e información al usuario, recaudo y entrega de dinero, contestación de quejas de los usuarios, asistencia obligatoria y periódica a las reuniones programadas por la Subred, prestar los servicios acorde con la programación de la institución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos. Además, debía ejecutar todas aquellas tareas impartidas por sus superiores.

Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba al actor el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A. ; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni leRADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A. ; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni leRADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.

Informó que el 18 de marzo de 2019, el señor Leonel Díaz, solicitó a la Subred Sur, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.

Dijo que , con el Oficio OJU -E-1840-2019, con radicado No. 201903510114711 del 9 de abril de 2019, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Sur, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el cinco (5) de dic iembre de dos mil veintidós (2022) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen.

Sostiene en cuanto al desarrollo jurisprudencial, se ha establecido que para comprobar la existencia de una relación laboral, se debe probar por parte del demandante los elementos esenciales de la misma, esto es: (i) Que su actividad en la entidad haya sido personal y que por esta recibi ó una remuneración o pago.

comprobar la existencia de una relación laboral, se debe probar por parte del demandante los elementos esenciales de la misma, esto es: (i) Que su actividad en la entidad haya sido personal y que por esta recibi ó una remuneración o pago. Acreditar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo u la imposición de reglamentos, subordinación que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. (ii) La parte actora debe demostrar su permanencia en labore s inherentes a la entidad. (iii) Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral con todas sus implicaciones económi cas, esa declaración no otorga la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección en la planta de cargos de la entidad y su correspondiente posesión.

Indica que el señor Leonel Díaz Granados prestó sus servicios para el Hospital Usme ESE, hoy Subred de Servicios Integrados de Salud Sur ESE, como Auxiliar de Estadística y Auxiliar Administrativo, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios , de manera personal; asimismo, no hay discusión, frente al requisito de la remuneración, toda vez que el demandante recibió como contraprestación por el servicio prestado, los honorarios pactados.

Refiere que, en este caso, se acredita una verdadera subordinación en la prestación del servicio, la cual además tuvo carácter permanente, comoquiera que el demandante laboró bajo las mismas condiciones por más de 10 años, desvirtuándose así la temporalidad en la prestación del servicio. Aunado a que

prestación del servicio, la cual además tuvo carácter permanente, comoquiera que el demandante laboró bajo las mismas condiciones por más de 10 años, desvirtuándose así la temporalidad en la prestación del servicio. Aunado a que los testigos , manifestaron que a l demandante le correspondía, entre otras,RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 abrir las historias clínicas, hacer seguimiento a las historias de urgencias; recaudo de dinero, generación de facturas, asignación de citas, entrega de documentos administrativos, etc., declaraciones válidas y cr eíbles, dado que contestaron directamente las preguntas relacionadas con los hechos de la demanda, se evidenció que su dicho fue congruente, preciso e imparcial sobre los hechos que les constaban, al igual que guardan relación con lo expuesto por el demandante en los fundamentos fácticos del medio de control y en el interrogatorio de parte.

Dice que las pruebas testimoniales, fueron valoradas en forma estricta y apreciadas en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, por lo cual, no encuentra probado que los testimonios tachados por la parte pasiva, se hayan rendido en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, características que no se las atribuye per se, el hecho de ser sus titulares, demandantes de la entidad en procesos diferentes al aquí estudiado.

Agrega que en el extinto Hospital Usme I Nivel ESE existió el empleo “Auxiliar

características que no se las atribuye per se, el hecho de ser sus titulares, demandantes de la entidad en procesos diferentes al aquí estudiado.

Agrega que en el extinto Hospital Usme I Nivel ESE existió el empleo “Auxiliar Administrativo” Código 550 Grados 14 y 08 y Código 407 Grados 21, 14, 13, 09 y 08, mismo que en la actualidad se estableció en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, con similitud de funciones a las desempeñadas por el demandante.

Concluye que el actor, prestó sus servicios para el Hospital de Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, entre el 17 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 2019 , ejerciendo funciones como Auxiliar Administrativo, en el área de Estadística y Facturación, actividades propias e inherentes al objetivo misional de la entidad, a cambio de una remuneración en forma de honorarios mensuales, en las cuantías determinadas en cada uno de dichos contratos, es decir, acreditándose una verdadera subordinación en la prestación del servicio que por la naturaleza misma del cargo se desarrolló de forma permanente.

Destaca que, si bien el actor prestó sus servi cios desde el 17 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2019 , hubo solución de continuidad , por tanto, declarará la prescripción frente a las prestaciones sociales anteriores al 1° de septiembre de 2012.

Ordena, en consecuencia, pagar a título de indemnización a favor del demandante: i). Las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el actor en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el

Ordena, en consecuencia, pagar a título de indemnización a favor del demandante: i). Las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el actor en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de septiem bre de 2019 , tomando co mo base de liquidación el valor mensual pagado a los Auxiliares Administra tivos de planta de la entidad , por prescripción del período comprendido entre el 17 de enero de 1996 al 31 de agosto de 2012, para el pago de prestaciones sociales.RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 ii). El valor en el porcentaje que por ley debió cancelar el Hospital de Usme, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE como empleador, por todo el tiempo laborado, esto es desde el 17 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 2019 , a excepción de las interrupciones sucedidas 1, por aportes al Siste ma General de Seguridad Social tomando como base de liquidación el valor mensual pagado a los Auxiliares Administrativos de planta de la entidad, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus ví nculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Igualme nte, se debe declarar que el tiempo laborado por el accionante en la entidad demandada, se debe computar para

tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Igualme nte, se debe declarar que el tiempo laborado por el accionante en la entidad demandada, se debe computar para efectos pensionales.

iii). Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

4. Del recurso de apelación

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual obra en el archivo 39 del expediente digital, con el que pide, principalmente, revocar el fallo y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y/o modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que declaró probada una relación de orden laboral , salvo sus interrupciones, entre el 17 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 2019, cuando en las pretensiones de la demanda, pide a partir del 1° de junio de 1997, es decir que la orden judicial, atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso, así como al derecho de contradicción y defensa e igualdad entre las partes. Además, dicho período no fue objeto de debate judicial, pues no fueron reclamados administrativamente y agotado el re (sic); ello se encuentra en contravía a la NATURALEZA ROGADA que caracteriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El numeral cuarto de la providencia ordena “…tomando como base de liquidación el salario percibido por los Auxiliares Administrativos de planta de la entidad”, no obstante, el actor fue contratado como auxiliar administrativo de ESTADÌSTICA, cargo cuya existencia no se probó dentro del proceso.

el salario percibido por los Auxiliares Administrativos de planta de la entidad”, no obstante, el actor fue contratado como auxiliar administrativo de ESTADÌSTICA, cargo cuya existencia no se probó dentro del proceso. Además, en cuanto a las diferencias salariales , no resulta posible calcular dicha diferencia , justamente porque no se probó ninguna equivalencia de la actividad contractual con un empleo de planta, con la plena identificación para lo propio, en igual sentido las prestaciones aludidas.

1 …en los períodos comprendidos entre el 25 de octubre de 1996 al 20 de abril de 1997; 2 de agosto de 1998 al 3 de enero de 1999; 1 de enero de 2000 al 10 de abril de 2001; 1 de ago sto de 2001 al 1 de septiembre de 2002; 16 de septiembre de 2002 al 1 de enero de 2004; 1 de julio de 2005 al 4 de abril de 2010; 1 de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2011; 1 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012.RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Expone que en ningún caso se acreditó la ocurrencia de situaciones propias y constantes de “subordinación” que se constituyan en pruebas que permitan acreditar fehacientemente y de forma incontrovertible, que se hubieren suscitado “imposiciones” por parte de la entidad , ni tampoco obran

y constantes de “subordinación” que se constituyan en pruebas que permitan acreditar fehacientemente y de forma incontrovertible, que se hubieren suscitado “imposiciones” por parte de la entidad , ni tampoco obran memorandos, requerimientos y/o llamados de atención por parte de la institución hacia el contratista. Tampoco se acredita que el señor Díaz hubiera sido sujeto pasivo de la potestad disciplinar ia por parte de la entidad, ni que durante su vinculación con é sta hub iera estado obligada a cumplir con disposiciones aplicables a funcionarios públicos tales como manuales y reglamentos.

Cita jurisprudencia referente a la carga de la prueba y, manifiesta que reitera los argumentos de los alegatos de conclusión.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 5 de juli o de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del cinco ( 05) de diciembre del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Leonel Díaz Granados y el Hospital de Usme, hoy Subred Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacion adas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica c on la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza

contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderseRADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrat ada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente

(Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , in dicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez

Bogotá D.C. – Colombia 9 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cu al debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la

necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidame nte aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ-025-CE-S22021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.RADICACIÓN: 110013335-017-2019-00370-01

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

DEMANDANTE: LEONEL DIAZ GRANADOS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

3. Caso concreto

4.1. Hechos relevantes demostrados

  • El señor Leonel Díaz Granados estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred Sur E.S.E., para ejecutar actividades como auxiliar administrativo de estadística y facturación.
  • El 18 de marzo de 2019, el demandante solicitó ante la Subred Sur E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiemp

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