TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00412-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00412-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO - UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutante: Ruth Marleny Triana Velasco y José Baudelio Guerrero Melo 1
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335017-2019-00412-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelación (f. 1s del archivo 6 del expediente digital) interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 26 de octubre de 2020 (f. 1s del archivo 4 del expediente digital) por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió nega r el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Ruth Marleny Triana Velasco y el señor José Baudelio Guerrero Melo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
“PRIMERA.- Se de (sic) cumplimiento integral y de fondo a la Resolución No. 037973, calendada el 19 de septiembre de 2018, notificada personalmente el día 5 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
037973, calendada el 19 de septiembre de 2018, notificada personalmente el día 5 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
1 Herederos de la señora Teresa de Jesús Velasco de Bentacourt.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 2
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
“…RECONOCE UN PAGO ÚNICO A HEREDEROS”.
SEGUNDA.- Se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a favor de mis patrocinados por las siguientes sumas de dinero: - A favor de la señora RUTH MARLENY VELASCO, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTADOS M7CTE ($186.998.914,82oo) por concepto de su hijuela reconocida en el sucesorio de su progenitora, señora TERESA DE JESÚS VELASCO DE BETANCOURTH (q.e.p.d.). - A favor del señor JOSÉ BAUDELIO GUERRERO MELO, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTADOS M7CTE ($186.998.914,82oo) por concepto de su hijuela reconocida en el sucesorio de su compañera permanente, señora TERESA DE JESÚS VELASCO
MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTADOS M7CTE ($186.998.914,82oo) por concepto de su hijuela reconocida en el sucesorio de su compañera permanente, señora TERESA DE JESÚS VELASCO
DE BETANCOURTH (Q.E.P.D.).
Condenar a la demandada al pago de los INTERESES que se causen en el trámite del presente proceso incluida la INDEXACIÓN de los mismos y hasta el momento en el que se efectúe el pago total de la obligación social adeudada (f. 3s del archivo 01 del expediente digital).
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante refiere que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 021119 del 31 de mayo de 2016, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Teresa de Jesús Velasco de Betancourt (q.e.p.d.) en cumplimiento a una sentencia judicial.
Menciona que la señora Teresa de Jesús Velasco de Betancourt (q.e.p.d.) falleció el 26 de mayo de 2016, es decir, 5 días antes de que la UGPP expidiera la Resolución No. RDP 021119 del 31 de mayo de 2016.
Afirma que la UGPP expidió posteriormente la Resolución No. RDP 00416 de 11 de enero de 2017, por medio de la cual reconoció una pensión de sobreviviente en favor del señor José Baudelio Guerrero Melo, en calidad de comp añero permanente de la señora Teresa de Jesús Velazco de Betancourt. Agrega que dicha resolución se dispuso que las mesadas dejadas de cobrar por la causante “se
en favor del señor José Baudelio Guerrero Melo, en calidad de comp añero permanente de la señora Teresa de Jesús Velazco de Betancourt. Agrega que dicha resolución se dispuso que las mesadas dejadas de cobrar por la causante “se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión”.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 3
Indica que la UGPP profirió la Resolución No. RDP 037973 el 19 de septiembre de 2018 , “por la cual se reconoce un pago único a herederos” en favor de los demandantes Ruth Marleny Triana Velasco (hija) y el señor José Baudelio Guerrero Melo (compañero permanente); precisa que en el mencionado acto admi nistrativo se “determina en forma individual los valores que a cada uno de los herederos les corresponde, así: 1.- Hijuela de JOSÉ BAUDELIO GUERRERO MELO $233.891.462. 2.-
Hijuela de RUTH MARLENY TRIANA VELASCO $233.891.462”.
Aduce que no obstante lo anterior, la Entidad solo pagó el 23 de dici embre de 2018 la suma de $46.892.547 (menos descuentos de salud) a cada uno de los herederos, por lo que les adeuda el saldo de $186.998.914,82 qu e solicitan en las pretensiones de la demanda.
Expone que la Entidad incurrió en los siguientes errores en la liquidación de la Resolución No. RDP 037973 el 19 de septiembre de 2018, “por la cual se
pretensiones de la demanda.
Expone que la Entidad incurrió en los siguientes errores en la liquidación de la Resolución No. RDP 037973 el 19 de septiembre de 2018, “por la cual se reconoce un pago único a herederos”: i) calcula desde el 25 de abril de 2004 hasta el 26 de mayo de 2016, sin tener en cuenta lo correspondiente a los año s 2017 y 2018; ii) aplicó el valor del salario mínimo, desconociendo que en la Resolución 21119 de 31 de mayo de 2016 se reconoció una mesada superio r equivalente a $917.897 efectiva desde el 1º de enero de 2002, con efectos f iscales a partir de 25 de abril de 2004; iii) indexó las mesadas de abril, mayo, y junio de 2004, pero omitió la indexación de las mesadas subsiguientes ; y iv) no aplicó los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago.
3. Auto por medio del cual se negó el mandamiento del pago
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de fecha 26 de octubre de 2020 (f. 1s del archivo 4 del expediente digital) , negó el mandamiento de pago solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que el título que se pretende ejecutar es la Resolución No. RDP 037973 el 19 de septiembre de 2018, “por la cual se reconoce un pago único a herederos”.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 4
Elaboró una liquidación en la que solo incluyó la siguiente información, a parti r de la cual concluyó que la Entidad incluso realizó un pago en exceso, segú n el siguiente resumen:
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Elaboró una liquidación en la que solo incluyó la siguiente información, a parti r de la cual concluyó que la Entidad incluso realizó un pago en exceso, segú n el siguiente resumen:
Aclaró que la UGPP en ningún momento reconoció que el valor adeudado era de $233.891.462 para cada uno; sino que, por el contrario, la Entidad simp lemente citó, dentro del acto administrativo, la escritura pública de sucesión en la cual está consignado que los demandantes estiman que la hijuela que le corresponde a cada uno asciende a dicho monto, de manera que no se trata de una co nsideración expuesta en el acto administrativo, sino una cita de la escritura pública de sucesión.
Concluyó que no es procedente librar mandamiento de pago por las su mas solicitadas, comoquiera que, de acuerdo a la liquidación, resulta más elevad o el valor pagado que el valor realmente adeudado.
4. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 1s del archivo 6 del expediente digital) contra el auto que negó el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:
Expone que la decisión de negar el mandamiento de pago solo se puede adoptar dentro de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 5
Relata que la Entidad, con base en la escritura pública de sucesión, expidió la Resolución 416 de 11 de enero de 2017, en la que determinó un p ago único a
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Relata que la Entidad, con base en la escritura pública de sucesión, expidió la Resolución 416 de 11 de enero de 2017, en la que determinó un p ago único a herederos por valor de $233.891.462 para cada uno de los demandan tes. Agrega que la Entidad realizó solo un pago parcial, por lo que aún adeuda un saldo insoluto por concepto de capital.
Aduce que, en su criterio, el verdadero valor total de la obligación es de $396.941.654,58 para los dos demandantes ($198.470.827,29 para cada uno), por concepto de capital, indexación e intereses , para lo cual presenta la siguiente liquidación:
“Mesadas adeudadas (CAPITAL) a febrero de 2018 : total mesadas adeudadas $126.165.826. Indexación de mesadas no canceladas A PARTIR DEL AÑO 2001 HASTA FEBRERO DE 2018, total mesadas indexadas $150.706.358. Intereses moratorios comprendidos desde el 2 de marzo de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a febrero de 2018 , total $92.672.732. Indexación de intereses moratorios desde el 2 de marzo de 2016 a febrero de 2018, total $98.238.007 (Destacado fuera de texto).
Capital mesadas $126.165.826 Indexación mesadas $150.706.358 Intereses $92.672.732 Indexación intereses $98.238.007 Subtotal $467.782.924 Menos pagos parciales -$97.841.269,42 Total adeudado $369.941.654,58
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Indexación intereses $98.238.007 Subtotal $467.782.924 Menos pagos parciales -$97.841.269,42 Total adeudado $369.941.654,58
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 6
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar: i) si la decisión de negar el mandamiento de pa go solo se puede adoptar dentro de la audiencia prevista en el artículo 180 d el CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP; ii) si la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018 contiene la obligación de pagar la suma de $233 .891.462 a cada uno de los demandantes por concepto de pago único de herederos; y iii) si es viable acoger la liquidación presentada por la parte demandante.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace neces ario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Análisis de la obligación
expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Análisis de la obligación
La parte demandante indica que la Entidad, por medio de la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018, reconoc ió un pago único a en cumplimiento a las siguientes sentencias judiciales:
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de 2013, en la que ordenó la reliquidación pensional de la causante, en los siguientes términos (f. 11s. Arch. 3. exp. digital):
“TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, para que REAJUSTE la mesada pensional de que es titular la señora TERESA DE JESÚS VELASCO DE BETANCOURT para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de causación del derecho, esto es, el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) (sic), en el ingreso base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones y la doceava parte (1/12) de la prima de navidadEjecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 7
y Vacaciones en dinero [en la sentencia de segunda instancia se modificaron
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y Vacaciones en dinero [en la sentencia de segunda instancia se modificaron los factores que se deben tener en cuenta, así: `sueldo básico, bonificación por servicios, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad`], de tal manera que el ingreso base de liquidación refleje el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional del fallecido (Sic) (1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001). CUARTO. Como consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDÉNASE a le CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a PAGAR a favor de la señora TERESA DE JESÚS VELASCO DE BETANCOURT, únicamente las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con efectividad fiscal a partir del veinticinco (25) de abril de dos mil cuatro (2004 ), con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del CC.A.), y DECLARAR PRESCRITO el pago de las mesadas anteriores a esta fecha. QUINTO. ORDÉNASE que sobre los factores respecto de los cuales no se hayan
en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del CC.A.), y DECLARAR PRESCRITO el pago de las mesadas anteriores a esta fecha. QUINTO. ORDÉNASE que sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social. SEXTO. ORDÉNASE el cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en sentencia de 30 de noviembre de 2015, modificó la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera ( f. 225s. Arch. 3. exp. digital):
“Modifícase el numeral TERCERO de la providencia impugnada, en el sentido de indicar que los factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión son los correspondientes a sueldo básico, bonificación por servicios, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia”.
Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1º de marzo de 2016, según constancia secretarial visible en el índice 19 del expediente digital.
La UGPP, en cumplimiento a lo ordenado en las citadas providencias judiciales, precedió al reliquidar la pensión de la causante a través de la Resolución RDP 21119 de 31 de mayo de 2016 (f. 24s. Arch. 1. exp. digital ), en cuantía deEjecutivo
judiciales, precedió al reliquidar la pensión de la causante a través de la Resolución RDP 21119 de 31 de mayo de 2016 (f. 24s. Arch. 1. exp. digital ), en cuantía deEjecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 8
$917.897 para el 1 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 24 de abril de 2004. En la Resolución no se mencionada, ni se tiene en cuenta que la causante falleció 5 días antes, esto es, el 26 de mayo de 2016.
La UGPP expidió la Resolución RDP 416 de 11 de junio de 2017 (f. 32s. Arch. 1. exp. digital), por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes en favor del compañero permanente, José Baudelio Guerrero Melo, desde el 27 de mayo de
2016. Adicionalmente, dispuso: “El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo a lo certificado por Fopep se cancelará a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública”.
La UGPP, por medio de la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018 (f. 17s. Arch. 1. exp. digital), dispuso:
“Reconocer por una sola vez un pago único a herederos, con ocasión del fallecimiento de VELASCO DE BETANCOURT TERESA DE JESÚS quien en vida se identificó con la C.C. No. 41.317.954, por concepto de valores pendientes por cancelar ordenados, en virtud de la Resolución No. RDP 21119
fallecimiento de VELASCO DE BETANCOURT TERESA DE JESÚS quien en vida se identificó con la C.C. No. 41.317.954, por concepto de valores pendientes por cancelar ordenados, en virtud de la Resolución No. RDP 21119 del 31 de mayo de 2016, comprendidos entre 25 de abril de 2004 (fecha de efectos fiscales) y el 26 de mayo de 2016, día del fallecimiento del causante, al (os) siguiente(s) solicitantes: TRIANA VELASCO RUTH MARLENY ya identificada con un porcentaje de 50%. GUERRERO MELO JOSE BAUDELIO ya identificado con un porcentaje de 50%”.
3. Análisis de los requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico yEjecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 9
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
Sujeto activo: José Baudelio Guerrero Melo y Ruth Marleny Triana Velasco en calidad de herederos de la señora Teresa de Jesús Velasco de Betancourt.
revisión del título ejecutivo (…)”2 así:
Sujeto activo: José Baudelio Guerrero Melo y Ruth Marleny Triana Velasco en calidad de herederos de la señora Teresa de Jesús Velasco de Betancourt. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Vínculo jurídico: Las sentencias de 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el valor del pago único a herederos producto de la reliquidación pensional de la causante.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuan do “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de pago único a herederos.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran e n el expediente.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de la primera mesada y las diferencias pensionales se calculan conforme a las certificaciones laborales que obran e n el expediente.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernan do Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 2500023-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01
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De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Ta sa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
Las sentencias en las que se reconoció la reliquidación pensional a la causante, el artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutab les dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término par a solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término par a solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2016 (índice 19 del exp. digital) y la presente demanda se presentó el 22 d e octubre de 2019, es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenóme no de la caducidad de la acción.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 4 del CGP5, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación.
Por consiguiente, se analizarán los siguientes aspectos: i) oportunidad procesal para negar el mandamiento de pago; ii) contenido y alcance de la obliga ción contenida en la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018 (título ejecutivo); y iii) análisis de la liquidación presentada por la parte demandante.
4 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulad os por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 5 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo
reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 5 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 11
4.1. Sobre la oportunidad procesal para negar el mandamiento de pago
La parte demandante aduce que la decisión de negar el mandamiento de pago solo se puede adoptar dentro de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.
Sobre el particular, ante la falta de una regulación especial en el CPACA, los procesos ejecutivos que se adelantan en la jurisdicción contenciosa, se rigen po r las disposiciones contenidas en el CGP, como lo ha definido de manera reiterada el Consejo de Estado6.
Así las cosas , se debe atender a lo dispuesto en el artículo 430 sobre el mandamiento de pago que prescribe lo siguiente:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
De conformidad con la norma en cita, el Juez debe, al momento de reso lver sobre la posibilidad de librar mandamiento de pago, además de ve rificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título, determinar si existe una suma de dinero insoluta y precisar su valor, a fin de determinar si es procedente librar el mandamiento de pago.
Así las cosas, era perfectamente viable que el a quo, desde la etapa inicial del proceso, negara el mandamiento de pago al concluir que la obligación a ejecutar ya
librar el mandamiento de pago.
Así las cosas, era perfectamente viable que el a quo, desde la etapa inicial del proceso, negara el mandamiento de pago al concluir que la obligación a ejecutar ya se saldó, comoquiera que no tiene objeto adelantar una actuación procesal respecto de una obligación que ya se encuentra cumplida.
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de 12 de julio de 2018; radicación número: 25000-23-42-000-2014-01475-01(3531-17). En esa providencia, se consideró lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la misma normatividad en el artículo 306 señaló que en aquellos aspe ctos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: (…) La disposición hace alusión y remi te al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014”.Ejecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 12
4.2. Contenido y alcance de la obligación contenida en la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018
La Sala advierte que la UGPP, a través de la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018, reconoció un pago único de herederos en favor de los demandantes, por el valor equivalente al 50% para cada uno, en los siguientes
La Sala advierte que la UGPP, a través de la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018, reconoció un pago único de herederos en favor de los demandantes, por el valor equivalente al 50% para cada uno, en los siguientes términos (f. 17s. Arch. 1. exp. digital):
“Reconocer por una sola vez un pago único a herederos, con ocasión del fallecimiento de VELASCO DE BETANCOURT TERESA DE JESÚS quien en vida se identificó con la C.C. No. 41.317.954, por concepto de valores pendientes por cancelar ordenados, en virtud de la Resolución No. RDP 21119 del 31 de mayo de 2016, comprendidos entre 25 de abril de 2004 (fecha de efectos fiscales) y el 26 de mayo de 2016, día del fallecimiento del causante, al (os) siguiente(s) solicitantes: TRIANA VELASCO RUTH MARLENY ya identificada con un porcentaje de 50%. GUERRERO MELO JOSE BAUDELIO ya identificado con un porcentaje de 50%”.
La parte demandante aduce que la citada resolución estableció el valor a pagar a los herederos por valor de $233.891.462 para cada heredero.
Sobre el particular, la Sala precisa que en la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2018 se reconoció de manera abstracta el pago a los herederos por concepto de las sumas dejadas de pagar a la causante, como consecuencia de la reliquidación pensional que se ordenó judicialmente, en un porcentaje determinado (50%); sin embargo, no se reconoció el pago de la suma indicada por la parte demandante.
concepto de las sumas dejadas de pagar a la causante, como consecuencia de la reliquidación pensional que se ordenó judicialmente, en un porcentaje determinado (50%); sin embargo, no se reconoció el pago de la suma indicada por la parte demandante.
Se aclara que en la parte motiva del acto administrativo se cita el contenido de la escritura pública de sucesión 584 de 16 de mayo de 2018 de la Notaría Única del Círculo de Tabio en la que se menciona que el “Valor TOTAL DE ACTIVO” es de $467.891.462 por concepto de la reliquidación pensional de la causante, los cuales se asignaron por el monto de $233.891.462 a cada uno de los herederos (hija y compañero permanente).
En ese orden de ideas, es claro que la Entidad no reconoció el monto de $233.891.462 a cada uno de los demandantes por concepto del pago único aEjecutivo Radicación: 110013335-017-2019-00412-01 Pág. 13
herederos, como lo afirma la parte demandante; por el contrario, esa apreciación es una simple cita de una escritura pública. En realidad, lo que la entidad reconoció de manera abstracta en la Resolución RDP 037973 de 19 de septiembre de 2 018 fue un 50% para cada uno de los herederos.
Con base en lo anterior, no es viable reconocer presunto saldo reclamado por la parte demandante ($233.891.462 - $46.892.547,18 = $186.998.914,82), comoquiera que la Entidad en ningún momento reconoció ese monto p or concepto de pago único a herederos.
Por otra parte, se observa que la Entidad, mediante Resolución No. RDP
comoquiera que la Entidad en ningún momento reconoció ese monto p or concepto de pago único a herederos.
Por otra parte, se observa que la Entidad, mediante Resolución No. RDP 037973 el 19 de septiembre de 2018, reconoció el pago único a he rederos, por lo que procedió a elaborar la respectiva liquidación (f. 33 archivo 1 exp. digital), la cual, una vez revisada se ajusta a derecho, por cuanto: i) se realiza con base en la mesada reliquidada equivalente a $917.897 para el 1º de enero de 2002, aspecto que no es materia de discusión en este proceso; ii) calcula diferencias pensionales desde el 25 de abril de 2004 (fecha de efectos fiscales por la prescrip ción que se decretó en las respectivas sentencias), hasta la fecha de fallecimiento de la causante (26 de mayo de 2016); iii) a las diferenci
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