TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00417-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00417-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO POR INDEXACIÓN E
INTERESES MORATORIOS SOBRE DIFERENCIAS DE MESADAS
PENSIONALES – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01
Ejecutante: Aseneth Niño Caro
Ejecutado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Ejecutivo Controversia: Mandamiento de pago por indexación e intereses moratorios sobre diferencias de mesadas pensionales
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.
II. Antecedentes
1. Demanda1
La señora Aseneth Niño Caro presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en los siguientes términos:
libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la señora 1 Documento 10, página 10.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 ASENETH NIÑO CARO, por las siguientes sumas de dinero ordenadas en la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 2015-0590. a) La suma UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.454.389) M/cte., equivalente a la diferencia entre la INDEXACIÓN, dispuestos en la sentencia que equivalen $1.454.389 y la pagada que correspondió a $0 por el período comprendido entre el 1 de julio de 2012, fecha del status pensional, y el 26 de abril de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia. b) La suma TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.160.394) M/cte., equivalente a la diferencia entre los
ejecutoria de la sentencia. b) La suma TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.160.394) M/cte., equivalente a la diferencia entre los INTERESES, dispuestos en la sentencia que equivalen a $3.160.394 y los pagados que correspondieron a $0 por el período comprendido entre el 26 de abril de 2017, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y el 30 de noviembre de 2018, mes anterior a la fecha de pago.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pague a favor de la señora ASENETH NIÑO CARO o a quien sus derechos represente, el valor por el cual se libre mandamiento de pago, con el correspondiente ajuste monetario o indexación, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, al igual que los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a cancelar las costas del proceso, conforme lo disponga la sentencia.”
2. Auto de primera instancia recurrido2
El auto recurrido del 27 de octubre de 2020 negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó:
sentencia.”
2. Auto de primera instancia recurrido2
El auto recurrido del 27 de octubre de 2020 negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó: i) Conforme lo establecido en el artículo 430 del CGP se elaboró la liquidación del crédito sobre el IBL, diferencias de mesadas e intereses de acuerdo con lo ordenado en la sentencia invocada como título ejecutivo, de la siguiente manera: Valor reconocido por la entidad Liquidación del juzgado Diferencias pensionales $ 14.150.886,00 $ 12.563.712,01 Indexación $ 1.279.938,00 $ 1.271.626,78 Intereses moratorios $ 1.914.874,00 $ 2.605.871,33 ii) Explicó que no es procedente librar mandamiento de pago porque la entidad canceló un valor en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión. 2 Documento 14. 2Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 iii) Agregó que no existe en este caso una obligación clara, expresa y exigible.
3. Recurso de apelación3
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación para solicitar revocar la decisión que negó el mandamiento de pago y en su lugar pedir que se libre el mandamiento de pago por las sumas de (i) $ 1.454.389 equivalente a la indexación de la cifra reconocida y (ii) $ 3.160.394 por concepto de intereses moratorios. Afirmó que la liquidación del juzgado es errónea porque utiliza valores que no fueron pagados por la entidad, razón por la cual se generó una diferencia entre el
moratorios. Afirmó que la liquidación del juzgado es errónea porque utiliza valores que no fueron pagados por la entidad, razón por la cual se generó una diferencia entre el valor liquidado y pagado que no corresponde. Advierte que la entidad pagó una cifra de $ 15.495.696 como resultado de $ 13.145.577 de capital y $ 2.365.119 de la mesada de diciembre de 2018, pero por concepto de indexación e intereses no pagó ningún valor. Destaca la parte ejecutante que no pretende el reconocimiento y pago de diferencias pensionales, las cuales considera están bien pagadas, la inconformidad es por la indexación e intereses que en su criterio no se reconoció.
4. Trámite procesal Por auto del 9 de febrero de 2021 4 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta
Corporación.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Además, el artículo 438 del CGP establece que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, será apelable en el efecto suspensivo. 3 Documento 2. 4 Documento 5. 3Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 Luego, en el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto de
Luego, en el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 5 del CPACA en concordancia con el artículo 2436 ibídem.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a modificar, revocar o confirmar el auto del 27 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).”
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. 5 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 6 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)”. 4Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y
proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al
interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de
teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la 5Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina []
obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
6Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional 7 y del Consejo de Estado 8 han
que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional 7 y del Consejo de Estado 8 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o
El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o 7 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de
hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que
término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor 8Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
IV. Caso concreto
la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.
IV. Caso concreto La señora Aseneth Niño Caro en virtud de la decisión contenida en la sentencia del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al estatus pensional, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de la indexación y los intereses moratorios, únicamente.
1. El título ejecutivo Se observa en el asunto bajo examen que la sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, fue aportada al expediente con la constancia de ejecutoria del 26 de abril de 20179.
La sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá 10, a título de restablecimiento del derecho dispuso: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reajustar la mesada pensional de jubilación de que es titular la demandante, para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de adquisición del
MAGISTERIO reajustar la mesada pensional de jubilación de que es titular la demandante, para lo cual deberá incluir, a partir de la fecha de adquisición del status de pensionada, esto es, el día 1º de julio de 2012, además de los factores ya reconocidos (sueldo y prima de vacaciones), la prima especial y la doceava parte (1/12) de la prima de navidad los que deberán actualizarse a la fecha de causación del derecho, de tal manera que el ingreso base de liquidación refleje el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, conforme con lo indicado en la parte motiva. CUARTO.- Como consecuencia del reajuste ordenado en el numeral anterior, CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL 9 Documento 10, página 13. 10 Documento 10, páginas 14 a 26. 9Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a PAGAR a favor de la señora ASENETH NIÑO CARO, únicamente las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación que se ha ordenado en esta sentencia, con efectividad fiscal a partir del 1º de julio de 2012, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en el IPC y de acuerdo
efectividad fiscal a partir del 1º de julio de 2012, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en el IPC y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia.”
2. Cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 10075 del 4 de octubre de 201811, en cumplimiento de la condena impuesta, reliquidó y ordenó el pago de la pensión a favor de la señora Aseneth Niño Caro, por un valor de la mesada fijada en $ 2.099.149 a partir del 1º de julio del año 201212.
Advirtió la entidad que sobre el valor de la diferencia pensional liquidadas hasta el 3 de septiembre de 2018 ($ 14.150.886) se debían aplicar los descuentos por concepto de aportes a salud conforme lo señalado en la ley. Determinó que por concepto de indexación e intereses se adeudaban $ 1.279.938 y $ 1.914.874, en su orden.
3. Planteamiento de la parte ejecutante Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia que se invoca como título ejecutivo, y para ello se debe reconocer a la señora Aseneth Niño Caro las sumas de $ 1.454.389 y $ 3.160.394, por concepto de la indexación y los intereses moratorios que en su criterio se dejaron de cancelar.
Niño Caro las sumas de $ 1.454.389 y $ 3.160.394, por concepto de la indexación y los intereses moratorios que en su criterio se dejaron de cancelar.
4. Planteamiento del juez de primera instancia Por auto del 27 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago a favor de la señora Aseneth Niño Caro, al considerar que la entidad reconoció en exceso algunos valores por concepto de capital de mesadas, indexación e intereses moratorios.
V. Análisis de la Sala 11 Documento 13, páginas 4 a 9. 12 Mediante Resolución 4469 del 5 de septiembre de 2013 la pensión se reconoció en principio en cuantía de
$ 1.940.479 10Expediente: 11001-33-35-017-2019-00417-01 En el presente asunto, la señora Aseneth Niño Caro solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de indexación e intereses moratorios, suma que se deriva de las diferencias de las mesadas pagadas con ocasión de la reliquidación de la pensión. Según certificado de salarios aportado al proceso, la señora Aseneth Niño Caro por concepto de factores salariales en el año de servicios anterior al estatus pensional, período comprendido entre el 1º. de julio de 2011 y el 30 de junio de 201213, devengó los siguientes montos: Concepto Año 2011 Año 2012
por concepto de factores salariales en el año de servicios anterior al estatus pensional, período comprendido entre el 1º. de julio de 2011 y el 30 de junio de 201213, devengó los siguientes montos: Concepto Año 2011 Año 2012 Sueldo $ 2.435.592,00 $ 2.546.872,00 Prima especial $ 150,0
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