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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00456-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00456-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de la Policía Nacion al / RECONOCIM IENTO DE ASIG NACIÓN DE RETIRO – E l señor ( …) ingresó c uando existía en la vida jurídica el Decreto 1 091 de 19 95, sin embargo, al declarar nulo el a rtículo 51 por el Consejo de Esta do, como lo ha reiterado la jurisp rudencia de la Máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa, los efectos de la sentencia d e nulidad se retrotraen a l momento en que nació el acto administrativo v iciado de nulidad, sin que ello afecte las sit uaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada / DECRETO 1212 DE 1990, DECRETO 1091 DE 19 95, LEY 923 DE 2004, DECRETO 1858 DE 2012 – Como la situación jurídica del demandante no se enc ontraba c onsolidada para la fecha de la sentencia anulatoria del Consejo de Estado, la c onsecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, del pa rágrafo del a rtículo 25 del Decreto 4433 del 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, Ley 923 del 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es ajustable la t ransición señalada en el artículo 3º, ordinal 3.1

ley reglamentada, Ley 923 del 2004, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es ajustable la t ransición señalada en el artículo 3º, ordinal 3.1 inciso segundo de la Ley 923 del 2004.

Problema jurídico: Determinar si: ¿El señor ( …) tiene derecho a que le se a reconocida una asignación de retiro exig iéndole 15 años de serv icio tal c omo lo establece el a rtículo 144 del Decreto 1212 de 1990 o si, por el contrario, a l haber sido “destituido” debía cumplir con 25 años en f unción de la Policía Naci onal, tal como lo prevé el Decreto 1858 de 2012?

Tesis: “(…) Conforme a las pru ebas obrantes en el ex pediente, la normativa y jurisprudencia transcrita, se tiene que el señor (…) ingresó cuando existía en la vida jurídica el Decreto 1 091 de 1995, sin embargo, al declarar nulo el a rtículo 51 por el Consejo de Estado, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa (…) los efectos d e la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las sit uaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo e l amparo de la dis posición anulada. (…) Por t anto, como la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada para la fecha de la sentencia anulatoria del Consejo de Estado, la c onsecuencia lógica de la

situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada para la fecha de la sentencia anulatoria del Consejo de Estado, la c onsecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, del parágrafo del a rtículo 25 del Decreto 4433 del 2004 y del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, es que se aplique pa ra el rec onocimiento de la asig nación de re tiro del demandante la ley reg lamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal c omo lo ha señalado en asuntos similares el Consejo de Est ado (…) en esa medida, para el reconocimiento d e l a asig nación d e re tiro le e s ajustable la t ransición señalada en el a rtículo 3º, ordinal 3.1 inciso seg undo de la Le y 923 del 2004 (…) De allí que, al revisar las disposiciones anteriores se encuentre que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…) establece como tiempo para el reconocimiento de la asig nación de retiro 15 años -ya sea por retiro vo luntario, llam amiento a calificar serv icio o mala c onducta-, por tal razón, es ev idente q ue, para el sub examine no se le puede exigir al demandante un tiempo superior al pr evisto en la Ley que pedía 15 años de serv icios para su rec onocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el señor Tabares Ospina, toda ve z que, al momento de su retiro del servicio contaba con

Ley que pedía 15 años de serv icios para su rec onocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple el señor Tabares Ospina, toda ve z que, al momento de su retiro del servicio contaba con aproximadamente 1 5 años, 0 meses y 15 días de serv icio. (…) Respecto a la “destitución”, la Sala reitera, como se hizo en el ac ápite respectivo, que ésta se enmarca d entro de la c ausal de retiro del servicio por mala conducta (…) y en vista de la transició n no rmativa p revista en la Le y 923 de 20 04, transcrita anteriormente, por lo cual le es exigido un tiempo mínimo de 15 años pa ra poder acceder a la asignación de retiro, que c omo ya se señaló posee el actor. (…) En consecuencia, se i mpone para la Sala, confi rmar la sent encia recurr ida, de conformidad con los raz onamientos expuestos. (…) Finalmente, la parte demandante en el recurso indica “[…] exo nerar del cobro de costas a la entidadteniendo en cuenta que la misma ha velado por cumplir con los principios […]”, de ello, se considera que dicha petición va enfocada a que la Sala se abstenga de la posible condena en costas de seg unda instancia, po r cuanto es, ante este Tribunal que se surte la instancia que refiere dicha apelación, razón por la cual, no se a nalizará tal aspecto del fallo proferido por el a-quo, adicionalmente, no se observa pe tición de revocar esa determi nación. (…) En cuanto a la c ondena en

no se a nalizará tal aspecto del fallo proferido por el a-quo, adicionalmente, no se observa pe tición de revocar esa determi nación. (…) En cuanto a la c ondena en costas en segunda instancia, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte v encida en un proceso judicial, las c uales están conformadas po r: i) las ex pensas, que corres ponde a los gastos surg idos con ocasión de l proceso y, ii) las ag encias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de a poderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso un cambio en su regulación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C924 de 2005; T-001 de 1999; T-290 de 2005; T-599 de 2011; T350 d e 2012; T831 de 2014; C665 de 199 6; Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”, 16 de abril de 2009, C.P., doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, 25000-23-25-000-2002-10194-01(2137-07); Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Secció n Segunda, Subsecc ión B, C.P., Dr., Cesar Palomino Cortés, 29 de a gosto de 2019, 0 8001-23-31-000-00577-01 (2290-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo

Cesar Palomino Cortés, 29 de a gosto de 2019, 0 8001-23-31-000-00577-01 (2290-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 4433 de 2004; Ley 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decretos 1211 de 1990; Decretos 1 212 de 1990; Decretos 1214 de 1990; CPACA; CGP.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA

AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3335-017-2019-00456-01

Demandante: CARLOS AUGUSTO GALVIS ROBALLO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento de asignación de retiro – Decreto 1212 de 1990, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 1858 de 2012.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0277

1212 de 1990, Decreto 1091 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 1858 de 2012.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0277

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 p or el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a es te proceso se acceda a las siguientes: (01 “ExpedienteDigital” fls. 1-2 del exp. digital)

1. Pretensiones

“PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD Y SE DEJE SIN NUINGÚN (sic) EFECTO JURÍDICO, el acto administrativo objeto de la presente conciliación - oficio número E00003-201912184 – CASUR Id: 436328 de fecha 21 de mayo de 2019 , por ser violatorio de los derechos del del (sic) exsubteniente de la Policía Nacional CARLOS AUGUSTO GALVIS ROBAYO, a quien se le niega por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su asignación mensual de retiro – pensión, a quien tiene derecho por haber prestado sus servicios en la Policía Nacional por más de 15 años, de conformidad con las disposiciones favorables del Decreto 1212 del 8 de Junio de 1.990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policí a

más de 15 años, de conformidad con las disposiciones favorables del Decreto 1212 del 8 de Junio de 1.990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policí a Nacional.”. La petición de asignación de retiro – pensión reclamada, fue negada por la entidad demandada con fundamento en normasRadicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

que no son aplicables al caso particular por no regular la situación de mi representado al momento de su ingreso a la Policía Nacional, por ser discriminatorias, desfavorables y violatorias de sus derechos, así como de sus garantías laborales, legales y constitucionales, las cuales no son coherentes y por tanto inaceptables en nuestro estado social de derecho.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del acto administrativo señalado, es decir el oficio Nº. E0003201912184-CASUR Id: 436328 de fecha 21 de mayo de 2019, se dicte sentencia favorable en la que disponga el restablecimiento de los derechos de mi representado, ordenando a la parte demandada, la emisión del acto administrativo por el que se le reconozca el pago de la asignación de retiro del subintendente retirado de la Policía Nacional CARLOS AUGUSTO GALVIS ROBAYO, a partir de su retiro de la Policía Nacional, el mismo que se produjo mediante la resolución 05325 del 01 de diciembre de 2015, proferida por la Policía Nacional de Colombia, y que además, se le liquiden y

retiro de la Policía Nacional, el mismo que se produjo mediante la resolución 05325 del 01 de diciembre de 2015, proferida por la Policía Nacional de Colombia, y que además, se le liquiden y reconozcan las partidas concernientes al salario que devenga actualmente un subintendente perteneciente a la carrera del Nivel Ejecutivo de la anotada institución.”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado de la parte demandante menciona que, el señor Carlos Augusto Galvis Robayo, ingresó al curso en el escalafón de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 en la Escuela Nacional de Carabineros, fue dado de alta como Patrullero el 18 de marzo de 2022.

Indica que, al Subintendente lo retiraron del servicio en cumplimiento de la sanción disciplinaria de destitución el 14 de enero de 2015, mediante Resolución No. 05325, con un tiempo de servicio de 15 años, cero mes es y 19 días, sin reconocerle el pago de la asignación de retiro.

Narra que, el actor peticionó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 13 de abril de 2019 con radicado E-00004-201917930, id control 422438, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pero la entidad, mediante el acto acusado contenido en el oficio No. E-00003-20 1912184CASUR ID 436328 de fecha 21 de mayo de 2019, signado por el Director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el derecho.

CASUR ID 436328 de fecha 21 de mayo de 2019, signado por el Director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el derecho.

Señala que, el 29 de octubre de 2019, se llevó a cabo la au diencia de conciliación extrajudicial, ante la procuraduría 129 Judicial II para asuntos administrativos, la que fue declarada fallida.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

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3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 20221, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Señaló que, en los Decretos 1095 de 1995 y 4433 de 2004, establecieron como requisito un tiempo mayor al que tenía previsto los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que era de 15 años, para que los miembros de l a Fuerza Pública pudieran percibir una asignación de retiro, desconociendo lo inicialmente dispuesto por el legislador al momento de expedir lo pertinente al goce de dicha prestación.

Por lo que, después de hacer un estudio al marco normativo que regula ta l condición, es decir, la asignación de retiro, concluyó que lo que hicieron los últimos decretos fue poner más rígidos los requisitos para optar por ella , en cuanto al tiempo de servicio, lo cual fue materia de estudio de nuli dad por el

condición, es decir, la asignación de retiro, concluyó que lo que hicieron los últimos decretos fue poner más rígidos los requisitos para optar por ella , en cuanto al tiempo de servicio, lo cual fue materia de estudio de nuli dad por el Consejo de Estado, prohibiendo que a quienes se encontraban en servicio activo para su entrada en vigencia, se les exigiera mayor tiempo al contemplado en el régimen anterior.

Indicó que, la Ley marco, esto es Ley 923 del 2004, que conllev a al artículo 144 de la Ley 1212 de 1990, exige como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro 15 años de servicio, aplicable en el presente caso y no como lo pretende CASUR, que requiere para el mencionado reconocimiento un tiempo superior al anterior, lo cual contraviene la postura jurisprudencial del Consejo de estado.

Mencionó que, el demandante prestó los servicios como agente del nive l ejecutivo por el lapso de 15 años y 15 días, por ello atendiendo las disposiciones anteriores, el actor se encuentra cobijado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990, razón por la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la asignación de retiro, pero declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia 2. Argumentó, que el régimen de transición de que trata la Ley 923 de 2004, se refiere al personal de

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia 2. Argumentó, que el régimen de transición de que trata la Ley 923 de 2004, se refiere al personal de suboficiales y agentes que se homologaron al nuevo régimen del Nivel Ejecutivo, pero que en el caso bajo estudio no aplica, pues el demandante no cambió de régimen.

1 Ver: Archivo “19.Sentencia 2019-456”, fls. 1-16. 2 Ver: Archivo “23RECURSO DE APELACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO” fls. 1-3.Radicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

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Indicó que el Decreto 4433 de 2004, norma especial que reglamenta la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, aplicable por estar vigente al momento del retiro del Subintendente, establece que cuando la desvinculación se produce por separación absoluta debe acreditar 25 años de servicios, condición que no se cumple por tener solo 15 años, 3 meses y 0 días.

Solicitó aplicar el Decreto 1858 de 2012, pero de llegar a encontrar argumentos para no hacerlo se tenga en cuenta el artículo 2, que establece: “(...) el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por

“(...) el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio (...)”, con lo que concluyó que existe la causal de separación del servicio como consecuencia de las acciones tomadas contra el personal de la Fuerza pública que por una conducta reprochable es declarado responsable, y se encuentra regulada en el artículo 123 ibidem.

Además, insistió que no le asiste derecho al demandante para tal reconocimiento, pues fue destituido con menos tiempo del ordenado en la norma anteriormente citada.

Por último, el apoderado de la entidad, solicitó que no se condene en costas.

5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 (32 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada , contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5.1. Concepto del Ministerio Público

necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la prese nte demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de ProcedimientoRadicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Aspecto previo - objeto y límites del recurso de apelación

El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo desfavorable a sus intereses, de la decisión de primera instancia, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 358 del CGP.3

primera instancia, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 358 del CGP.3

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5 han sostenido al respecto que “[…] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: „tantum devolutum quantum appellatum […]”

En consecuencia, como la entidad demandada únicamente discute si para el reconocimiento de la asignación de retiro se aplica el Decreto 1212 de 1990 o el Decreto 4433 de 2004 y por tanto si se necesitan 15 o 25 años de servicios, solo se estudiarán dichos argumentos del recurso de apelación, mientras que los demás aspectos que no tengan que ver con lo allí expuesto, no serán estudiados en esta instancia por no haber sido objeto de reproche en el escrito de alzada.

3. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar si:

¿El señor Carlos Augusto Galvis Roballo tiene derecho a que le sea reconocida una asignación de retiro exigiéndole 15 años de servicio tal como lo establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 o si, por el contrario, al haber sido “destituido” debía cumplir con 25 años en función de la Policía

reconocida una asignación de retiro exigiéndole 15 años de servicio tal como lo establece el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 o si, por el contrario, al haber sido “destituido” debía cumplir con 25 años en función de la Policía Nacional, tal como lo prevé el Decreto 1858 de 2012?

4. Régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional.

La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica producto de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios se hacen acreedores,

3 “[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d e las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 4 Sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705)Radicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

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en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada

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en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero, cuya finalidad es garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas tanto del trabajador retirado como las de su familia.

El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran i) oficiales, ii) agentes y iii) suboficiales. Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.

En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 626 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficia les y agentes” de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el Decreto 41 de 1994 7 a través del cual se dispuso la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones.

Para tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron

la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones.

Para tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 19928, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 9, que en su artículo 53 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinari as (62 de 1993)”.

Esta situación condujo a que, en la sentencia C-613 de 1996 10, la Corte Constitucional se viera avocada a realizar algunas consideraciones en torno a la vigencia del Decreto Reglamentario 1029 de 1994, señalando al respecto que:

6 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la

7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 50, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 9 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 10 “En esta oportunidad, el máximo juez constitucional conoc ió de una demanda en contra de los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 de l Decreto-Ley 613 de 1977; los artículos 82, 135 y 15 2 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-L ey 096 de 1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990.”Radicado: 11001-33-35-017-2019-00456-01

Demandante: Carlos Augusto Galvis Roballo

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

“[…] Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley

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“[…] Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. (…) En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido […]”. (negrilla fuera del texto original).

Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7º, numeral 1º, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la

creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7º, numeral 1º, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 199511.

En el año 2000, el ejecutivo consideró necesario adelantar un proceso d e modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgara facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió el legislativo a través de la Ley 578 de 200012. En uso de tales atribuciones, el gobierno profirió el Decreto Ley 1791 de 200013.

A lo largo de este periodo, el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reguló en el Decreto 1091 de 199514, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, el cual en su artículo 5115 dispuso lo referente a la asignación de retiro de tales miembros.

11 “Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Poli

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