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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00497-01-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00497-01-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES – Tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos status jurídico, entre el 07 de agosto de 2013 y el 07 de agosto de 2014 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Incluyendo como f actores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, efectiva a partir del 07 de agosto de 2014.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989?

Tesis: “(…) la actora ingresó a la docencia oficial el 27 de enero de 2003, en calidad de interina, posteriormente estuvo vinculada como docente provisional y por último como docente en propiedad, tiempos de servicios válidos para efectos pensionales dado que el le gislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen. (…) la demandante es beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, y como cotizó tanto al sector privado

dado que el le gislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantenerle el régimen. (…) la demandante es beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, y como cotizó tanto al sector privado como en el sector público, se concluye que su pensión jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988. (…) tal normativa tiene aplicabilidad cuando para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios se requiere sumar el tiempo laborado en el sector privado, pero únicamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. (…) la legislación nacional hace viable la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público con los laborados en el sector privado para acceder a la pensión que denominó pensión por aportes y, en esos casos, la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. (…) tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sector privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, y se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado. (…) cumplió los 55 años de edad el 07 de agosto de 2014, ya que nació el 07 de

de liquidación, y se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado. (…) cumplió los 55 años de edad el 07 de agosto de 2014, ya que nació el 07 de agosto de 1959. (…) dado que la actora cuenta con la edad para adquirir su pensión de jubilación por aportes, se debe corroborar ahora el cumplimiento del requisito de los 20 años o más de cotizaciones en cualquier tiempo. (…) el 07 de agosto de 2014 cumplió el requisito de los 55 años de edad, acredita el requisito de 20 años de cotizaciones el 15 de julio de 2013, adquiriendo su status pensional el 07 de agosto de 2014. (…) respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, es necesario observar lo señalado el Honorable Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) (…) con ponencia del doctor César Palomino Cortés, señaló lo siguiente (…) siguiendo la posición fijada por el Máximo Ór gano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación citada, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) a los docentes del Magisterio les resultan aplicables las previsiones que establece el régimen pensional ordinario anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el cr iterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de

de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que señala la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el cr iterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (…) Porconsiguiente (…) tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico (…) en el período comprendido entre el 07 de agosto de 2013 y el 07 de agosto de 2014, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes -de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 07 de agosto de 2014, por ser la fecha en que completó los requisitos exigidos para hacerse acreedora de la prestación pensional. (…) la pensión de jubilación que aquí se ordena reconocer es compatible con el salario, por lo que, su reconocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de tiempos de servicios aportado al plenario, indica que inclusive con fecha posterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante continuaba en servicio active (…) el 27 de febrero de 2019. Dicha posibilidad para los docentes es una excepción

de tiempos de servicios aportado al plenario, indica que inclusive con fecha posterior a la adquisición del estatus pensional, la demandante continuaba en servicio active (…) el 27 de febrero de 2019. Dicha posibilidad para los docentes es una excepción a la prohibición de percibir más de 1 asignación del erario público que contempla el artículo 128 Constitucional (…) contemplada además en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor (…) el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro de la radicación No. 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16), explicó (…) estima la Sala que la Resolución 3220 del 12 de abril de 2019 fue proferida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida que si es permitido mantener los beneficios de la Ley 91 de 1989 a aquellos docentes que pese a no estar vinculados al servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003hubieren tenido una vinculación con anterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso que aquí se estudia. En este sentido, como está incurso en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad del acto enjuiciado. En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. (…) en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, concretamente en materia laboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un

pensionales, concretamente en materia laboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual. (…) adquirió el derecho a recibir su pensión de jubilación a partir del 07 de agosto de 2014, fecha en la que consolidó su status pensional; 2. Que el 02 de abril de 2019, la demandante peticionó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes; y 3. Que la demanda fue radicada el 05 de diciembre de

2019. De esta manera, se colige que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de abril de 2016. (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandante no demostró su causación en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C177/98; Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de

la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 1718,

Secretaría de Educación de Medellín; Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicación 1718, sostuvo: “El régimen de transición aplicable a las personas que al 1° de abril de 1994; 15 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Rafael F rancisco S uárez Vargas, dentro de la radicación No. 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

ACTOR : CARMEN COLOMBIA DÍAZ DÍAZ

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ACTOR : CARMEN COLOMBIA DÍAZ DÍAZ

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , e l 30 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CARMEN COLOMBIA DÍAZ DÍAZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3220 del 12 de abril de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocerle y pagarle una pensión mensual de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Así mismo, reclama la indexación de las sumas reconocidas

una pensión mensual de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Así mismo, reclama la indexación de las sumas reconocidas conforme con el Índice de Precios del Consumidor, se dé cumplimiento del fallo conforme al artículo 1 92 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 07 de agosto de 1959 , laborando como docentePROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

ACTOR : Carmen Colombia Díaz Díaz DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación por Aportes

2 desde el 27 de enero de 2003 hasta la fecha. Que el 02 de abril de 2019 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 3220 del 12 de abril de 2019.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., mediante sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2021 , accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que el régimen general de pensiones para los empleados públicos anterior a la expedición de la

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que el régimen general de pensiones para los empleados públicos anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, correspondía a la Ley 33 de 1985, norm a que exigía dentro de sus requisitos para el reconocimiento pensional, un minino de 20 años de servicios en el sector público, condición que no cumple la demandante, no obstante indicó que el legislador, mediante la adopción de la Ley 71 de 1988, estableció una nueva modalidad de pensión para aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios tanto en el sector público como en el sector privado, garantizándose de esa forma, el derecho a aquellos trabajadores que no cumplan con el tiempo mínimo de cotiz aciones requerido en cada uno de los regímenes de empleados públicos o privados, la oportunidad de acumular los tiempos de servicios laborados en ambos sectores.

Indicó, que la demandante laboró en el sector privado desde el 19 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 2001 lo que corresponde a 515,14 semanas, 3605 días laborados, lo que equivale a 10 años de servicio y según su historia laboral se encuentra vinculada como docente a través de contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero d e 2003 encontrándose vigente su nombramiento en propiedad conforme con la certificación del 27 de febrero de 2019, esto es, más de 16 años cotizados como docente oficial que equivalen a 5760 días laborados 822 semanas cotizadas.

Estableció, que la señora Carmen Colombia Díaz Díaz c umplió 55

como docente oficial que equivalen a 5760 días laborados 822 semanas cotizadas.

Estableció, que la señora Carmen Colombia Díaz Díaz c umplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2014 como quiera que nace el 7 de agosto de 1959 conforme con su cédula de ciudadanía visible a folio 6 del expediente , por lo cual acredita los requisitos para obtener su pensió n de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, por prestar más de 20 años de servicio de aportes a pensión tanto en el sector privado como en el sector público y acreditar 55 años de edad el 7 de agosto de 2014.

Sostuvo, que l os factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la actora, conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivosPROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

ACTOR : Carmen Colombia Díaz Díaz DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación por Aportes

3 aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se pude incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, en consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO. - PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de los actos demandados según lo expuesto en las consideracione s de este proveído.

SEGUNDO.- acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda

«PRIMERO. - PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de los actos demandados según lo expuesto en las consideracione s de este proveído.

SEGUNDO.- acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

En consecuencia se ordena reconocer la pensión de jubilación del demandante a partir del 7 de agosto de 2014 consider ando los factores devengados y cotizados a la adquisición del status entre el 7 de agosto de 2013 y el 7 de agosto de 2014 determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 de acuerdo a la posición adoptada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y un monto del 75% no siendo necesaria la demostración del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva la prestación, con prescripción trienal para las mesadas causadas con anterioridad al 2 de abril del 2016 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ajuste al valor: Al final, la suma que resulte no pagada deberá ser ajustada, dando aplicación a la siguiente fórmula:

ÍNDICE FINAL

R = RH X ---------------------

ÍNDICE INICIAL

En don de el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de reconocimiento pensional, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fec ha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de

se hace exigible la obligación decretada hasta la fec ha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sum as adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

Intereses: A partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia las su mas adeudadas causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA; a menos que se dé el supuesto de hecho contemplado en el inciso 5º del mismo artículo, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.

Cumplimiento de la sentencia: El cumplimiento de la sentencia será motivado conforme con los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA; se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y e vitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer probadas.

TERCERO: RECONÓZCASE personería como apoderada sustituta de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e

Prestaciones Sociales del Magisterio a la Dra. PAULA ANDREA SILVA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No.1.015.460.468 de Bogotá y tarjeta profesional No. 321.073 del C.S. de la J., correo

Prestaciones Sociales del Magisterio a la Dra. PAULA ANDREA SILVA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No.1.015.460.468 de Bogotá y tarjeta profesional No. 321.073 del C.S. de la J., correo electrónico t_psilva@fiduprevisora.com.coPROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

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CUARTO: . - Una vez en firme esta sentencia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso final, de la Ley 1437 de 2011). DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, así mismo, se ordena EXPEDIR copia de la decisión de conformidad con lo normado en el artículo 114 del C.G.P. y, ARCHÍVENSE las diligencias dejando las constancias del caso, en el Sistema Justicia XXI.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada en su recurso de apelación solicita que se revoque el fallo de primera instancia, ya que el acto administrativo acusado no es contrario a la ley, atendiendo a los preceptos facticos que ocupan el caso de litigio.

Señala que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al

es contrario a la ley, atendiendo a los preceptos facticos que ocupan el caso de litigio.

Señala que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con l os requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Manifiesta, que en primera medida se debe tener en cuenta que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, es entonces que al haberse vinculado mediante la Resolución 120 de 23/01/2004, el régimen aplicable a la demanda nte corresponde al contenido en la Ley 100 de 1993. Sostiene que e n segunda medida, al analizar la pensión por aportes contenida en la Ley 71 y haciendo el estudio frente al régimen de transición se tiene que la docente nació el 07/8/1959, es decir que par a el 01 de abril de 1994 contaba con 34 años, 7 meses y 24 días, de igual forma, se tiene que para dicha fecha no se contaba con 15 años o más de servicio, por lo cual considera que la demandante no es beneficiario del régimen de transición al no cumplir c on los

con 34 años, 7 meses y 24 días, de igual forma, se tiene que para dicha fecha no se contaba con 15 años o más de servicio, por lo cual considera que la demandante no es beneficiario del régimen de transición al no cumplir c on los requisitos previstos, valga decir 35 años y/o 15 años de servicio.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual determina que en el presente asunto no se impone exigir los requisitos delPROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

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5 régimen de transición de la Ley 100 de 1993 habida cuenta que conforme a la sentencia de unificación (pese a que no refiera en particular a la Ley 71) lo que determina si se aplica o no la normatividad anterior a la Ley 100 es la vinculación a la docencia antes o después a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003 (junio de 2003) y no la edad y tiempo de servicio a la fecha de entrar a regir la Ley 100.

Sostiene, que como señala el juez de primera instancia, la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, habida consideración a

entrar a regir la Ley 100.

Sostiene, que como señala el juez de primera instancia, la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, habida consideración a que de acuerdo con la l ey y la jurisprudencia unificada, la accionante, que se vinculó en enero de 2003, sí tenía derecho a la pensión de jubilación en términos de ley 71, teniendo en cuenta el tiempo laborado antes de su vinculación a la docencia oficial y sobre la cual hubiere efectuado los aportes al ISS.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico s e contrae a determinar, bajo los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989.

1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003 1, al tratar el régime n prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:

«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las

OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

[…].» (Subraya la Sala).

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.”PROCESO No. : 11001-33-35-017-2019-00497-01

ACTOR : Carmen Colombia Díaz Díaz DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

CONTROVERSIA : Reconocimiento Pensión Jubilación por Aportes

6 Del canon arriba transcrito se desprende que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina dependiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo , pues si el docente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 8 12 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de

vinculado al entrar a regir la Ley 8 12 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de

19892. Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CES2-2019, proferida por la Sala Plena del Con sejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 0935 -2017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:

«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido

de precisar lo siguiente:

Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido

de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el a rtículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la L ey 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los r espectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

2 “Por la

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