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TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00534-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2019-00534-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DOCENTE / DESCUENTOS DE SALUD – Nación

Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante : María del Pilar Díaz Martínez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 1 a 3, pdf. 36), contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fs. 1 a 10, pdf. 32).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 11, pdf. 02). La señora María del Pilar Díaz Martínez , por conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

conducto de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad: i) de la Resolución No. 5977 del 25 de junio de 2020, con la que la Secretaría de Educación de Bogotá - Fonpremag, negó el reajuste de la pensión de jubilación; ii) de la Resolución No. 7396 del 29 de julio de 2019, a t ravés de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada, confirmándola en todas y cada una de sus partes; iii) se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto o negativo de la petición con Radicado No. E-2019-116277 del 16 de julio de 2019, respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aportes a Fonpremag.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó seExpediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

2 ordene a la demandada a: i) realizar los descuentos sobre los factores que soli cita le sean reconocidos y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión

2 ordene a la demandada a: i) realizar los descuentos sobre los factores que soli cita le sean reconocidos y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, del 17 de agosto de 2016 al 16 de agosto de 2017, incluyendo además de los ya reconocidos, las primas especial, de servicios y de navidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 ; iii) reconocer el valor de los reajustes que se causen por los conceptos indicados en los ordinales anteriores, desde el momento del reconocimiento pensional, descontando lo ya cancelado; iv) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Nació el día 16 de agosto de 1962 y laboró como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de abril de 1992 hasta la fecha.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C, no ha realizado los descuentos en segur idad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados anualmente, ni los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde la vinculación hasta la fecha

social sobre la totalidad de los factores salariales devengados anualmente, ni los aportes al sistema pensional correspondientes al tiempo transcurrido desde la vinculación hasta la fecha no se han efectuado.

A través de la Resolución No. 2710 del 13 de marzo de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 17 de agosto de 2017, en el que se incluyó únicamente la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Presentó derecho de petición ante Fonpremag con Radicado No. E-2019-69609 / 2019PENS-728712 el 17 de abril de 2019, con el que solicitó: revisar y ajustar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año ant erior al cumplimiento del status pensional.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

3 Para dar respuesta a la anterior petición, la demandada expidió la Resolución No. 5977 de 25 de junio de 2019, negando el reajuste de la pensión de jubilación, excluyen do las primas de navidad, de servicio y especial.

Presentó escrito con Radicado No. E2019-116286 del 16 de julio de 2019, con el que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada.

El anterior recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 7396 del 29 de julio de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

interpuso recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada.

El anterior recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 7396 del 29 de julio de 2019, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

El 16 de julio de 2019, radicó derecho de petición No. E-2019-116277 solicitando de la demandada realizar el pago de los aportes a seguridad social y realizar los trámites necesarios para trasladarlos a Fonpremag, petición de la que no se recibió respuesta alguna.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 812 de 2003; Decreto 1073 de 2002 y demás normas concordantes y pertinentes.

Indicó la apoderada de la demandante que, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de abril de 19 92, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , razón por la que considera que su pensión de jubilación debe ser liquidada con el 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del año anterior a la adquisición del status pensional, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional para los

del año anterior a la adquisición del status pensional, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sostuvo que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional para los docentes oficiales, cuya afiliación sea anterior a la entrada en vigencia de ley mencionada, es el contenido en las disposiciones vigentes, esto es el establecido en la Ley 91 de 1989 con remisión normativa a la Ley 33 de 1985.

Argumentó que en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado precisó que la sentencia fechada del 21 de junio de 2018 no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados conExpediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

4 anterioridad al 26 de junio de 2003, están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual no están cobijados por el régimen de transición.

Sostuvo que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transició n, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado lo aportes o cotizaciones al sistema.

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

que se hayan efectuado lo aportes o cotizaciones al sistema.

Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fs. 1 a 11, pdf. 11) contestó en tiempo la demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la misma , propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad » y «inexistencia de la obligaci ón con fundamento en la ley».

Señaló que si bien el Decreto 2277 de 1979, consagró un régimen especial para los educadores, en este no se reguló lo atinente a las pensiones de jubilación u ordinarias de esos servidores, motivo por el cual en el presente caso nos debemos remitir a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 26 de junio de 2003.

Afirmó que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de pensiones con el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que, en relación con la prima de navidad reclamada como factor salarial, además de no estar prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, debe decirse que no constit uye salario, sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales.

Sostuvo que, en relación con la prima de navidad reclamada como factor salarial, además de no estar prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, debe decirse que no constit uye salario, sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales,Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

5 dijo que la Ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fomag, lo cual generó que se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, en el cual no se indicó que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, ya que por el contrario el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 facultó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para dicho trámite.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2022 ( fs. 1 a 10, pdf. 32), negando las pretensiones de la demanda, argumentando frente a la reliquidación pensional que i) la demandada recono ció y ordenó el pago de la pensión de jubilación con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta la asignación básica,

ordenó el pago de la pensión de jubilación con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 17 de octubre de 2017; ii) la demandante se vinculó como docente en propiedad desde el 18 de julio de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989; iii)adquirió el status pen sional el 16 de agosto de 2017; iv) en certificación de salarios devengados se indica que en l os años 2016 y 2017 los factores con los que se cotizó para pensión fueron la asignaci ón básica y la prima de vacaciones. Por lo anterior, concluyó que se liquidó la pensión con los factores a los que tenía derecho, por lo que negó la pretensión encaminada al reajuste pensional.

Ahora, en lo referente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, no accedió frente a esta pretensión, indicando que por medio de Sentencia de Unificación CE-SUJ-024-21 del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado sostuvo que sobre las mesadas adicionales de docentes son procedentes dichas cotizaciones, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 impuso el deber de contribuir inicialmente con un 5% que, con posterioridad, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se incrementó al 12% , sin que ello alterase el deber de los pensionados de aportar un porcentaje de cada mesada,

que, con posterioridad, mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se incrementó al 12% , sin que ello alterase el deber de los pensionados de aportar un porcentaje de cada mesada, incluidas las adicionales.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 1 a 3, pdf. 36) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando frente a la reliquidación de la pensión que lo que pretende no es que se incluya un factor diferente, sino que se realice el ajuste que corresponde con los ya existente y específicamente los mencionados y más aún cuando sobre los mismos se realizaron las respectivas cotizaciones.

Solicitó que al emitirse una decisión no sea tenida en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en razón a que en su criterio las reglas fijadas en esa providencia son aplicables a la pensión de los maestros vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, quienes fueron pensionados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y les resulta aplicables los factores contemplados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos.

Argumentó que, si bien es cierto, los jueces y magistrados están obligados a seguir los pronunciamientos unificados de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, no es

de 1985, siempre y cuando se haya cotizado sobre los mismos.

Argumentó que, si bien es cierto, los jueces y magistrados están obligados a seguir los pronunciamientos unificados de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, no es menos cierto que pueden apartarse de dichos mandatos cuando se evidencie que los mismos van en contra de los convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia y que son de prevalencia ante la legislación interna de un país.

Sostuvo que, si bien es cierto sobre algunos de los factores salariales que devengó en forma permanente la accionante, no le fueron efectuados descuentos para aportar al sistema pensional y tampoco están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto no es impedimento para que se ordene la inclusión de los mismos. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado.

Concluyó que atendiendo al principio constitucional de favorabilidad y teniendo en cuenta que los pensionados son personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar sus derechos fundamentales.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido a través de auto del

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido a través de auto del 28 de junio de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022 (pdf. 38 y 44), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que la única apelante es la apoderada de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación en referente a si se debe ordenar el reajuste de la pensión de jubilación con los factores salariales que efectivamente devengó de forma permanente la demandante durante el año anterior a la adquisición del status como pensionada.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora María del Pilar Díaz Martínez, al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados en relación al reajuste pensional y consecuencialmente, reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta en el promedio del ingreso base de liquidación, el 75% de todos los factores salariales devengados habitualmente

pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, teniendo en cuenta en el promedio del ingreso base de liquidación, el 75% de todos los factores salariales devengados habitualmente durante el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a lo siguiente: (i) la demandante solicitó factores salariales que no están enlistados Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme pasa a exponerse.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda ins tancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

8 Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes y del ingreso base de liquidación en el régimen de transición; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo del régimen pensional de los docentes. Al respecto, lo primero que

base de liquidación en el régimen de transición; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo del régimen pensional de los docentes. Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, el Decreto Ley 2277 de 1979, consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, pero no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.

Ahora bien, se reitera que pese a la expedición de los decretos referidos en precedencia, es claro que los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual establece:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

[…]

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

[…]

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuan do cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubila ción, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley».Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

9 En consideración a lo anterior, si bien es cierto el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita, señala que la misma no aplica para aquellos que gocen de regímenes especiales y que el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial” para los docentes, también lo es que, el mencionado decreto no reguló lo referente a las

el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial” para los docentes, también lo es que, el mencionado decreto no reguló lo referente a las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, por ser la norma aplicable a los empleados oficiales, excepto: i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968.

Conforme a lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial.

Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, como resultado del proceso de implantación de l a nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:

nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:

«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

10 […]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territori al, de

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territori al, de conformidad con las normas vigentes.

2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]».

Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o

a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; en efecto, en su artículo 6º, dispuso:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».Expediente: 11001-33-35-017-2019-00534-01

Demandante: María del Pilar Díaz Martínez

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag

11 A su vez, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó expresamente a los docentes, cuando expresó:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en

A su vez, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó expresamente a los docentes, cuando expresó:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporacio

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