TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00009-01-(10-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00009-01-(10-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01
Demandante: José Oswaldo Ruiz Gómez
Demandado: Nación - Policía Nacional
Controversia: Nivel Ejecutivo – Subsidio familiar Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Oswaldo Ruiz Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó que se inaplique por excepción de constitucionalidad los Decretos 1028 de 2015, 214 de 2016, 1007 de 2017 y 324 de 2018, en cuanto no contemplaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar para la esposa o compañera
1Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 permanente del integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al considerar
reconocimiento y pago del subsidio familiar para la esposa o compañera 1Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 permanente del integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al considerar que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. Además, solicitó se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, y demás articulados que contraríen el pago del subsidio familiar, en el entendido que el acto mediante el cual se niega este derecho es contrario a la Constitución por ser discriminatorios de las esposas o compañeras permanentes de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Así mismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. S-2018SIN NUMERO - / SUCRI-GUTAH-1.10 del 7 de diciembre de 2018, mediante el cual, la entidad le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la esposa en los valores porcentuales correspondientes al 30%, y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% y 4%. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del valor correspondiente al 30% del salario básico devengado, el 5% por su primer hijo y el 4% por su segundo hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 1.2. Hechos El señor José Oswaldo Ruiz Gómez solicitó el reconocimiento y pago del subsidio
155 del Decreto 1212 de 1990, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 1.2. Hechos El señor José Oswaldo Ruiz Gómez solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su esposa y sus hijos, en la forma como se les reconoce a los oficiales, suboficiales y agentes de la institución policial, lo cual le fue negado bajo el argumento de que la norma aplicable era el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, el cual consagraba el pago del subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo en servicio activo, siendo sus beneficiarios los hijos, hermanos y padres que cumplan con las condiciones estipuladas en la norma. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220 de la Constitución Política, los artículos 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los principios de Limburgo de 1987, el artículo 2 de la directriz No. 9 Maastricht de 1997, la observación general No. 14 de la ONU y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Señaló que con el acto acusado se había vulnerado flagrantemente el derecho a la mujer en calidad de esposa y a los hijos del mandante, desconociendo que la esencia del subsidio familiar era la protección a la familia como núcleo
mujer en calidad de esposa y a los hijos del mandante, desconociendo que la esencia del subsidio familiar era la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que le es reconocido a los oficiales, suboficiales y agentes pero no al personal del nivel ejecutivo, generando una discriminación hacia la esposa o compañera permanente de los integrantes de ese escalafón, al no haberlos contemplado como beneficiarios en el Decreto 1091 de 1995. Consideró que con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se había desconocido el principio de progresividad y no regresividad en materia salarial y pensional, toda vez que los Decreto 1212 y 1213 de 1990 sí contemplaban a la esposa como beneficiaria de ese subsidio, y al desaparecer en la nueva normatividad se había presentado un retroceso de derechos en materia pensional, salarial y prestacional. En vista de lo anterior, solicitó la inaplicabilidad del Decreto 1091 de 1995, al considerar que se le debe dar aplicación al artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, al considerar ilegal la discriminación de la cual son objeto las esposas de los uniformados del nivel ejecutivo. Finalmente, aportó jurisprudencia sobre el principio de progresividad y prohibición de la regresividad en materia de pensiones que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que para inaplicar una norma primero debe ser declarada inconstitucional o nula, lo cual no había ocurrido en el presente caso, razón por la cual, el acto acusado se encontraba revestido de legalidad al haber sido expedido
inconstitucional o nula, lo cual no había ocurrido en el presente caso, razón por la cual, el acto acusado se encontraba revestido de legalidad al haber sido expedido por funcionario competente y por la entidad correspondiente. Señaló que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante correspondían a los que tenia derecho, y estaban legalmente establecidos para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Indicó que el demandante había ingresado a la institución bajo la modalidad de incorporación directa al nivel ejecutivo, y por consiguiente, se encontraba regido por el Decreto Ley 1091 de 1995, por lo que el subsidio familiar le debía ser reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1091 3Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 de 1995, en el cual no se había contemplado como beneficiarias a las cónyuges o compañeras permanentes. Finalmente, propuso como excepciones de mérito o fondo, las que denominó: (i) inepta demanda, (ii) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, (iii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, (iv) cobro de lo no debido, y (v) innominada.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que el demandante José Oswaldo Ruiz Gómez había
sentencia el 10 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que el demandante José Oswaldo Ruiz Gómez había ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 20 de mayo de 1995 como patrullero, y que mientras había estado vinculado le habían sido aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1091 de 1995. En vista de lo anterior, consideró que no era posible hacerse una interpretación o inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro como lo pretendía el demandante, toda vez que ello significaría arrogarse la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador, y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente a los ya establecidos en la ley. Además, consideró que tampoco se podía adelantar el estudio con base en los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 en su conjunto, no había desmejorado las condiciones laborales de los agentes que se habían homologado al nivel ejecutivo, y que en todo caso, en este caso no se había dado un cambio de régimen, teniendo en cuenta que el demandante había ingresado desde su inicio como alumno del nivel ejecutivo. Finalmente, indicó que no se había vulnerado el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que los agentes suboficiales y oficiales y los miembros de la Policía Nacional no tenían las mismas responsabilidades, ni tareas y sus prestaciones se encontraban reguladas por normas diferentes, por lo que lo único que los homologaba era pertenecer a la misma institución.
4. Del recurso de apelación
encontraban reguladas por normas diferentes, por lo que lo único que los homologaba era pertenecer a la misma institución.
4. Del recurso de apelación
4Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Mediante auto del 14 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante El demandante señaló que no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, al considerar que no se había tenido en cuenta que lo reclamado es el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su esposa en los valores establecidos para el personal de agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, bajo las premisas del derecho a la igualdad y la declaratoria de excepción de constitucionalidad del Decreto 1091 de 1995. Indicó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que había ingresado a la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, por lo que se debía tener en cuenta la sentencia del 3 de septiembre de 2018 dentro del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00, en la cual se había declarado la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con el fin de que el personal del nivel ejecutivo tuviera derecho a que la asignación de retiro se les
declarado la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con el fin de que el personal del nivel ejecutivo tuviera derecho a que la asignación de retiro se les liquidara de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, al cumplir los 20 años de servicio. En vista de lo anterior, consideró que por haber ingresado a la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, en aplicación de la sentencia anteriormente citada, se le debía dar aplicación al Decreto 1212 de 1990 en lo referente al tema pensional, razón por la cual, se le debía dar aplicación así mismo a los derechos laborales y prestacionales, es decir, que se le debía reconocer el subsidio familiar en el 30% de su salario básico. Por ello, consideró que no se trataba de crear una tercera norma, sino de establecer que la norma a aplicar era el Decreto 1212 de 1990, con el fin de reconocer los derechos reclamados, toda vez que si solo se le daba aplicación al artículo 140 en lo referente al tiempo para acceder a la asignación de retiro se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad. 5Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Finalmente, reiteró que le había sido vulnerado el derecho a la igualdad, al considerar que no existe diferencia entre los suboficiales, oficiales y los miembros del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que a todos les correspondía cumplir la misión constitucional del artículo 218.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para
del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que a todos les correspondía cumplir la misión constitucional del artículo 218.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para que se pronunciaran respecto al recurso de apelación y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), sin que se hubieran pronunciado las partes.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del Oficio No. S-2018-SIN NUMERO - / SUCRIGUTAH-1.10 del 7 de diciembre de 2018 proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se le negó al demandante José Oswaldo Ruíz Gómez el reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar en un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo.
Por consiguiente, se debe determinar si el demandante José Oswaldo Ruíz
cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. Por consiguiente, se debe determinar si el demandante José Oswaldo Ruíz Gómez tiene o no derecho a que se inaplique por inconstitucionales los Decretos 1028 de 2015, 214 de 2016, 1007 de 2017 y 324 de 2018, y los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, y en su lugar, se ordene el reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar correspondiente a un 30 % del salario básico por su cónyuge, un 5 % por su primer hijo y un 4 % por su segundo hijo. 6Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política”, estableció:
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad ‘con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció: “(…) Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)”. (Destaca la Sala). Con anterioridad el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional” y el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, expedidos por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, se dispuso el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. El Decreto 41 del 10 de enero de 1994 1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se
otras disposiciones”, reguló el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, pero la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró la inexequibilidad, entre otros, de los apartes por los cuales se reglamentó el nivel ejecutivo al considerar que: “es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jerárquicamente está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior” y además, “es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la 1 Mediante sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. se declaró inexequible la derogatoria introducida por el artículo 95 del Decreto 1720 de 2000 al Decreto 573 de 1995: 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000'. 7Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 del 1 3 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la
desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. Posteriormente, la Ley 180 del 1 3 de enero de 1995 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”, determinó: “Artículo 1º.- El artículo 6º de la Ley 62 de 1993, quedará así:
La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Artículo 7º.- De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,
promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales,
Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición.
2. Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento.
3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos:
8Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos.
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de
Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión;
4. Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de
Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de
Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. Parágrafo. - La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala). El Decreto 132 del 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 180 de 1995, señaló: “Artículo 1º.- Ámbito. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Artículo 2º.- Determinación de la Planta. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
en las necesidades de la Institución. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente. En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. (...) Artículo 12. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
Parágrafo 1º. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 9Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Artículo 13. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado
reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. 9Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 Artículo 13. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2, y 3 de este artículo. Artículo 14. Ingreso Auxiliares De Policía Bachilleres. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. Régimen Salarial y Prestacional del Personal del Nivel Ejecutivo. El
Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 15. Régimen Salarial y Prestacional del Personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…) Artículo 20. Profesión de Policía. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes Artículo 82.- Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Mediante el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , e l Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, entre otros dispuso: “Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por
vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 2º de este decreto o en otras normas legales específicas, ningún miembro del nivel ejecutivo, podrá recibir, por razones del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, 10Expediente: 11001-33-35-017-2020-00009-01 devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán con cargo a la Policía Nacional.
Parágrafo 1º. Al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se le liquidará y pagará su remuneración en la siguiente forma:
a. Las primas que le correspondan como miembro de la Policía Nacional;
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que, sumada con las primas anteriores iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las
iguales las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2º. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. (…) Artículo 4º. Prima de servicio . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
Parágrafo 1º. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo, se les pagará en pesos colombianos y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el artículo 13 de este decret
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