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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00036-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00036-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: ANDREA BIBIANA VELANDIA BERMÚDEZ

Demandada: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN

SOCIAL

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0296

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2019011097 del 7 de febrero

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2019011097 del 7 de febrero de 2019, con el que la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.

Asimismo, solicitó que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, se condene al DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL -SDIS, a reconocer, liquidar y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a la salud, pensión, administradora de riesgos laboralesRadicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de rec ibir por concepto de dotación y, en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2018.

Igualmente, le devuelva las sumas de dinero que, por retención en la fuente, estampilla p or adulto mayor, estampilla UDISTRITAL, y Reteica , la

desde el año 2013 hasta el año 2018.

Igualmente, le devuelva las sumas de dinero que, por retención en la fuente, estampilla p or adulto mayor, estampilla UDISTRITAL, y Reteica , la demandada le descontó , así como el reembolso de los aportes a seguridad social, respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que la demandante tuvo que realizar sin tener obligación de ello, también, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

Finalmente, efectuar los ajustes de valor, conforme al índice de precios, al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios, al pago de costas procesales y, la condena extra y ultra petita.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte actora que la Secretaría de Integración Social, contrató a la señora Andrea Bibiana Velandia Bermúdez , a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios , desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 6 de enero de 2018.

Mencionó que la celebración de los contratos de prestación de servicios fue para “apoyar el seguimiento a personas con discapacidad "; cuya remuneración para el último contrato fue de $3.503.617, la cual se efectuó de manera mensual, previa exigencia del pago al sistema de seguridad social.

Acotó que estuvo sometida a subordinación, comoquiera que tenía un horario fijó el cual cumplía en las instalaciones de la entidad y con los elementos que

manera mensual, previa exigencia del pago al sistema de seguridad social.

Acotó que estuvo sometida a subordinación, comoquiera que tenía un horario fijó el cual cumplía en las instalaciones de la entidad y con los elementos que ésta le proporcionaba para el correcto desarrollo de las actividades asignadas, empero, destaca, que jamás le reconocieron prestaciones sociales o el pago de la seguridad social.

Refirió que el 30 de enero de 2019, radicó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que solicitó se reconociera la existencia de una relación laboral y, el pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.

Sostuvo que mediante acto administrativo contenido en el Oficio No 2019011097 del 7 de febrero de 2019, la demandada dio respuesta negativa a la petición.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:

Expuso que, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma , esto es:

  1. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii además, debe probar que en la

requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma , esto es:

  1. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia , situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la ent idad y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Sostuvo que la señora Andrea Bibiana Velandia Bermúdez , prestó sus servicios para la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, como Trabajadora Social (Profesional en ciencias sociales, según perfil requerido en estudios previos), mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, ejecutados sin solución de continuidad, en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2016 (sic) al 6 de enero de 2018, según consta en certificación expedida el 22 de junio de 2022 por la Subdirectora de Contratación de la precitada entidad; en las copias de los respectivos contratos; en las actas de inicio; acta de ad ición y prórroga; cronogr amas; planes de trabajo e informes de actividades.

Contratación de la precitada entidad; en las copias de los respectivos contratos; en las actas de inicio; acta de ad ición y prórroga; cronogr amas; planes de trabajo e informes de actividades.

Agregó que , por la naturaleza de las actividades a desarrollar en cada contrato, requerían la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y así se corroboró con el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos. Igualmente que, como contraprestación por el servicio prestado, obtuvo los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Refirió que los testigos manifestaron que la demandante era profesional en Trabajo Social y en tal calidad, se desempeñaba dentro del equipo interdisciplinario de apoyo a la inclusión y/o de verificación y caracterización de la población en condición de di scapacidad y su red de apoyo (familia, cuidadores), correspondiéndole, entre otras funciones, hacer validación de personas en condición de discapacidad en la localidad asignada; realizarRadicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 visitas domiciliarias a la población vinculada al respectivo programa del proyecto respectivo; realizar entrevistas familiares; realizar apoyo y acompañamiento a los procesos de intervención; a la entrega de bonos alimenticios a las familias beneficiarias del programa; hacer llamadas a los participantes de los programas; brindar atención telefónica y asesoría; realizar talleres; responder derechos de petición, entre otros . Al respecto, obran los

alimenticios a las familias beneficiarias del programa; hacer llamadas a los participantes de los programas; brindar atención telefónica y asesoría; realizar talleres; responder derechos de petición, entre otros . Al respecto, obran los cronogramas semanales de actividades , los planes de trabajo, informes de actividades, informes de acciones de gestión e impacto y relación de evidencias, que corroboran la efectiva subordinación que existía por parte de la demandante en relación con la accionada.

Consideró que, en el presente asunto, se acredita una verdadera subordinación en la prestación del servicio, la cual adem ás tuvo carácter permanente, comoquiera que laboró bajo las mismas condiciones cerca de 5 años, desvirtuándose así, la temporalidad en la prestación del servicio; motivo por el cual, disiente de la manifestación de la demandada en relación con la solución de continuidad.

Señaló que, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, en armonía con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no hubo solución de continuidad entre el 1° de agosto de 2013 al 7 de febrero de 2017 , y como formuló la petición el 30 de enero de 2019, interrumpió la prescripción y, no transcurrieron 3 años.

Declaró la existencia de la relación laboral entre el 1° de agosto de 2013 al 6 de enero de 2018, y ordenó pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la demandada, tomando como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios y, el

de enero de 2018, y ordenó pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la demandada, tomando como base de liquidación el valor pactado por concepto de honorarios y, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, aclarando que si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, el porcentaje que le incum bía como trabajadora. Finalmente, negó las demás pretensiones y no condenó en costas.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada, mediante memorial obrante en el archivo 87 del expediente digital, interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad frente a la decisión del A quo, pues considera que desconoció el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, referente a la presunción de legalidad de los actos administrativos; el artículo 167 del CódigoRadicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Argumenta que las labores desempeñadas fueron prestadas con autonomía e independencia y, si bien, se tenía la necesidad de presentar informes, asistir a reuniones, estos tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato, lo cual, no es suficiente para declarar la existencia de una relación laboral.

Expone que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, en razón a que entre la actora y la SDIS se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios , los cuales estuvieron precedidos de un estudio de las razones para la contratación y las necesidades de los proyectos que requerían ser cubiertos de manera temporal , pues estos cambian de acuerdo al gobierno que se encuentre a cargo, así como la destinación del presupuesto que sobre este se realice.

Resalta que, de las pruebas testimoniales, no se logró establecer la desnaturalización del contrato de prestación de servicios , en razón a que los hechos percibidos por ellos, corresponden a una temporalidad muy corta; además, tanto DIANA SMITH LUCUMÍ MEZU como INES TORRE OSPINO, no compartieron tareas ni estuvieron todo el tiempo vinculadas en los mismos espacios y unidades operativas , por lo que , no se puede dar por sentada la veracidad de sus declaraciones, ya que son demandant es por contrato

no compartieron tareas ni estuvieron todo el tiempo vinculadas en los mismos espacios y unidades operativas , por lo que , no se puede dar por sentada la veracidad de sus declaraciones, ya que son demandant es por contrato realidad bajo idénticas condiciones, pretensiones y hechos.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

6 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación1, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Andrea Bibiana Velandia Bermúdez y la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de

sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo

1 De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandada en el recurso de apelación.Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la admini stración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contrata nte de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la repa ración integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es

2 En la sentencia de unificación del 2 5 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se recon ocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas

una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon l a autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo que debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza cont ractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado alRadicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 9 expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Hechos demostrados

  • La señora Andrea Bibiana Velandia Bermúdez, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, para ejecutar actividades de Trabajadora Social entre el 1° de agosto de 2013 al 6 de enero de 2018 , (archivo 60 – Certificación contractual folios 1 a 14 del expediente digital).
  • El 28 de enero de 2020, la demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS, declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios (archivo 03 fol. 5-10 del expediente digital) - La Subdirectora de Contratación de la entidad accionada, a través del Oficio No S2020 013064 del 10 de febrero de 2020, negó la petición elevada por la parte actora (archivo 03 fol. 11-12 del expediente digital) 3.2. Relación probatoria

3.2.1 Documentales

  • Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios

(archivo 03 folio 50 y sig y Carpeta 60, carpeta contractual):

3.2. Relación probatoria

3.2.1 Documentales

  • Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios

(archivo 03 folio 50 y sig y Carpeta 60, carpeta contractual):

 No. 6580 del 30/07/2013, del 01/08/2013 al 30/06/2014 (Término de ejecución: 11 meses)  No. 7303 del 24/07/2014, del 05/08/2014 a 04/02/2015 (6 meses)  No. 3204 del 29/01/2015, del 09/02/2015 a 17/02/2016 (12 meses, incluida la prórroga. Suspensión por 10 días)  No. 7855 del 18/03/2016, del 28/03/2016 a 27/09/2016 (6 meses)  No. 12091 del 12/10/2016, del 18/10/2016 a 17/12/2016 (2 meses)  No. 1735 del 02/02/2017, del 07/02/2017 a 06/01/2018 (11 meses)

  • Certificaciones que contienen, información sobre los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante con la Secretaría Distrital de Integración Social y el objeto de los mismos , así: (archivo 03, fol 67-81 y Carpeta 60 PDF contractual del expediente digital)Radicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10

Demandante: Andrea Bibiana Velandia Bermúdez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 10 Número y fecha 173502/02/2017 Tipo de contrato PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES (2008) H Valor $ 38.423.000 Plazo 11 MESES Fecha inicial 7/02/2017 Fecha final 06/01/2018

Objeto PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR

EL SEGUIMIENTO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SIN

REDES, CUIDADORES Y CUIDADORAS QUE RECIBEN APOYO

ALIMENTARIO POR PARTE DE LA SDIS, Y LAS ACCIONES DE

INCLUSION COMUNITARIA PARA LA PARTICIP CION EFECTIVA

DE LA POBLACION Y SUS FAMILIAS; TENIENDO EN CUENTA LOS

LINEAMIENTOS TECNICOS DEL PROYECTO 1113 “POR UNA

CIUDAD INCLUYENTE Y SIN BARRERAS DE LA DIRECCION

POBLACIONAL.

Número y fecha 1291 - 12/10/2016 Tipo de contrato PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES (2008) H Valor $ 6.718.000 Plazo 2 MESES Fecha inicial 18/10/2016 Fecha final 17/12/2016

Objeto PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR

EL SEGUIMIENTO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SIN

REDES, CUIDADORES Y CUIDADORAS QUE RECIBEN APOYO

ALIMENTARIO POR PARTE DE LA SDIS, Y LAS ACCIONES DE

INCLUSION COMUNITARIA PARA LA PARTICIPCION EFECTIVA

EL SEGUIMIENTO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SIN

REDES, CUIDADORES Y CUIDADORAS QUE RECIBEN APOYO

ALIMENTARIO POR PARTE DE LA SDIS, Y LAS ACCIONES DE

INCLUSION COMUNITARIA PARA LA PARTICIPCION EFECTIVA

DE LA POBLACION Y SUS FAMILIAS; TENIENDO EN CUENTA LOS

LINEAMIENTOS TECNICOS DEL PROYECTO 1113 “POR UNA

CIUDAD INCLUYENTE Y SIN BARRERAS DE LA DIRECCION

POBLACIONAL.

Número y fecha 7855 18/03/2016 Tipo de contrato PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES (2008) H Valor $ 20.154.000 Plazo 6 MESES Fecha inicial 28/03/2016 Fecha final 27/09/2016

Objeto PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA

CONFORMAR EL EQUIPO DE VALIDACION E INCLUSION SOCIAL

DEL SERVICIO CUIDANDO NUESTRAS CAPACIDADES

CONTRIBUYENDO A RESIGNIFICAR EL PROYECTO DE VIDA

PERSONAL Y FAMILIAR DE LOS CUIDADORAS Y CUIDADORES

DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD TENIENDO EN CUENTA LOS

LINEAMIENTOS DEL PROYECTO 721 ATENCION INTEGRAL A

PERSONAS CON DISCAPACIDAD FAMILIAS Y CUIDADORES

CERRANDO BRECHASRadicación: 11001-33-35-017-2020-00036-01

Demandante: Andrea Bibian

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