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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00046-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00046-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS LABORALES – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Dirección de

Sanidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional –Dirección de Sanidad 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Astrid Yolanda Palma Barrios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional –Dirección de Sanidad (en adelante N-MDN-PN-DS), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. S-2019-263405 de 15 de julio de 2019, a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la N-MDN-PN-DS existió una relación laboral. 2.3 Reconocer y pagarle la suma de $145.000.000 por concepto de las prestaciones

del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la N-MDN-PN-DS existió una relación laboral. 2.3 Reconocer y pagarle la suma de $145.000.000 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas desde el año 2009 hasta el año 2017, las que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, primas de primer y segundo semestre, vacaciones, así como los aportes a pensión, al fondo de solidaridad pensional y a salud. 2.4 Pagar la suma de $105.090.785, por concepto de los intereses moratorios causados respecto del capital correspondiente a las dos pretensiones precedentes. 2.5 Calcular, con base en los honorarios pactados mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y, como consecuencia, 1 Samai Doc. 51, fls. 1-49.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le corresponda como empleador. 2.6 Actualizar “el pago salarial al índice de precios al consumidor” y realizar el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada

al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le corresponda como empleador. 2.6 Actualizar “el pago salarial al índice de precios al consumidor” y realizar el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años que laboró la accionante. 2.7 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al IPC, los intereses que se causen sobre estas, y dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señala el CPACA. 2.8 Condenar en costas del proceso a la parte demandada. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 La actora laboró para la PN-DS bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre los años 2009 y 2018, ejerciendo como terapeuta respiratoria en las instalaciones de la PN, habiendo suscrito un total de 12 contratos para el efecto. 3.2 Desde el primer contrato, la entidad determinó que la forma de pago únicamente procedería siempre y cuando la demandante cumpliera una jornada de 44 horas semanales, equiparándola a la jornada de los servidores públicos de planta, según lo previsto en el art. 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que además implicó que no tuviera plena autonomía e independencia para ejecutar el objeto de los contratos de prestación de servicios. 3.3 La parte actora indicó que en la entidad no existía un empleo con funciones afines a las de terapia respiratoria, siendo esta la razón por la cual la entidad la contrató para desempeñar las mismas durante más de diez años, aunque sin contar con las garantías que debe gozar un trabajador del Estado. 3.4 Era así como, la demandante debía contar con una disponibilidad de más de 44 horas a la semana, cumpliendo órdenes directas por parte del superior del contrato, quien le indicaba

mismas durante más de diez años, aunque sin contar con las garantías que debe gozar un trabajador del Estado. 3.4 Era así como, la demandante debía contar con una disponibilidad de más de 44 horas a la semana, cumpliendo órdenes directas por parte del superior del contrato, quien le indicaba las terapias respiratorias a realizar; además, en varias ocasiones se le informó que de no llegar a cumplir la jornada descrita, se vería inmersa en un eventual proceso de incumplimiento contractual. 3.5 La demandante afirmó que solicitó a la entidad en el año 2019 que le permitieran ejecutar sus servicios de forma independiente y autónoma, sin embargo, de manera verbal se le indicó que ello no era posible pues debía cumplir la jornada de 44 horas semanales, razón por la cual, decidió no suscribir el contrato de prestación de servicios que estaba planeado para ejecutar en la vigencia del año 2019. 3.6 Lo expuesto en precedencia implicó también que la demandante no pudiera aplicar a otras ofertas laborales durante el tiempo que celebró los contratos por la entidad, dado que debía contar con una disponibilidad de tiempo total para ejecutar estos, sumado a lo cual, no tenía la posibilidad de pedir permisos o licencias de las que gozan los empleados públicos. 3.7 Por medio de derecho de petición, la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos salariales a los que considera tiene derecho, sinExpediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01

Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS embargo, la entidad dio respuesta al mismo por medio de oficio No. S-2019-263405 de 15 de julio de 2019 negando lo solicitado. 3.8 Desde el año 2013 y durante toda la vigencia de la relación contractual, la demandante devengó por concepto de honorarios la suma de $1.982.845. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora refiere que la N-MDN-PN-DS celebró varios contratos con la demandante para que esta prestara los servicios a la entidad como terapeuta respiratoria, sin embargo, estos se encuadran en la existencia de un verdadero contrato realidad, toda vez que se presentaron los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la actividad personal por parte de la demandante desde el año 2009 hasta el año 2017, la continuada subordinación, no solo por el cumplimiento del horario, sino porque sus servicios no podrían ser prestados de forma independiente, evidenciándose una ruptura de la coordinación que se predica en los contratos de prestación de servicios y, un salario, que para el caso concreto fueron denominados honorarios, los cuales únicamente podían ser pagados, siempre y cuando la accionante cumpliera con lo que “podría denominarse una jornada de 44 horas semanales”. Por

lo descrito, indicó que no reconocer la relación laboral que existió desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, toda vez que, pese a estar demostrada la vinculación laboral que tuvo con la entidad esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La N-MDN-PN-DS contestó2 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. Sustentó su defensa en que las normas de contratación pública, Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, permiten la vinculación de personal por medio de contratos de prestación de servicios, cuando las actividades de la entidad no se puedan desarrollar con el personal de planta y se requiera de conocimientos especializados, de manera que este tipo de vinculación en ningún momento se puede entender como de carácter laboral. En tal sentido, sostuvo que la relación de la entidad con la demandante fue estrictamente contractual, para desarrollar unas actividades que no se podían llevar a cabo con personal de planta, dado que se requería de conocimientos especializados en el campo de la terapia respiratoria, por lo que se celebraron unos contratos de prestación de servicios profesionales y se acordó expresamente en ellos que no generarían relación laboral. Aunado a ello, señaló que realizar una determinada actividad siguiendo pautas para su ejecución, con el fin de que la institución desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no le otorga al contratista el estatus de empleado público, por cuanto, “los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales”. 2 Samai

constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales”. 2 Samai Doc. 61.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS Por lo expuesto, refirió que en este asunto no se configuran los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público y, por ello, no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios ocultan una relación laboral. En tal medida, concluyó que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que nunca existió relación laboral entre la entidad y la señora Astrid Yolanda Palma Barrios, por el contrario, lo que se produjo fue una relación contractual en los términos de las Leyes 1150 de 2007 y 80 de 1993. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal medida, analizó cada uno de

Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la PN ejecutando labores de terapeuta respiratoria, entre el 3 de diciembre de 2009 y el 6 de junio de 2018, de manera interrumpida. Tales labores debían ser desarrolladas en las instalaciones del Hospital Central de la DS-PN, de lo que dieron cuenta los testimonios de las señoras Angela María Mendoza Mesa, Ruth Yamile Estepa Galindo y Olga Lucía Forero González, y es posible corroborarlo también con el objeto y actividades específicas de los contratos suscritos. 6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la N-MDN-PN-DS, lo cual no se encuentra en discusión en el proceso. 6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por cuanto se logró establecer que la accionante: (i) ejercía labores de terapeuta respiratoria en las instalaciones de la entidad, por ende, no tenía la posibilidad de ejecutar el trabajo en otro lugar; (ii) cumplió un horario de trabajo, dado que la “actividad dependía del continuo servicio en horarios habilitados para la atención al público”; (iii)

desarrolló las actividades encomendadas en el HC de la PN, sujeta a las órdenes de la coordinadora Erika Montañez; (iv) las funciones desempeñadas eran de carácter permanente y se desarrollaban de la misma manera que los empleados de planta, al punto que estos profesionales se encuentran nombrados en el empleo de servidor misional en sanidad policía código 2-2; y (v) desempeñó tales labores de manera continua por espacio de 9 años, lo que desvirtúa la excepcionalidad y temporalidad. 6.4 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario, concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de terapeuta respiratoria, la que se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 3 Samai Doc. 78.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS 6.5 Al analizar la excepción de prescripción,

conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, indicó que esta no se configuró en el presente asunto, pues la relación laboral finalizó el 6 de junio de 2018 y la reclamación se elevó por la actora el 21 de junio de 2019, esto es, dentro de los 3 años que contaba el demandante para el efecto. 6.6 Conforme a lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la N-MDN-PN-DS a: (i) pagar el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la demandada en el periodo contratado, es decir, el comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 6 de junio de 2018, tomando como base de liquidación “el valor mensual contratado con la demandante y realizando los descuentos de ley”; y (ii) pagar el valor “en el porcentaje que por Ley debió cancelar el Hospital Central como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social entre el 3 de diciembre de 2009 al 6 de junio de 2018, tomando como base de liquidación el valor mensual contratado”. Para el efecto, ordenó a la demandante “acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las has hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.” 6.7 Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de: (i) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al ser la sentencia constitutiva de derecho; y (ii) la devolución de los aportes realizados a salud por la actora en calidad de empleada. 6.8 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts.

constitutiva de derecho; y (ii) la devolución de los aportes realizados a salud por la actora en calidad de empleada. 6.8 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfocados a señalar que no existió una relación de trabajo con la demandante, puesto que únicamente se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales conforme lo permite el art. 32 de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que la entidad no contaba con personal de planta suficiente para cumplir sus fines, debido a la demanda del servicio. Fue así como, conforme a la hoja de vida de la señora Astrid Yolanda Palma Barrios se evidenció que esta fungió como terapeuta respiratoria, con una amplia experiencia en el sector salud, siendo esa la razón por la que fue contratada; además, las actividades realizadas por la contratista no se podían llevar a cabo con empleados de planta por insuficiencia de personal en dicha profesión para atender la demanda de usuarios del subsistema de salud de la PN. En razón a lo expuesto, la entidad adujo que la demandante desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, pues no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato, quien no le impartía órdenes sino que hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad; además, la 4 Samai Doc. 83.Expediente:

su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación más no de subordinación, pues no contaba con un jefe sino con un supervisor de contrato, quien no le impartía órdenes sino que hacía recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad; además, la 4 Samai Doc. 83.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS actora estaba sujeta a una disponibilidad de horas pactadas entre las partes, más no a un horario, razón por la cual el supervisor del contrato, de acuerdo con la necesidad del servicio, fijaba en una agenda las horas de prestación del servicio en la semana y fines de semana; tampoco se puede hablar de un salario recibido, pues lo que se pactó fue el pago de honorarios; por lo tanto, la entidad considera que en este asunto no se configuran los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación, pues contrario a ello, se encuentra demostrado que contaba con autonomía e independencia para desarrollar los objetos contractuales. Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas en su totalidad. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 9 de agosto de 20225, y mediante auto de 7 de octubre del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Astrid Yolanda Palma Barrios y la N-MDN-PN-DS y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, como lo hizo el juzgado de instancia, o si, como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación, como lo sostiene la entidad apelante? 9.3 Tesis que resuelven

como lo hizo el juzgado de instancia, o si, como lo sostiene la entidad demandada, en este asunto no se demostró ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación, como lo sostiene la entidad apelante? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante

5 Samai Doc. 89. 6 Samai Doc. 90. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un empleado de un cargo de planta de la entidad similar al suyo. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que se debe revocar la sentencia de primera instancia, debido a que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de los elementos configurativos, especialmente la subordinación, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta el 6 de junio de 2018, periodo en el que la actora se desempeñó como terapeuta respiratoria, y respecto del cual no operó la prescripción; por lo tanto, condenó a la N-MDN-PN-DS a pagarle: (i) las prestaciones sociales pretendidas como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes; y (ii) los aportes a pensión en la suma que corresponda al empleador. Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de: (i) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, al ser la sentencia constitutiva de derecho; y (ii) la devolución de los aportes realizados a salud por la actora en calidad de empleada. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta en relación con las funciones asignadas al personal de planta. Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, y fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Astrid Yolanda Palma Barrios y la

y fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Astrid Yolanda Palma Barrios y la N-MDN-PN-DS se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS Número Inicio Terminación Valor Samai Doc. 72, No. Contrato, fls: 2009 07-7-20804 3/12/2009 30/04/2010 $ 9.240.000 53-65 2010 Interrupción 1/05/2010 6/05/2010 6 días calendario 81-7-20059 7/05/2010 6/11/2010 $ 11.088.000 99-111 Interrupción 7/11/2010 10/11/2010 4 días calendario 81-7-20820 11/11/2010 10/06/2011 $ 12.936.000 63-73 2011 Interrupción 11/06/2011 12/06/2011 2 días calendario 81-7-20274 13/06/2011 12/11/2011 $

10/06/2011 $ 12.936.000 63-73 2011 Interrupción 11/06/2011 12/06/2011 2 días calendario 81-7-20274 13/06/2011 12/11/2011 $ 9.240.000 63-73 Interrupción 13/11/2011 16/11/2011 4 días calendario 81-7-20-1255 17/11/2011 16/06/2012 $ 13.260.153 29-45 2012 Adición - 16/09/2012 $ 5.719.476 81-83 Interrupción 17/09/2012 17/09/2012 1 día calendario 81-7-20960 18/09/2012 17/06/2013 $ 17.159.238 43-53, 55-57 2013 Interrupción 18/06/2013 19/10/2014 489 días calendario -330 días hábiles20917 20/10/2014 14/08/2015 $ 19.497.975 63-70, 71-73 Interrupción 15/08/2015 09/11/2017 818 días calendario -549 días hábiles20788 10/11/2017 06/06/2018 $ 13.681.630 1-9 y 35 10.2 El objeto de los contratos fue la prestación de servicios profesionales como terapeuta respiratorio. 10.3 Por su parte, las funciones se concretaron en: atención de pacientes hospitalizados y de consulta externa, urgencias, UCI, pisos uci adulta, pediátrica, neonatal, traslado de pacientes orden público, programas de rehabilitación y control de pruebas de función pulmonar y demás servicios del HOCEN donde se requiera, así como las siguientes: “1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del

uci adulta, pediátrica, neonatal, traslado de pacientes orden público, programas de rehabilitación y control de pruebas de función pulmonar y demás servicios del HOCEN donde se requiera, así como las siguientes: “1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con el desarrollo del HOCEN, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios. 3) Realizar actividades de consulta en los servicios contratados y procedimientos e intervenciones derivados de la misma. 4) Atender consulta en cualquier Servicio donde le sea programada, con los estándares mínimos establecidos por El Hospital Central. 5) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por el HOSPITAL CENTRAL, para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00046-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación

Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Astrid Yolanda Palma Barrios Demandado: Nación –MDN -PN -DS Así mismo, se responsabiliza de los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso (…) pero no será responsable en los eventos de Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad a el CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 6) Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 7) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Histona Clínica de los Pacientes. 8) Ejercer su profesión con moral y ética. 9) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 10) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle el Hospital Central mediante convenios con centros educativos o de formación Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc. 11) Emitir los conceptos que se le requieren: incluidos por el Área de Medicina Laboral sobre patologías y posibles secuelas de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, incluyendo incorporación, asenso o retiro. 12) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el HOSPITAL CENTRAL para los

Nacional, incluyendo incorporación, asenso o retiro. 12) Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo el HOSPITAL CENTRAL para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 13) Solicitar en forma genérica los elementos requeridos por los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional con base en los cuadros básicos adoptados por el Hospital Central para su compra. 14) Rendir los informes que el Hospital Central requiera dentro de los plazos determinados. 15) Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en

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