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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00117-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00117-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / RELIQUIDACIÓN DECRETO 758 DE 1990. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01

Demandante: María Isabel Baracaldo Aldana Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesControversia: Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación Decreto 758 de 1990

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Isabel Baracaldo Aldana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Administradora Colombiana deExpediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01

Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. DPE 10737 del 2 de octubre de 2019, SUB 238948 del 31 de agosto de 2019 y SUB 1333293 del 24 de mayo de 2019 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018. - Solicitó que la pensión de jubilación sea reconocida en cuantía equivalente a $ 4.922.342.87 para el año 2018. - Adicionalmente, solicit ó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.AC.A. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: La demandante María Isabel Baracaldo Aldana nació el 16 de abril de 1953, y prestó sus servicios en el Sena desde el 24 de abril de 1985 hasta el 31 de enero

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: La demandante María Isabel Baracaldo Aldana nació el 16 de abril de 1953, y prestó sus servicios en el Sena desde el 24 de abril de 1985 hasta el 31 de enero de 2018, desempeñando la labor como instructora grado 13. Por medio de la Resolución No. SUB 21354 del 25 de enero de 2018 Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional establecido en el Decreto 758 de 1990, prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. SUB 287456 del 31 de octubre de 2018 sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 Archivo 29 Samai. 2 Archivo 29 Samai 2Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 El 18 de diciembre de 2018 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo percibido en el último año de servicio, la cual fue resuelta de forma negativa por medio de la Resolución No. 1333293 del 24 de mayo de 2019. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a través de las Resoluciones Nos. SUB238948 del 31 de agosto de 2018 y DPE 10737 del 2 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 5º,

10737 del 2 de octubre de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 5º, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Nacional, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 y el Decreto 345 del 19 de febrero de 20183. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante contaba con más de treinta y cinco años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que considera que la pensión de jubilación que le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, debe liquidarse con los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, teniendo en cuenta el salario fijado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 345 del 19 de febrero de 2018. Citó apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.

2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 4 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.

Manifestó que los actos administrativos fueron expedidos teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de 3 Archivo 29 Samai. 4 Archivo 11 Samai. 3Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 jubilación en virtud del Decreto 758 de 1990 pero con los parámetros de la Ley 100 de 1993, por ello consideró que la prestación fue liquidada correctamente.

3Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 jubilación en virtud del Decreto 758 de 1990 pero con los parámetros de la Ley 100 de 1993, por ello consideró que la prestación fue liquidada correctamente. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, esto es conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Señaló que el Decreto 345 de 2018 está dirigido a establecer las escalas de asignación básica de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, disposición que no es competencia de Colpensiones, por lo que no es posible acceder a la petición. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 20215, por medio de la cual negó las

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 20215, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de liquidación. Señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto incluido en el régimen de transición, por tanto, la liquidación de la prestación debe realizarse con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez años o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, teniendo en cuenta los factores salariales 5 Archivo 30 Samai. 4Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 señalados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues la pensión reconocida se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación 7 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación, pues considera que al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así mismo, refirió que si la pensión de la cual es beneficiara la parte actora debe ser liquidada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios tal como lo establece la Ley 100 de 1993, considera que el juez de primera instancia debe revisar si era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues piensa que Colpensiones no liquidó en debida forma la prestación, pues no dio ampliación a lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada norma. Igualmente indicó que el juez tampoco tuvo en cuenta la historia laboral de la demandante pues no se encuentran registradas las cotizaciones que se realizaron entre los meses de diciembre de 2008 y agosto de 2009.

5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 52 Samai. 7 Archivo 34 Samai.

5Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01

2009.

5. Alegatos de conclusión 6 Archivo 52 Samai. 7 Archivo 34 Samai.

5Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 Mediante auto del 22 de junio de 2022 8, teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de dicho auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. DPE 10737 del 2 de octubre de 2019, SUB 238948 del 31 de agosto de 2019 y SUB 1333293 del 24 de mayo de 2019 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones

de 2019, SUB 238948 del 31 de agosto de 2019 y SUB 1333293 del 24 de mayo de 2019 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante María Isabel Baracaldo Aldana , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante María Isabel Baracaldo Aldana tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en un 90% del promedio de la asignación mensual recibida en el último año de servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 8 Archivo 52 Samai. 6Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de transición de ley 100 de 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o

de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el

con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

3.2. Pensión en el sector privado – Decreto 758 de 1990 7Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas que reúnan los requisitos de sesenta años de edad o más si es hombre o cincuenta y cinco años de edad o más si es mujer, y un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Señaló que la pensión de vejez se reconoce a partir de la solicitud de la parte interesada una vez se reúnan los requisitos establecidos, siendo necesario la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. La norma en cita consagró que la pensión de vejez debe ser liquidada en una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y con aumentos equivalente al tres (3 %) por ciento del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45 550 48

semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 8Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 Por último, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y aclaró que el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. En cuanto a los tiempos de servicio que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la Corte Suprema de Justicia venía señalando que no es dable contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, al considerar que en ningún aparte del reglamento de la entidad se había establecido esta alternativa para acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad 9, por lo que se concluía que para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente

por lo que se concluía que para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la referida tesis 10, para adoptar la misma posición de la Corte Constitucional, al señalar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de 9 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2019, Rad. 60346. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Criterio que también fue utilizado en las sentencias CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ

SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020. 10 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2020, Rad. 70918, SL1947-2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Criterio reiterado en sentencias del 8 de julio de 2020, Rad. 72425, SL2557-2020, del mismo ponente, y del 15 de julio de 2020, Rad. 69.248, SL2590-2020, M.P. Omar Angel Mejía Amador. 9Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los

100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de

del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. (…) En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las

inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. 10Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-769 de 201411 unificó la postura, al disponer que es dable acceder al régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, con acumulación de semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones y en otras entidades administradoras de pensiones, en atención al principio de favorabilidad, principios mínimos fundamentales y las previsiones del régimen de transición. Tesis que fue reiterada en la SU-317/2112 Y para finalizar el panorama actual de las altas cortes sobre el tema, precisa la Sala que el Consejo de Estado no ha tenido un criterio uniforme ni reiterado, por

régimen de transición. Tesis que fue reiterada en la SU-317/2112 Y para finalizar el panorama actual de las altas cortes sobre el tema, precisa la Sala que el Consejo de Estado no ha tenido un criterio uniforme ni reiterado, por eso a veces ha sostenido que es posible acumular los tiempos públicos cotizados a cajas o fondos de previsión distintos a la antigua ISS -hoy Colpensionesy en otras ocasiones ha dicho lo contrario. En una reciente decisión se señaló13: “Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional como esta Sección se han pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. En tales pronunciamientos jurisprudenciales, la Corporación precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de

pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.” Pero como ya se manifestó, también ha dicho que para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, las cotizaciones exigidas 11 Sentencia del 16 de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada por las sentencias T408 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-429 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, y T-222 de 2018, Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-317 del 17 de septiembre de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 25000-23-42-000-2016-02417-01(3351-18), abr. 23/2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 11Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 se deben haber realizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos14: “27. En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del

11Expediente: 11001-33-35-017-2020-00117-01 se deben haber realizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos14: “27. En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

28. Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensi

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