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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00129-01-(05-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00129-01-(05-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso no tutelar el derecho de petición del actor por configurarse un hecho superado.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo

mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

Atendiendo lo anterior, el 12 de mayo de 2020 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de dos (2) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del

referencia, en un total de dos (2) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Doc. 1); expediente digitalizado que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de nueve (9) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIÓN “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito Señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados expresados, que por la respuesta oportuna, expedita y de fondo a la solicitud de pago de las facturas por el contrato 707 de 2019 por contrato de prestación de servicios.” (fl. 4, Doc. 2). En sustento la parte actora relata los siguientes

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN HECHOS Relata que se vinculó a la Unidad Nacional de Protección mediante contrato de prestación de servicios por el período comprendido entre junio y diciembre de 2019, dándose por terminado dicho contrato por mutuo acuerdo.

HECHOS Relata que se vinculó a la Unidad Nacional de Protección mediante contrato de prestación de servicios por el período comprendido entre junio y diciembre de 2019, dándose por terminado dicho contrato por mutuo acuerdo. Afirma que como consecuencia de la terminación y liquidación del contrato presentó cuentas de cobro ante la supervisora del mismo, pero no fue posible obtener su visto bueno y, por ende, no fue viable su radicación para el respectivo pago. Expone que habiendo transcurrido más de 5 meses desde la presentación de las referidas cuentas, presentó petición a la accionada solicitando un pronunciamiento expedito sobre su requerimiento y, en consecuencia, que le fueran pagados los meses de agosto, septiembre y octubre, sin embargo, han pasado más de 6 meses desde la fecha de radicación de la primera solicitud y no ha obtenido una resolución pronta, oportuna y de fondo, destacando que la retención de estos dineros lo ubica en circunstancias gravosas que desconocen su mínimo vital, salud y vida, aunado a que no cuenta con un empleo formal, le es imposible obtener un ingreso fijo que garantice su bienestar familiar y el silencio administrativo no llena las expectativas del derecho sustancial reclamado (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP contestó la acción de tutela, indicando que mediante comunicación interna MEM19-00022877 del mes de septiembre de 2019 se requirió al accionante para que cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato de prestación de servicios, ante lo cual el actor solicitó la terminación del contrato y que,

que cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato de prestación de servicios, ante lo cual el actor solicitó la terminación del contrato y que, consecutivamente, la supervisora de dicho contrato solicitó a la Secretaría General que se declarara la extinción y/o caducidad del mismo. Señala que la petición formulada por el actor el 19 de marzo de 2020, en la que solicitaba el pago de sus honorarios, fue contestada por la entidad mediante Comunicación Interna MEM20-00008478 del 27 de abril de 2020, indicándole en síntesis la improcedencia de certificarle el pago de servicios. Invoca que el accionante incumplió sus obligaciones contractuales y pretende vía acción de tutela el reconocimiento de sumas monetarias, lo cual no es dable a través de este mecanismo constitucional, pues la situación que origina la acción tuvo lugar hace más de 7 meses y, además, es una discusión que debe resolver el Juez

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Natural, siendo improcedente la acción para reclamar el reconocimiento de recursos económicos.

Alega que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del actor y que en este caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 26-33, Doc. 2).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 26-33, Doc. 2).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2020, disponiendo no tutelar el derecho de petición del actor por configurarse una carencia por hecho superado.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, estima que el actor presentó la solicitud ante la accionada el 19 de marzo de 2020 y, ante el silencio de ésta, 21 días después promovió la acción de tutela, lo que a su juicio es un lapso prudente y razonable, cumpliéndose de esta manera el requisito de inmediatez; en cuanto a la subsidiariedad, resalta que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición. Advierte que la petición del accionante fue resuelta de manera clara, precisa y congruente por la entidad accionada mediante Oficio No. MEM20-00008478 del 27 de abril de 2020, el cual fue notificado el mismo día al correo electrónico sergiosolanoc@gmail.com, de manera que en su criterio se cumplió el propósito para el cual fue interpuesta la acción de tutela, procediendo abstenerse de tutelar el derecho de petición por carencia de objeto por hecho superado (fls. 50-55, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la entidad accionada aun burla el pago de sus honorarios causados como contratista de la entidad, por no haberse recibido respuesta ni pago.

El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la entidad accionada aun burla el pago de sus honorarios causados como contratista de la entidad, por no haberse recibido respuesta ni pago. Aduce que sus reclamaciones tiene el carácter de derecho de petición y que, bajo la gravedad de juramento, manifiesta no haber recibido informe alguno en su correo electrónico sergiosolanoloc@gmail.com que implique la respuesta a lo solicitado. Alega que la entidad no ha cumplido con su petición, pues no ha emitido respuesta ni ha pago el valor adeudado, resaltando que la realidad nacional limita las garantías de movilización, información y “asimilación de primera mano” de los expedientes judiciales, por lo que solicita ordenar a la accionada a dar respuesta, se declare que

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN la accionada ha actuado de forma temeraria y se compulsen copias al superior, a la Procuraduría Judicial y a la Personería para lo de su cargo (fls. 57-60, Doc. 2).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 2 de junio de 2020, la Magistrada Sustanciadora ordenó requerir al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que informara si la Unidad Nacional de Protección había aportado copia del Oficio No. MEM2000008478 del 27 de abril de 2020 y su constancia de remisión al actor, teniendo en

Unidad Nacional de Protección había aportado copia del Oficio No. MEM2000008478 del 27 de abril de 2020 y su constancia de remisión al actor, teniendo en cuenta que en el expediente remitido el 12 de mayo de 2020 no obraban dichos documentos (Doc. 4); providencia judicial que se notificó el 3 de junio de 2020 a los correos electrónicos jadmin17bta@notificacionesrj.gov.co y admin17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co (Doc. 5). El 3 de junio de 2020 el A quo atendió el requerimiento efectuado, remitiendo copia digital de seis documentos: (i) escrito de contestación de la Unidad Nacional de Protección; (ii) anexos de dicha contestación; (iii) resolución de nombramiento y acta de posesión del Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada; (iv) respuesta a la petición del actor; (v) constancia de remisión electrónica de esta respuesta; y (vi) constancia de entrega de la respuesta (Doc. 6), sin embargo, como quiera que los tres primeros documentos ya reposaban en el Documento No. 2 de este expediente, sólo se procedió a incorporar los 3 últimos, en los documentos 7, 8 y 9 del expediente de la referencia.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud que formuló el accionante el 19 de marzo de 2020 y, en caso negativo, si se ha generado la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de no haberse dispuesto su atención.

DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos

particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20139 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático10. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 9 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de

resuelto11.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 11 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202012 amplió los anteriores términos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 12 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor Sergio Augusto Solano Céspedes invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor Sergio Augusto Solano Céspedes invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición que formuló a la entidad accionada el 19 de marzo de 2020, pretendiendo con el ejercicio de la acción que se ordenara su resolución “expedita, oportuna y de fondo”.

El A quo concluyó que en el presente caso se había configurado un hecho superado, pues en su criterio la Unidad Nacional de Protección acreditó la emisión de una respuesta de fondo, precisa y congruente al requerimiento del accionante, y además probó su notificación al correo electrónico del actor; decisión que fue impugnada por el accionante, alegando que no ha recibido respuesta de la accionada y que ésta incurrió en un comportamiento temerario al afirmar que ya se había contestado y notificado contestación a su petición. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 19 de marzo de 2020, bajo el radicado No. EXT20-00027026, el actor radicó petición en la Unidad Nacional de Protección, solicitando “el pago de las cuentas de cobro correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del contrato 707 del 2019”. En sustento de dicho requerimiento, alegó que había presentado las cuentas de cobro ante la Supervisora del contrato, pero no obtuvo su visto bueno, y que habiendo transcurrido más de 5 meses desde que se dio por terminado el contrato, no se había efectuado el pago, vulnerándose de esta manera su derecho al mínimo vital;

transcurrido más de 5 meses desde que se dio por terminado el contrato, no se había efectuado el pago, vulnerándose de esta manera su derecho al mínimo vital; asimismo, para efecto de notificaciones indicó “agradezco de antemano que la respuesta a la presente comunicación sea enviada mediante correo electrónico a la cuenta sergiosolanoc@gmail. com ” (fl. 13, Doc. 2) (Negrillas y Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se verifica que se trata de una petición formulada en interés particular, advirtiéndose que si bien el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 dispuso la ampliación de los términos para contestar, el parágrafo de dicha disposición contempló que éste no le sería aplicable “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. Siendo así, como quiera que el accionante ejerce su derecho de petición para solicitar el pago de unos honorarios y en la solicitud resalta expresamente que la omisión en efectuar dicho pago genera la vulneración de su derecho al mínimo vital, se entiende que su caso está cobijado por la excepción prevista en el parágrafo mencionado, en

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00129-01

Accionante: SERGIO AUGUSTO SOLANO CÉSPEDES Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tanto con la petición objeto de la acción pretende dar efectividad a su derecho fundamental al mínimo vital.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 14,

Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tanto con la petición objeto de la acción pretende dar efectividad a su derecho fundamental al mínimo vital.

Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 14, numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la Unidad Nacional de Protección tenía quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para pronunciarse sobre el particular, término que para el caso sub examine concluía el 14 de abril de 2020, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 23 de abril de 2020 (fl. 9, Doc. 2) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta alguna. De otro lado, con el escrito de contestación la Unidad Nacional de Protección demostró que a través del Oficio No. MEM20-00008478 del 27 de abril de 2020 la Supervisora del Contrato de Prestación N° 707 dio respuesta a la petición del actor, relatándole las actuaciones surtidas con ocasión del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la entidad, los requerimientos y gestiones derivados de éste, e indicándole frente a su pretensión de pago que: “Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que usted no reportó en sus informes el cumplimiento de sus obligaciones así como igualmente la falta de certificación del servicio por parte de esta supervisión de la totalidad de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de prestación de servicios N° 7070, no es procedente por parte de esta instancia, proceder a certificar el pago de unos servicios que se repite no se prestaron, porque de ser así se estaría

obligaciones contractuales establecidas en el contrato de prestación de servicios N° 7070, no es procedente por parte de esta instancia, proceder a certificar el pago de unos servicios que se repite no se prestaron, porque de ser así se estaría lesionando el erario público e incurriendo en el delito de peculado por apropiación, tipificado en el artículo 133 del Código Penal.” (Doc. 7). Así las cosas, confrontada la petición objeto de la acción con el Oficio No. MEM2000008478 del 27 de abril de 2020, la Sala observa que en éste se resuelve de fondo, de manera clara, precisa y congruente el requerimiento del actor, en tanto le indican que no procede el pago reclamado porque a juicio de la entidad los servicios no se habían prestado. Para la Sala el pronunciamiento de la entidad accionada acredita atender e

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