TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00142-01-(09-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00142-01-(09-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-017-2020-00142-01
Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO actuando como agente oficioso de los menores DSBR, LIMV, ADCB,
GFPB, EVMD, DIPA, DVST, MRP, DJAR, HVVN, JMOP,
JJMR, ESAL, EDPL y EMTM1
Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD
DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –
USPEC y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20202, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 3 y
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20202, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 3 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 4, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20205, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 1 Siglas para la protección de datos de los menores de edad, todos menores a 36 meses. 2“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 3 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 4 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00142-01
Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad
Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS 20206, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20207, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 8, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 9 y No. PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 10 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes11. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 8 de junio de 2020 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá remitió en dos (2) 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 7 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 11 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS archivos PDF el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 9 de junio de 2020 (Doc. 1); expediente que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de ciento tres (3) documentos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO actuando como agente oficioso de los menores DSBR, LIMV, ADCB, GFPB, EVMD, DIPA, DVST, MRP, DJAR, HVVN,
1. LA ACCIÓN La señora DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO actuando como agente oficioso de los menores DSBR, LIMV, ADCB, GFPB, EVMD, DIPA, DVST, MRP, DJAR, HVVN, JMOP, JJMR, ESAL, EDPL y EMTM, interpuso acción de tutela contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS CARCELARIOS – USPEC y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales del niño, salud y familia, así como el principio de interés superior de los menores. PETICIONES “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados, así como los demás fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que se considere pueda ayudar a salvaguardarlos.
2. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER con efecto inter comunis el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, para que las madres gestantes, lactantes y/o de menores de tres años, puedan ejercer y proteger los derechos de sus hijos e hijas antes mencionados.
3. ORDENAR al INPEC aplicar la directiva transitoria 000009 relativa a la detención domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
4. ORDENAR al INPEC, que el traslado se realice garantizando los derechos
detención domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
4. ORDENAR al INPEC, que el traslado se realice garantizando los derechos fundamentales de las madres y sus hijos e hijas.” (fl. 25, Doc. 2).
En sustento, la agente oficiosa relata en síntesis los siguientes HECHOS Afirma que los 15 menores cuyos derechos agencia son hijos de mujeres que se encuentran privadas de la libertad en la ciudad de Bogotá, están en aislamiento por
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS la pandemia COVID-19 y fueron separadas de sus hijos menores de tres años al no haber sido acogidas por el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Relata los inicios mundiales de la pandemia, su condición alarmante de propagación, la situación del país frente a los contagios, la preocupación de algunos reclusos por no contar con mínimos de seguridad y salud, y la situación de indefensión de mujeres lactantes o embarazo por no disponer de medicamentos o acompañamiento médico para afrontar un contagio masivo. Indica que el 22 de marzo de esta anualidad el Director del INPEC declaró Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del país y que el 31 de marzo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos urgió a los
Indica que el 22 de marzo de esta anualidad el Director del INPEC declaró Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del país y que el 31 de marzo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos urgió a los Estados a enfrentar la situación de las personas privadas de la libertad, adoptando medidas inmediatas para garantizar su salud e integridad y para reducir la sobrepoblación en centros de detención, pues los altos niveles de hacinamiento significaban mayor riesgo ante el avance del virus. Expresa que el 14 de abril de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, a través del cual se conceden beneficios de detención y prisión domiciliaria transitoria a personas en situación de mayor vulnerabilidad frente al virus y que, además, establece que las mujeres se encuentran en el grupo poblacional cuyas condiciones de vulnerabilidad imponen un tratamiento diferencial, resaltando en particular que el artículo 1° de este cuerpo normativo establece que las madres gestantes o con hijos menores a 3 años pueden acceder a dicho beneficio. Cuestiona que aunque el decreto tiene como objetivo disminuir el hacinamiento carcelario y mitigar el contagio, en la realidad solo será acogido el 2% de la población carcelaria, pues se mantienen prohibiciones de beneficios subrogados penales y se incrementa la lista de delitos excluidos, lo que generó que las madres de los menores agenciados no fueran cobijadas por la medida y fueran separadas de sus hijos e hijas, quienes aduce han quedado bajo la custodia de familiares que sienten gran responsabilidad por su cuidado y temor por la situación de las
de sus hijos e hijas, quienes aduce han quedado bajo la custodia de familiares que sienten gran responsabilidad por su cuidado y temor por la situación de las progenitoras por el hacinamiento, máxime que por la poca efectividad del Decreto se han presentado casos alarmantes de contagio en cárceles de Villavicencio, Bogotá, Florencia, Leticia e Ibagué. Señala que los menores están transitando sus primeros años de vida y tal vez deben convivir con abuelos que en muchas ocasiones son mayores de 60 años, de manera que son población de riesgo y si contraen la enfermedad, la situación de los niños se
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS agravaría, inclusive que si el acudiente debe acudir a un hospital, los menores pueden quedar a cargo de personas que “pueden representar una amenaza a sus derechos de libertad, integridad y formación sexual”.
Expone que los menores están en imposibilidad de ejercer la acción, las visitas a sus progenitoras están restringidas y ello impide que éstas ejerzan sus derechos, destacando que son sujetos de especial protección constitucional (fls. 3-9, Doc. 2).
2. INFORMES En auto del 20 de mayo de 2020 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación y requiriendo informe
2. INFORMES En auto del 20 de mayo de 2020 el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación y requiriendo informe de los hechos materia de la acción al Presidente de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y Fiscalía General de la Nación; asimismo, ordenó requerir al INPEC y a la Agente Oficiosa para que rindieran información sobre las 15 madres de los menores, en especial que se informara sobre la autoridad judicial a cargo y sobre el trámite de solicitud de sustitución de detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria (Docs. 32-33,
Doc. 2). Esta providencia fue notificada el 21 de mayo de 2020 a los correos electrónicos dbenavides@javerianacali.edu.co, sofialasso1994@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, buzonjudicial@uspec.gov.co, notificacionesjudiciales@minjusticia.gov.co12 (Doc. 34, Doc. 2) y con fundamento en ésta las partes requeridas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá invocó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues se trata de una responsabilidad que, por una parte, recae en el legislador encargado de regular el régimen de libertad y diseñar una política criminal, y de otro lado recae en el INPEC como encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertadPPL.
diseñar una política criminal, y de otro lado recae en el INPEC como encargado de la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertadPPL. Describe las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia por la pandemia COVID-19, particularmente para garantizar la protección de los reclusos en mayor vulnerabilidad frente al virus, combatir el 12 Adicionalmente se consigna correos identificados con los nombres “Carlos Felipe Manuel Remolina Botia”, “MILENA MARTÍNEZ” y “Jurídica Notificaciones Tutela – Nivel Central” , que se infiere corresponden a las cuentas electrónicas de la Fiscalía General de la Nación e INPEC, en tanto estas autoridades concurrieron a la acción y rindieron informe.
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación, lo que a su juicio evidencia que el objeto perseguido con esta acción ya se conjuró porque las medidas adoptadas responden a los propósitos que buscaba la acción (fls. 35-45, Doc. 2). 2.2. La Agente Oficiosa atendió el requerimiento indicando que debido al COVID-19 y a la poca comunicación con las madres privadas de la libertad “no tengo la información de la autoridad judicial a cargo de las mismas” y que el INPEC o
COVID-19 y a la poca comunicación con las madres privadas de la libertad “no tengo la información de la autoridad judicial a cargo de las mismas” y que el INPEC o la Fiscalía podían suministrar esta información puntual; que en su momento las aludidas madres “manifestaron haber realizado la petición” pero ésta fue negada en todos los casos por las excepciones del Decreto 546; y que la petición de sustitución de la pena era de carácter administrativo y, por ende, la acción de tutela seguía siendo idónea y no se afecta su carácter subsidiario (fls. 77-78, Doc. 2). 2.3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho invocó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 546 de 2020 es la jurisdicción penal la que debe resolver si es procedente o no el beneficio reclamado, de tal forma que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los que deben revisar cada caso en concreto y, de ser procedente, otorgar los beneficios de prisión o detención domiciliaria transitoria. Indica que el decreto en mención se expidió para combatir el hacinamiento carcelario y mitigar el riesgo de propagación del virus, y que las medidas adoptadas en éste se implementaron en atención a recomendaciones realizadas por organismos internacionales y en armonía con sentencias de la Corte Constitucional; que en razón de los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el
que en razón de los principios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad deben contemplarse factores como el bien jurídico lesionado por el interno, la gravedad de su conducta, duración de la pena, peligro para la víctima o sociedad y la magnitud del daño causado, de allí que los beneficios implementados no pueden ser concedidos a quienes hubieren cometido delitos de especial gravedad o de alto impacto social, cuya permanencia en el domicilio puede favorecer la reincidencia, sentido en el que aduce se han impartido recomendaciones por parte de la OMS y la CIRC. Expone que los no beneficiarios de la medida transitoria pueden gozar de la protección de su vida y salud en los establecimientos de reclusión, y que contrario a lo alegado por la actora el Gobierno Nacional en conjunto con el INPEC y la USPEC han adoptado medidas para materializar las recomendaciones de la OMS, dentro de
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS las cuales destacó el establecimiento de protocolos de seguridad y salud, la suspensión de todas las visitas de personal externo, la adecuación de lugares de asilamiento temporal en los establecimientos, realización de entrevistas y audiencias virtuales, entre otras (fl. 79-89).
suspensión de todas las visitas de personal externo, la adecuación de lugares de asilamiento temporal en los establecimientos, realización de entrevistas y audiencias virtuales, entre otras (fl. 79-89). 2.4. La Presidencia de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que, en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, los Jueces de Tutela tiene excluida la facultad de revisar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad tanto del acto que decreta la emergencia como de los decretos que contienen las medidas adoptadas, siendo esta competencia de la Corte Constitucional. Sostiene que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, además, por inexistencia de vulneración de los derechos alegados, porque no se probó como una medida consultada con diferentes instancias nacionales e internacionales puedan afectar estos derechos, destacando que no se trata de un criterio caprichoso, sino que por el contrario las medidas detención y prisión domiciliarias se adoptaron para garantizar la vida y salud de las víctimas. Alega que no es cierto lo que indica la parte actora cuando afirma que el Gobierno no ha adoptado medidas para proteger el derecho a la vida, porque a la fecha el número de contagios no es tan significativo frente al volumen de la población que allí se encuentra y los protocolos al interior de las reclusiones están activos, no siendo posible conceder el amparo de los derechos a partir de suposiciones sobre hechos fututos para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, lo que en su criterio determina la improcedencia de la acción de tutela. Invoca que en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional la representación
fututos para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, lo que en su criterio determina la improcedencia de la acción de tutela. Invoca que en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional la representación la asume el Ministro o Director correspondiente, no el Gobierno Nacional, destacando además que no siempre la Presidencia de la República representa la Nación, careciendo entonces de legitimación en la causa por pasiva (fls. 167-175, Doc. 2). 2.5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC manifestó que la parte accionante parte de falacias cuando afirma que no se han tomado los correctivos para evitar el posible contagio y posterior muerte, pues las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de deceso por COVID-19 sólo resultan significativas en personas con patologías de base, de tal forma que el riesgo es mínimo para quienes no tienen comorbilidades.
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Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS Invoca que corresponde a la Rama Judicial el estudio de la concesión o no de los beneficios contemplados en el Decreto 546 de 2020 y que sus funciones están encaminadas a gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado
encaminadas a gestionar y operar el suministro de bienes y servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, recalcando que a esta última entidad le corresponde ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo que evidencia que no tiene legitimación para concurrir a esta acción. Explica que desde sus competencias ha realizado las actividades y adoptado los planes para prevenir y tratar la enfermedad en centros penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar la vida y salud de las personas privadas de la libertad; que de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Salud se han impartido instrucciones constantes al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, autoridad encargada de contratar red de prestación de los servicios de salud, para prevenir y tratar el contagio del virus, explicando en particular las recomendaciones de bioseguridad y protección impartidas al personal de la salud y las medidas de aislamiento y traslado en casos de contagios (fls. 179-198, Doc. 2). 2.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alegó que la señora Diana Benavides Lasso carecía de legitimación en la causa por activa y que del escrito de la acción no se podía inferir si actuaba en nombre propio como perjudicado directo, como agente oficioso o como apoderado judicial de algún privado de la libertad, caso en el cual debía aportar poder, máxime que las PPL
perjudicado directo, como agente oficioso o como apoderado judicial de algún privado de la libertad, caso en el cual debía aportar poder, máxime que las PPL pueden acceder a este mecanismo judicial de manera directa pues las Oficinas Jurídicas, como interlocutores de las acciones requeridas por la población privada de la libertad, se encuentran funcionando normalmente, lo que evidenciaba la improcedencia de la acción de tutela. Alega que a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria, en cumplimiento de lo cual la Dirección General de la entidad expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, suspendiendo las visitas a los privados de la libertad; a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en virtud de la cual se impartieron instrucciones a establecimientos de reclusión para prevenir, mitigar y contener el contagio del virus. Señala que una vez verificada la información con el área de Talento Humano – Grupo de Seguridad y Salud se evidenció que se están realizando entregas
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00142-01
Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS periódicas de elementos de bioseguridad para la protección de los funcionarios y de las PPL y se adelantaron gestiones presupuestales para la adquisición de
Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS periódicas de elementos de bioseguridad para la protección de los funcionarios y de las PPL y se adelantaron gestiones presupuestales para la adquisición de elementos de protección personal y, en general, para la atención de la emergencia.
Expone que lo solicitado en la acción de tutela en torno a conceder libertad domiciliaria no está dentro de sus funciones, sino que corresponde de manera exclusiva al Juez de Ejecución de Penas que vigila la pena o del juez de conocimiento; que en el mismo decreto que contempló el beneficio reclamado se dispuso la suspensión de traslados de PPL entre entes departamentales por 3 meses, lo que es un gran alivio a posibles contagios; que se estaba trabajando desde el área jurídica de los establecimientos del orden nacional para entregar la documentación pertinente de las personas privadas de la libertad a los despachos de ejecución de penas para la concesión del beneficio y aportar para el deshacinamiento de dichos establecimientos, encontrándose la entidad trabajando para sacar el listado de personal privado de la libertad que saldrá en detención domiciliaria (fls. 247-255, Doc. 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2020, declarando improcedente la acción de tutela.
En primer lugar, advirtió que la Corte Constitucional ha establecido que cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños, por lo que la
sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2020, declarando improcedente la acción de tutela. En primer lugar, advirtió que la Corte Constitucional ha establecido que cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños, por lo que la agente oficiosa se encontraba legitimada para tramitar esta acción. Asimismo, consideró que según las manifestaciones de la agente se infería una posible responsabilidad de las entidades accionadas, por lo que se acreditaba su legitimación en la causa por pasiva. Estima que la acción de amparo no resultaba procedente porque debían acudir a la jurisdicción ordinaria penal para la defensa de sus propios intereses y para la protección efectiva e inmediata de los derechos alegados, sea a través del juez de control de garantías o el juez de conocimiento, según la etapa en la que se encuentre la investigación. Señala que no basta con que la parte actora afirme que sus derechos se vulneraron cuando se encuentre a su cargo respaldar probatoriamente lo dicho, y que si bien una de las características de la acción de tutela es su informalidad ello no significa
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2020-00142-01
Accionantes: DIANA SOFÍA BENAVIDES LASSO - agente oficioso de 15 menores de edad Accionados: PRESIDENCIA DE COLOMBIA y OTROS que el Juez pueda sustraerse de su deber de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes (fls. 369-378, Doc. 2).
4. IMPUGNACIÓN
que el Juez pueda sustraerse de su deber de constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por las partes (fls. 369-378, Doc. 2).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que si bien el A quo determina que las progenitoras de los agenciados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Penal, ya ellas lo hicieron en cumplimiento al Decreto 546 de 2020, sin embargo, el beneficio les fue negado por las excepciones del mismo, encontrándose entonces frente una situación atípica porque la parte considerativa de este Decreto manifiesta la necesidad de proteger a los menores y a sus madres, pero se contradice al momento de contemplar los casos excluidos.
Reitera que la vulneración de los derechos alegados se da por la separación de las madres y sus hijos, máxime que el mismo decreto impone la necesidad de dar un manejo penitenciario diferencial a las mujeres privadas de la libertad (fls. 380-384, Doc. 2).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici
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