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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00199-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00199-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO POR L LAMAMIENTO A CALIFICAR SERV ICIOS – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-017-2020-00199-01

DEMANDANTE : YESID FERNANDO PABÓN RUEDA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

YESID FERNANDO PABÓN RUEDA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 5603 del 09 de octubre de 2019 emitido por el Ministerio de Defensa mediante el cual fue retirado del servicio.

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 5603 del 09 de octubre de 2019 emitido por el Ministerio de Defensa mediante el cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y grado que ostent en sus compañeros de antigüedad al moment o de la incorporación sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el t érmino que estuvo retirado hasta su efectivo reintegro y ascenso.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al Ejército Nacional el 1° de junio de 2002, y que luego de prestar los servicios y estando en el grado de Mayor, participó en el concurso de méritos para ser seleccionado a integrar el curso de Estado Mayor 2019, requisito para ascender al grado de Teniente Coronel.Proceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

2 Señala, que mediante Resolución N °008 del 16 de enero de 2019 le fue concedida Comisión de Estudios en la Escuela Superior de Guerra y que pasados 9 meses del curso de Estado Mayor, el 11 de octubre de 2019 se le comunicó el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios adoptado

fue concedida Comisión de Estudios en la Escuela Superior de Guerra y que pasados 9 meses del curso de Estado Mayor, el 11 de octubre de 2019 se le comunicó el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios adoptado mediante “Decreto” 5603 del 9 de octubre de 2019, lo cual le impidió culminar el referido curso.

Considera, que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debió fundarse, violación de norma superior, falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular con violación al debido proceso.

LA SENTENCIA APELADA1

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló el a quo, que los artículos 100, literal a) numeral 3, y 103 del Decreto 1790 de 2000, así como el artículo 3º de la Ley 857 de 2003, que disciplinan la fig ura del retiro por llamamiento a calificar servicios en las Fuerzas Militares, debían ser analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido en que solo procede el retiro por llamamiento a calificar servicios, si se cumplen los requisitos allí establecidos, para acceder a la asignación de retiro.

Que era indudable que la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios pose ía, entre otros, un requisito de orden cronológico que se refiere al mín imo de 15 años de servicio (artículo 1º del Decreto 0991 de 2015), pero también contenía un elemento discrecional que e ra el que evaluaba la Junta

calificar servicios pose ía, entre otros, un requisito de orden cronológico que se refiere al mín imo de 15 años de servicio (artículo 1º del Decreto 0991 de 2015), pero también contenía un elemento discrecional que e ra el que evaluaba la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares (artículo 99 del Decreto 1790 de 2000) en orden a consignar en el acta respectiva la recomendación de retiro.

Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Esta do y de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicio s) a los oficiales, la cual es una facultad legitima para permitir la renovación del personal uniformado que no requiere una motivación expresa del acto de retiro debido a que se encuentra contenida en la ley.

Estableció que de conformidad con los lineami entos jurisprudencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la normatividad aplicable al caso y el acervo probatorio obrante en el proceso, los cargos de nulidad endilgados en contra de los actos administrativos acusados, esto es, haber sido exp edidos con presunta vulneración al debido proceso, de manera irregular, con falsa motivaciónProceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

3 y desviación de poder no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que el retiro del servicio del actor contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio

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3 y desviación de poder no tienen vocación de prosperidad, toda vez, que el retiro del servicio del actor contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares contenido en el Acta No.10 del 3 de septiembre de 2019 y contaba con mas de quince (15) años de servicio, siendo acreedor a la asignación de retiro, requisitos materiales necesarios para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de los miembros de las Fuerzas Militares.

Indicó que el hecho que el señor Pabón Rueda no hubiese culminado el curso de Estado Mayor, ello a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado no comporta ba una sanció n, p ues por el contrario , el llamamiento a calificar servicios consti tuía una garantía para el funcionario público, pues al ser desvinculado del Ejército Nacional, goza de su asignación de retiro y de todos los derechos a la seguridad social, bienestar y recreación.

Determinó que frente a lo manifestado por el actor, en cuanto a que el acto administrativo nació a la vida jurídica bajo la causal de falsa motivación, toda vez que el sustento legal no fue el mejoramiento del servicio público o la satisfacción de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, sino que se basó en un certificado fraudulento , no est aba probado que tal situación haya obedecido a un motivo distinto a mejorar el servicio , toda vez que , en el acto demandado se hizo un recuento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se configurara esa causal, ante lo cual no se enc ontraba ningún reproche, pues el demandante tenía el tiempo suficiente para acceder a la asignación de

demandado se hizo un recuento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que se configurara esa causal, ante lo cual no se enc ontraba ningún reproche, pues el demandante tenía el tiempo suficiente para acceder a la asignación de retiro, además no se logró evidenciar con claridad que la desvinculación del actor obedeciera por ejemplo a una represalia en su contra u otro aspecto despreciable similar.

Finalmente, precisó que en cuanto a las manifestaciones que destacan las calificaciones, menciones honorificas y estudios del demandante, ese tipo de razonamientos no eran de recibo, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorga ban por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, puesto que lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO. - NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en procedencia.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. - En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y ARCHÍVESE el proceso, previas las correspondientes anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.»

1 36_ED_36SENTENCIA2020199(.pdf)Proceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

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Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que en la Directiva No. 22 de 2019, se imparti eron instrucciones de obligatorio cumplimiento para la elaboración de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, dentro de los cuales se indicaba la expedición de una certificación suscrita por la autoridad administrativa competente en la que, entre varios aspectos, se indicara “Que no se encontraba en procesos de ascenso ” y “ Que no se encuentra en comisión al exterior, comisión en la administración pública, entidad oficial o privada.

Que para el momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, este se encontraba en proceso de ascenso toda vez que fue seleccionado y recomendado para realizar curso de ascenso al grado de Teniente Coronel CEM2019, y también en comisión de estudios en una entidad oficial (ESDEGUE) otorgada mediante Resolución No 008 de 2019, sin embargo, la entidad expidió una certificación fraudulenta con información falsa y alejada de la situación administrativa en la que se hallaba el demandante, lo que indujo en error al adoptar la decisión de retiro del servicio.

Alega que el acto administrativo está viciado por infringir normas superiores por cuanto al actor no se le respetaron las garantías constitucionales para que terminara el curso de ascenso que por méritos había ganado , pues lo que se observ ó fue una actuación desleal, caprichosa y arbitraria defraudando la

superiores por cuanto al actor no se le respetaron las garantías constitucionales para que terminara el curso de ascenso que por méritos había ganado , pues lo que se observ ó fue una actuación desleal, caprichosa y arbitraria defraudando la constitución y el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho , configurándose dicha causal de violación de norma superior.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los p resupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el retiro del servicio activo del Ejército Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios , seProceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

5 encuentra ajustado a derecho o si por el contra rio se encuentra viciado de nulidad por violación de norma superior, falsa motivación y desviación de poder.

1.- En el sub examine , mediante la Resolución No. 5603 del 9 de

5 encuentra ajustado a derecho o si por el contra rio se encuentra viciado de nulidad por violación de norma superior, falsa motivación y desviación de poder.

1.- En el sub examine , mediante la Resolución No. 5603 del 9 de octubre de 2019 proferida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confiere los artículos 99, 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) del Decreto Ley 1790 de 2000 y por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares , resolvió, retirar del servicio , entre otros, al Mayor Yesid Fernando Pabón Rueda , por llamamiento a calificar servicios ; norma que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y subofic iales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad . El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno ; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código

Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» (Subrayas de la Sala).

Asimismo, los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a la s causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así:

«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1104 DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104 DE

2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cump lido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro .» (Las subrayas son por fuera de texto).

Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cump lido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro .» (Las subrayas son por fuera de texto).

De lo expuesto se desprende que el retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso deProceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

6 los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar para el ascenso, (ii) proponer los nombres de los Oficiales y Suboficiales respectivo para este fin y, (iii) recomendar también el retiro del servicio del personal.

Así mismo, precisa la norma en cita que solo podrá disponerse el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando éstos hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.

retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando éstos hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.

Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2013 2, estableció que la figura de llamamiento a calificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones, así: «En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servic ios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional…, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la segurida d ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)

De otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado3.

«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme

considerado3.

«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

[…]

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Po nente: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12) 3 Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón.

Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01.Proceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

7 servicio, facultad que, como ya se hizo prec isión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público […]»

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de l 25 de febrero de 2016 , precisó acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administració n dispone el retiro de servidores de la fuerza

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de l 25 de febrero de 2016 , precisó acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administració n dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así:

«[…] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivam ente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las i nstituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posic iones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.

Así, esta causal se cons tituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamen tal a la

legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamen tal a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.

3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia4 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la fi gura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramen te contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Para evitar estas prácticas, quien considere hab er sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramient a para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo cas o, deberá

discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo cas o, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten » (Se resalta)

4 Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez; T317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio.Proceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

8 Lo anterior fue reiterado a través de sentencia SU -091 de 2016, en la que se determinó:

«3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la le y, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella , puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica

motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la le y, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella , puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un contro l judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder». (Negrillas de la Sala)

Así las cosas , se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Si bien es cierto el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido, ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otr as medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. En este sentido, se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.

2.- En cuanto al primer cuestionamiento del actor relacionado con la

culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.

2.- En cuanto al primer cuestionamiento del actor relacionado con la Directiva Permanente N°022 del 29 de julio de 2019 proferida por el Ministerio de Defensa por medio de la cual se unificaron los criterios en la elaboración y trámite de los actos administrativos, en tre ellos, para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios , la cual a su juicio debió ser tenida en cuenta al momento de emitirse el acto administrativo que retiro del servicio al actor, pues contemplaba los requisitos y el procedimiento para que el Ministro de Defensa expidiera y firmara el acto de retiro.

Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues al analizar la Directiva Permanente N°022 de 2019, la misma se trata de un docu mento que imparte instrucciones al interior de la entidad a fin de optimizar los trámites administrativos que debe adelantar la administración, tal como lo señala la misma al indicar que “[…] Con laProceso No: 11001-33-35-017-2020-00199-01

Demandante: Yesid Fernando Pabón Rueda Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional _______________________________________________________________________________________________

9 expedición de esta Directiva se pretende optimizar la revisión jurídica y trámite de los actos administrativos y demás actos de la administración que son de competencia del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, con el propósito de unificar criterios en la elaboración y trámite de los di ferentes proyectos, y así

actos administrativos y demás actos de la administración que son de competencia del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, con el propósito de unificar criterios en la elaboración y trámite de los di ferentes proyectos, y así reducir el número de devoluciones por la inobservancia del procedimiento establecido, errores formales y falta de documentación soporte […]”, es decir, que por si sola no tiene la capacidad de modificar los requisitos legales que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, pues estos, están contemplados en la Ley y estudiados por la Corte Constitucional.

2.1. Ahora en cuanto al proceso de as censo que aduce el actor se encontraba en curso lo que impedía su retiro del servicio, la Sala debe men

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