TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00235-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00235-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste Salarial 20% y Reconocimiento Prima de
Actividad.
1.- La demanda1.
El señor Gildardo Yadir Martín Novoa , a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la entidad demandada respecto a la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.
En caso de no prosperar la solicitud de nulidad, de manera subsidiaria, solicita en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, se inapliquen los actos administrativos demandados y en su lugar se de aplicación a los artículos 13 , 25,53 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, así mismo que al
Americana sobre Derechos Humanos.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, así mismo que al igual que Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma p ara el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, conforme la ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000, con la consecuente reliquidación de todas las prestaci ones sociales y/o factores
1 Folio 2 archivo demandaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2
salariales, con un salario mínimo incrementado en un 60%, desde la fecha en que el demandante ingresó al Ejército Nacional, hasta que se haga efectivo su pago junto con los intereses y el IPC a que haya lugar.
Reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para Oficiales y Suboficiales de conformidad con la normatividad vigente.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor Gildardo Yadir Martín Novoa , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor Gildardo Yadir Martín Novoa , es Soldado Profesional del Ejército Nacional, mensualmente recibe una asignación equivalente a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40% y no 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60% como ocurre con los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.
El 30 de enero de 2019 el demandante solicitó ante la entidad el r eajuste de su salario en un 20% y el reconocimiento de la prima de activid ad. Petición respecto a la cual la entidad demandada guardó silencio, lo que configuró el silencio administrativo negativo.
En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:3
Se ubica al demandante en un plano de desigualdad respecto a los soldados voluntarios que se incorporaro n como profesionales, toda vez que estos últimos pese a ostentar el mismo grado, funciones y obligaciones que el actor , devengan una asignación mensual más elevada. Los demás miembros del Ejército Nacional, quienes son beneficiarios de otros regímenes y funciones, tienen un trato distinto, como puede verse con los Oficiales y Suboficiales.
Existe un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio del demandante, toda vez que a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales se les reconoce una asignación salarial más alta, pese a desempeñar las mismas funciones que el actor.
2 Folio 1 -2 archivo demanda 3 Folios 2 a 13 archivo demandaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
2 Folio 1 -2 archivo demanda 3 Folios 2 a 13 archivo demandaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3
No existe diferencia entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las de un soldado voluntario incorporado como profesional, además ostentan el mismo grado y tienen iguales obligaciones.
Se debe acceder al reconocimiento de la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, toda vez que ellos se encuentran en los mismos supuestos de hecho que los Oficiales y Suboficiales de la Institución, para ser beneficiarios de este reconocimiento, esto es encontrarse en servicio activo.
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y se refirió al contenido de los hechos.4
La parte actora pretende la liquidación de su asignación básica mensual incrementada en un 60% del mismo salario de conformidad con lo establecido en el inciso 2° de artículo 1° del decreto 1794 de 2000, sobre el particular y teniendo en cuenta que el demandante no fue incorporado co mo soldado voluntario, no tiene derecho a dicho reajuste.
Conforme a la orientación impartida por el Consejo de Estado en sede de unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría derecho a devengar mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%; mientras que para quienes venían vinculados como soldados voluntarios se
unificación, el personal vinculado a partir del 31 de diciembre de 2000, tendría derecho a devengar mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%; mientras que para quienes venían vinculados como soldados voluntarios se dispuso que devengarían mensualmente 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 60%.
El demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del decreto 1794 de 2 000, disposiciones según las cuales su asignación mensual equivale a 1 S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, como lo establece la misma normativa, condiciones laborales que fueron aceptadas desde un principio.
Dentro de las normas que regulan el régimen sala rial y prestacional de los soldados profesionales no se incluye el reconocimiento de la prima de actividad, en consecuencia, el demandante no puede ser beneficiario de este emolumento.
4 Folios 1 a 33 archivo contestaciónExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
Finalmente solicitó que, en caso de acceder a las súplicas incoadas e n la demanda, no se condene en costas a la entidad que representa.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.5
Respecto al reajuste salarial solicitado por el demandante, señaló que a la luz de lo expuesto por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el
Respecto al reajuste salarial solicitado por el demandante, señaló que a la luz de lo expuesto por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, se estableció una diferenciación entre el grupo de soldados voluntarios que se incorporan como profesionales y los soldados que ingresaban por primera vez al Ejército a partir de la vigencia del decreto 1794 de 2000.
En cuanto al reajuste salarial del 20%, la orientación jurisprudencial señala que la asignación mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 01 de enero de 2000 es equivalente a un (1) S.M.L.M.V. incrementado en un 40%, co mo ocurre con el caso del demandante, quien se vinculó como soldado profesional el 31 de agosto de 2013.
Los soldados que ingresaron en vigencia del decreto 1794 de 2000 tenían claro desde el inicio de su relación legal, que su asignación salarial sería e l salario mínimo incrementado en un 40% lo que no implica un trato diferenciado entre uniformados de la misma categoría sino un reconocimiento de la antigüedad que caracteriza a unos respecto de los otros.
En lo que se refiere a la prima de actividad, indicó que el hecho de no contemplarse a favor del personal de Soldados Profesionales mientras que otras disposiciones si la consagran a favor de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, obedece al hecho de que la jerarquía, funciones y obligaciones en actividad no son las mismas. En consecuencia, el trato diferente establecido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración se encuentra justificado y por lo tanto no
hecho de que la jerarquía, funciones y obligaciones en actividad no son las mismas. En consecuencia, el trato diferente establecido por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración se encuentra justificado y por lo tanto no viola el principio de igualdad.
5 Folios 1 a 10 archivo sentenciaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5
Asimismo, indicó que la vulneración del derecho de igualdad no se cumple con la simple alegación, sino que debe probarse el trato diferenciado frente a un mismo grupo de personas, que cumplen funciones idénticas y para este caso, el acto administrativo que se demanda, se fundó en la regulación legal vigente y, por lo tanto, no se desconoció el sistema jurídico como se argumentó en la demanda. Determinó que el acto ficto demandado se ajusta al régimen salarial y prestacional de los soldados, consagrado en los decretos 1793 y 1794 de 2000.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora apeló la sentencia proferida en primera instancia6 por considerar que el a quo no estudio en debida forma las súplicas incoadas en la demanda y desconoció el principio de congruencia. Pide inaplicar el artículo 287 del Código General del Proceso, y en su lugar , aplicar el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la elaboración de sentencias judiciales, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia resolver todos los argumentos esbozados en la demanda, de modo que se complemente la
Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a la elaboración de sentencias judiciales, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia resolver todos los argumentos esbozados en la demanda, de modo que se complemente la sentencia objeto de recurso y así se garantice el principio de doble instancia.
En caso de no prosperar esta pretensión, solicitó se complemente la sentencia y se resuelvan todos los argumentos esbozados en la demanda.
Considera que no se analizaron todos los cargos de nulidad formulados en la demanda, en particular los relativos a la situación de discriminación de los soldados profesionales, violación de los principios de igualdad, a trabajo igual salario igual, primacía de la realidad, los que rigen la carrera administrativa, salario justo y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, favorabilidad, no se resolvió el argumento de enriquecimiento sin justa causa. No respeto las garantías de las formas propias de cada juicio y desconoció los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del C.G.P. y 187 del CPACA.
Insiste en que el demandante tiene derecho al reajuste salarial del 20%, porque no hay justificación para el trato desigual o discriminatorio de que son objeto los soldados profesionales que se incorporaron en forma directa, frente a los soldados profesionales que se incorporaron inicialmente como voluntarios, a quienes en virtud de un derecho adquirido se les reconoce una asignación más alta.
6 Folios 1 a 68 archivo recurso de apelación sentenciaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
La sentencia de unificación que citó el juzgado solo aplica a los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, pero no a quienes iniciaron directamente en el nuevo grado sin ser voluntarios.
Solicitó se expliquen las razones por las cuales la decisión se aparta del precedente contenido en la sen tencia SU -519 de 2017, se analice conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, como la fecha de vinculación del demandante justifica la ruptura de la realidad de las condiciones laborales en la institución.
En vir tud de los principios de igualdad y no discriminación, expuestos en la demanda y el recurso para efectos de la diferencia salarial, considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los términos que se reconoce a los oficiales y suboficiales
No puede constituir un requisito para su reconocimiento, la igualdad de condiciones en la ejecución de las funciones, en la preparación y responsabilidad, pues la norma no establece esos requisitos y los Oficiales y Suboficiales cumplen funciones diferentes; pese a ello acceden al reconocimiento.
Para determinar que existe justificación en el trato desigualdad que se le da al demandante, se debe realizar un test de proporcionalidad y uno de igualdad para llegar a esa conclusión.
En el presente asunto se pretende igualdad en materia de prestaciones sociales, que son diferentes al salario, pues no retribuyen el trabajo directamente, sino riesgos, circunstancias o situaciones que se originan a lo largo de la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
que son diferentes al salario, pues no retribuyen el trabajo directamente, sino riesgos, circunstancias o situaciones que se originan a lo largo de la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Asunto Previo
En el contenido del recurso de apelación, la parte actora solicita inaplicar el artículo 287 del Código General del Proceso7; en su lugar, pide se aplique el artículo 55 de
7 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberáExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7
la ley 270 de 270 de 19968; en consecuencia, se ordene al a quo resolver todos los argumentos alegados en la demanda, complementarla y garantizar el principio de doble instancia de la parte demandante.
Sea del caso señalar que el funcionario judicial bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad, debe recurrir a la inaplicación de una norma, cuando de ella se advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones Constitucionales y Legales.
El artículo 287 del C.G.P., consagra la figura de adición de la sentenci a, la cual resulta procedente en caso de que el Juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser resuelto, caso en el cual, la norma lo autoriza para adicionarla a través de sentencia complementaria .
resulta procedente en caso de que el Juez omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que deba ser resuelto, caso en el cual, la norma lo autoriza para adicionarla a través de sentencia complementaria . Esta disposición, de orden procesal, público y de obligatorio cumplimiento, al estar vigente y no haber sido objeto de derogatoria, no puede ser inaplicada, como reclama el demandante, puesto que solo el legislador tiene la facultad de modificarla o sustituirla.
En el presente asunto en sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 , el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las súplicas de la demanda, en lo relacionado con el reajuste salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad.
Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que el a quo resuelva todos los argumentos de la demanda, particularmente los relacionados con el reajuste salarial del 20% y
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instan cia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complement aria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8 ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los r espaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8
el reconocimiento de la prima de actividad, tal y como lo alega en sede de apelación ante esta instancia.
Por auto calendado el 29 de junio de 2022 , el Juez de primera instancia negó la solicitud de adición o aclaración de la sentencia, oportunidad en la cual se refirió a los argumentos que a criterio del demandante no fueron desatados en el contenido de la sentencia; indica lo anterior que, contrario a la percepción del litigante, el análisis efectuado por el juez, es una resp uesta material a los hechos y pretensiones de la demanda.
Notificado de esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de
análisis efectuado por el juez, es una resp uesta material a los hechos y pretensiones de la demanda.
Notificado de esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se ordene al Juez completar la sentencia proferida en primera instancia o en su lugar se complemente en lo que no fue resuelto.
El Tribunal debe señalar, que las etapas en el proceso son de carácter perentorio y preclusivo, como lo es, pedir la adición de la sentencia de primera instancia. En este caso, el apoderado del demandante hizo uso d e esta figura ante el Juez que profirió la decisión, tal como lo ordena la norma, cosa distinta es que la solicitud no haya prosperado a su favor; en consecuencia, la pretensión del recurso para que se ordene la adición de la sentencia, no ha lugar.
Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se expone en extenso los motivos de disenso respecto a la decisión adoptada por el Juez, entre ellos la falta de pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en consecuencia y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 154 del C.P.A.C.A. 9 y el artículo 328 del C.G.P 10., corresponde a la sala desatar el recurso de apelación.
9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administr ativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9
Con el recurso de apelación formulado por la parte actora, no se solicitó la práctica de pruebas en esta instancia.
En ese orden de ideas, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Gildardo Yadir Martín Novoa en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
por el apoderado judicial del señor Gildardo Yadir Martín Novoa en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Gildardo Yadir Martin Novoa, a que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide sus prestaciones sociales; así mismo se determine si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la prima de actividad.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba.
3.1.- El Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, certificó que el Soldado Profesional Gildardo Yadir Martín Novoa, ha prestado sus servicios al Ejército Nacional, así: (i) Servicio Militar BIBYA del 29 de noviembre de 2011 al 12 de marzo de 2013; (ii) Alumno Soldado Profesional DIPER 15 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013; y (iii) Soldado Profesional DIPER desde el 31 de agosto de 2013, no registra fecha de retiro11.
3.2.- El Oficial de la Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, certificó que el Soldado Profesional Gildardo Yadir Martín Novoa, fue dado de alta mediante orden administrativa de personal No. 1936 del 16 de septiembre de 2013, con novedad fiscal 31 de agosto de 2013 y fue trasladado así: (i) OAP No.
mediante orden administrativa de personal No. 1936 del 16 de septiembre de 2013, con novedad fiscal 31 de agosto de 2013 y fue trasladado así: (i) OAP No. 4919 Batallón de Ingenieros de Combate No 13 GR. Antonio Bayara, desde el 18 de noviembre de 2021, (ii) OAP No. 1939 Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Bayara, desde el 31 de agosto de 2013 al 17 de noviembre de 2021, (iii) OAP No. 1528 Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Bayara, desde el 14 de mayo de 2013 al 30 de agosto de 2013, (iv) OAP No. 1847 Batallón de Ingenieros No. 13 GR. Antonio Bayara, desde el 29 de noviembre de 2011 al 12 de marzo de 2013.
11 Folio 6 archivo tiempos de servicioExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10
3.3.- La Coordinadora de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, certificó los haberes devengados por el señor Gildardo Yair Martín Novoa entre el 15 de diciembre de 2008 y el 04 de febrero de 2022.12
3.4.- El 30 de enero de 2019 el señor Gildardo Yadir Martín Novoa solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.13 El radicado asignado a la petición es el LAIVSJ6YZ2.
entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.13 El radicado asignado a la petición es el LAIVSJ6YZ2.
3.5.- El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante oficio 20183131332691 del 13 de julio de 2018, se refirió a la diferencia entre Soldados Voluntarios y Profesionales y las funciones desempeñadas por este personal.14
4.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
4.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%.
La ley 131 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio”, otorgó la posibilidad a quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de ingresar a la Institución castrense, así:
“(…) Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al
militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
(…)
12 Folios 1 a 37 del archivo Haberes Gildardo Yadir Martin Novoa 13 Folio 16 archivo demanda 14 Folios 18 a 20 del archivo demandaExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11
En ese orden de ideas, el personal vinculado como Soldado Voluntario, estaría sometido al régimen disciplinario, legal y prestacional establecido para los Soldados de las Fuerza s Militares y los reglamentos especiales que se expidan para tales efectos.
Respecto a la remuneración mensual reconocida a favor de los soldados voluntarios el artículo 4° de la norma en cita, señaló:
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementad a en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo.
Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000 , “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y creo la categoría de Soldados Profesionales así:
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.
“(…)”
siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante.
“(…)”
Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera:
“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de laExpediente No. 11001-33-35-017-2020-00235-01
Demandante: Gildardo Yadir Martín Novoa
Ponente: Amparo Ovied
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.