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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00244-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00244-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento de prestaciones sociales y haberes laborales. P rima actividad. Subsidio familiar.

Síntesis del caso: Solicitó las prestaciones sociales “prima de actividad” y “subsidio familiar”. El pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. Que los valores arrojados por dicho reconocimiento sean indexados. El giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de dichos haberes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIEN TO DE PRE STACIONES SOCIALES Y HABERES LABORALES – Tiene derecho a percibir las primas, subsidios y auxilios pretendidos, acuerdo con los periodos señalados para cada hijo / PRIMA ACTIVIDAD – Tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad; así como al reajuste de los pagos que se le hubieren efectuado, por la no inclusión de tales emolumentos, dada su calidad de empleada de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR – Tiene derecho a percibir el subsidio, cuya liquidación debe hacerse teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 102 del conforme lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 – Cancelado desde el 15 de diciembre de 1999, fecha de ingreso de la demandante a la administración hasta que los hijos cumplan los requisitos de llegar a la edad de 21 años o cuando se comprueba la dependencia económica del estudiante hasta los 24 años.

Problema jurídico: Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago

requisitos de llegar a la edad de 21 años o cuando se comprueba la dependencia económica del estudiante hasta los 24 años.

Problema jurídico: Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y haberes laborales; a la prima actividad y al subsidio familiar.

Tesis: “(…) del acervo probatorio allegado al plenario se tiene que la demandante (…) laboró como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 17 y posteriormente como Secretaria Ejecutiva Código 5040 Grado 20 de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2007. (…) continuó vinculada en el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con la certificación emitida por el Jefe Grupo Administración de Historial Laborales de fecha 24 de mayo de 2022 (...) se concluye que la actora, al haber ostentado un cargo en la planta global de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, debía ser considerada como personal ci vil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que deben aplicársele las disposiciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 en materia salarial y prestacional hasta la fecha de su r etiro del servicio. (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 y en los términos señalados por el a quo en la sentencia de primera instancia; así como al reajuste de los pagos que se le hubieren efectuado, por la no inclusión de tales emolumentos, dada su calidad de empleada de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se sostuvo en el fallo recurrido. (…) En relación con el subsidio familiar, advierte la Sala que la actora acreditó

por la no inclusión de tales emolumentos, dada su calidad de empleada de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se sostuvo en el fallo recurrido. (…) En relación con el subsidio familiar, advierte la Sala que la actora acreditó mediante los Registros Civiles de Nacimiento Nos. 16471886, ser la progenitora de (…) (nacida el 2 de abril de 1991 (…) y de (…) (n acido el 22 de diciembre de 1998 (…) tenían la condición de menores de edad durante el lapso en el cual la señora (…) laboró en la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, (15 de diciembre de 1999 al 30 de septiembre de 2007) (…) también ti ene derecho a percibir el mentado subsidio consagrado en el artículo 49 ibidem, cuya liquidación debe hacerse teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 102 de dicha norma (…) el subsidio familiar, será c ancelado desde el 15 de diciembre de 1999, fecha de ingreso de la demandante a la administración hasta que los hijos cumplan los requisitos establecidos en el literal “d” y en el parágrafo 1 del artículo 51 ibidem, es decir, llegar a la edad de veintiún (21) años o cuando se comprueba la dependencia económica del estudiante hasta los veinticuatro (24) años. En consecuencia, la actora tendrá derecho, según la edad de sus hijos a esta partida, hasta las siguientes fechas (…) En casos análogosal aquí estudiado, el Consejo de Estado ha s eñalado la procedencia de la

aplicabilidad de las normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y posteriormente reubicados al interior del Ministerio de Defensa Naci onal, como, por ejemplo, en sentencia de 9 de febrero de 2012 (…) Criterio que también ha sido reiterado, por ejemplo, en sentencia de 21 de noviembre de 2013 (…) con ponencia del Consejero doctor Alfonso Vargas Rincón, en la que se dijo sobre el particular (…) Finalmente, el alto tribunal de cierre de la jurisdicción, en reciente pronunciamiento del 28 de octubre de 2021 (…) con ponencia del Consejero doctor César Palomino Cortés, dispuso (…) Frente a la prescripción, probado está que la petición de reconocimiento y pago de los haberes salariales y prestacionales fue elevada por la parte actora el día 12 de mayo de 2012 (…) dentro del término de los cuatro (4) años posteriores a la ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual surgió el derecho para la demandante, por lo tanto, en principio, se interrumpió el fenómeno prescriptivo. (…) No obstante, el artículo 129 (…) del Decreto 1214 de 1990, establece que las prestaciones sociales prescriben a los cuatro (4) años, desde que el derecho se hace exigible y, en el sub judice, el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, pero la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2020 (…) ha operado el fenómeno prescriptivo, de los haberes salariales y prestacionales anteriores

septiembre de 2011, pero la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2020 (…) ha operado el fenómeno prescriptivo, de los haberes salariales y prestacionales anteriores al 6 de agosto de 2016. En tal virtud, habrá de modificarse este aspecto del fallo impugnado. (…) En suma, demostrado como está que la actora ostentaba la calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa Naci onal, tiene derecho a percibir las primas, subsidios y auxilios pretendidos y ordenados por el juez de primera instancia, pero de acuerdo con los periodos señalados para cada hijo en los párrafos anteriores y de acuerdo con la prescripción fijada. Razón por la cual el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, habrá de modificarse el ordinal segundo y, en tal virtud, confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que no se causaron en el trámite de la apelación, pues no se presentó ningún escrito que hubiere generado al menos, agencias en derecho. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-140 de 1998; Consejo de Estado, concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, No. 1676 de 22 de diciembre del 2005; 29 de septiembre de 2011, Dr. Alfonso Vargas Rincón,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No.

de 22 de diciembre del 2005; 29 de septiembre de 2011, Dr. Alfonso Vargas Rincón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No. 11001032500020080000800, 0029-2008, actor: Darío Caro Meléndez; 9 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 25000-23-25-000-2009-00387-01(0808-11), a ctora: Adela Luz Ramírez de Castaño; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; sentencias del 21 de junio de dos mil 2018; Rad: 52001-23-33-0002014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 22 de abril de 2021; Radicación No. 25000-23-42-000-2013-03839-01(0056-18); M.P. William Hernández Gómez; Demandante: Najia Susana Salame Clavijo; Demandada: Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Decreto 1792 del 2000; Decreto Ley 1670 de 1997; Decreto 1932 de 1999; Decreto 1512 de 2000; Decreto 049 de 2003; Decreto

3122 de 2007; Ley 50 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1993; Ley 80 de 1993 ; Decreto 1810 de 1994; Decreto Ley 1050; Decreto 3130 de 1968; Decreto 130 de 1976; Ley 62 de 1993; Ley 489 de 1998; Constitución Política;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

ACTORA: LEILA CACILDA GARCÍA BELTRÁN

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES

SOCIALES Y HABERES LABORALES – PRIMA ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR. _________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Jud icial de Bogotá, D. C., el 2 de septiembre de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Circuito Jud icial de Bogotá, D. C., el 2 de septiembre de 2022 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Leila Cacilda García Beltrán , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 61305 MDNSGDALGNG-1.10 del 4 de julio de 2012, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional que le negó la petición de pago de varias prestaciones sociales conforme al Decreto 1214 de 1990.

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a que le reconozca y pague las prestaciones sociales “prima de actividad” y “subsidio familiar”, desde la fecha de su vinculación a ese ministerio y hasta su retiro. Así mismo, pide el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo establecido por el Decreto 1214 de 1990. Por último, requiere que los valores arrojados por dicho reconocimiento sean indexados al momento del pago; que se ordene el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de dichos haberes.

La actora invoca como hechos que soportan sus pretensiones , que trabajó en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y fue reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente, señala que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas por el DecretoEXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Igualmente, señala que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas por el DecretoEXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, a sí como todos los haberes laborales señalados en dicha normativa, petición que fue resuelta por el acto acusado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 26 expediente digital).

En efecto, después de revisar las normas, así como la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado aplicable al caso, por ejemplo, en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, concluyó que al ser la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, sus empleados deben entonces ser considerados como personal civil y, por lo tanto, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 del 2000 , a dicho personal, pues se atribuyó una competencia reservada a la ley.

De tal manera, al probarse que la actora fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 17 y Secretaría Ejecutiva Código 5040

personal, pues se atribuyó una competencia reservada a la ley.

De tal manera, al probarse que la actora fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 17 y Secretaría Ejecutiva Código 5040 Grado 2 de la Planta Global de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, desde el 15 de diciembre de 1999 y fue reincorporada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo tanto , es beneficiaria del régimen especial prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, incluyendo la prima de actividad y el subsidio familiar, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, y los otros haberes señalados p or el Título III del Decreto 1214 de 1990, según concurran en la accionante los requisitos para ello.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del oficio 6305 MDNSGDALGNG1.10 del 04 de julio de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por en el Título III decreto 1214 de 1990, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que efectúe el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes contemplados para el personal civil del ministerio de defensa dispuesto en el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a que efectúe el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes contemplados para el personal civil del ministerio de defensa dispuesto en el decreto 1214 de 1990 en favor de la señora Leila Cacilda García Beltrán, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 20.586.093, desde el 15 de diciembre de 1999, hasta su retiro, previos descuentos de ley. Dicho reconocimiento se hará atendiendo los parámetros normativos y los porcentajes establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia del impacto que sobre ellas tiene el reconocimiento de los haberes contemplados para el personal civil del ministerio de defensa dispuestos en el Decreto 1214 de 1990.EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

Dichas sumas deberán ser indexadas con fundamento en los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANA y d acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (Artículo 187 del CPACA)

TERCERO.- ORDENAR el cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA. La entidad expedirá un acto administrativo el cual tendrá recursos para que en lo posible se resuelvan por vía administrativa los conflictos que se puedan presentar en cumplimiento de este fallo judicial.

La entidad expedirá un acto administrativo el cual tendrá recursos para que en lo posible se resuelvan por vía administrativa los conflictos que se puedan presentar en cumplimiento de este fallo judicial.

CUARTO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- NO CONDENAR EN COSTAS, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO.- RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la entidad demandada a la Doctora Norma Soledad Silva Hernández, identificada con c.c. 63.321.380 y T.P. 60528 expedida por el C.S.J. conforme al poder visto PDF “15Poder”.

SÉPTIMO una vez en firme esta sente ncia, por la Secretaría del Juzgado COMUNÍQUESE a la entidad condenada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso final, de la Ley 1437 de 2011). DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, así mismo, EXPÍDASE copia de conformidad con lo normado en el artículo 114 del C.G.P.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La demandada solicita que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (Archivo 29 del expediente digital).

Dice que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional fue transformada como una oficina especial de control a la Policía, con patrimonio, estructura y planta de personal propios, por lo que sus empleados no eran empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional sino que están regidos en

transformada como una oficina especial de control a la Policía, con patrimonio, estructura y planta de personal propios, por lo que sus empleados no eran empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional sino que están regidos en materia salarial y prestacional por los normas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Así, afirma que, según el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado con el No. 1676 de 22 de diciembre del 2005, así como la sentencia de 6 de mayo de 2010 de esa Alta Corporación, los empleados adscritos a la misma son catalogados como empleados públicos del orden nacional. Y concluye señalando que la sentencia de simple nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, proferida el 29 de septiembre de 2011 en el expediente No. 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08), produce efectos solo hacia el futuro, por lo que no puede ser aplicada retroactivamente, como pretende la actora.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5ºEXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021),

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y haberes l aborales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, tales como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás comprendidos en dicha normativa.

Así, para dar solución a la controversia se torna necesario traer a colación, en primer lugar, el marco jurídico de la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, dependencia en la que prestó sus servicios la actora; comenzando, en primer lugar, por la Ley 62 de 1993 "por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República" , que dispuso la creación del cargo de Comisionado Nacional para la Policía, en los siguientes términos:

“T I T U L O I V

MECANISMOS DE CONTROL

ARTICULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la

“T I T U L O I V

MECANISMOS DE CONTROL

ARTICULO 21. COMISIONADO NACIONAL. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control.

El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, d isposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.

Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario.

El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

ARTICULO 22. CALIDADES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado, que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

ARTICULO 23. NOMBRAMIENTO DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA. El Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido discrecionalmente por el Presidente de la República.

ARTICULO 24. FUNCIONES DEL COMISIONADO NACIONAL PARA

LA POLICÍA. Son funciones del Comisionado Nacional para la Policía:

1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darles un curso apropiado.

2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas en relación con el servicio de policía.

3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.

4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio, con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.

5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.

comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el reglamento.

6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco de la legalidad , de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposicio nes, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel nacional.

7. Presentar un informe anual al Congreso.

8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.

9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que determine el Gobierno.”

En virtud de esta norma se profirió el Decreto 1558 de 1994, “por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias”, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. El comisionado nacional para la policía es una oficina especial de control de la Policía Nacional, que ejercerá sus funciones en los términos previstos por la Ley 62 de 1993.

Dicha oficina especial contará con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. La ordenación del gasto, la realización de licitaciones o concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de comisionado nacional para la policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien

licitaciones o concursos y la celebración de contratos corresponderán a la persona que desempeñe el cargo de comisionado nacional para la policía, en la medida en que el Ministro de Defensa Nacional tenga a bien delegarle estas facultades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 91 de la Ley 38 de 1989 y 12 de la Ley 80 de 1993 o normas que los modifiquen o sustituyan.

(…)EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y prestaciones sociales.

ARTÍCULO 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el comisionado nacional para la policía, tendrá la siguiente estructura interna:

1. Despacho del comisionado nacional para la policía. 1.1. Unidad de quejas y denuncias. 1.2. Unidad de control interno.

2. Secretaría general.

3. Dirección nacional de control y vigilancia.

4. Dirección nacional de evaluación y prevención.

5. Comisionados regionales.

6. Unidades coordinadoras y asesoras.

(…)

ARTÍCULO 13. Para el cumplimien to de las funciones de las diferentes dependencias, el comisionado nacional para la policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del comisionado.”

Igualmente, el Decreto 1810 de 1994, “por el cual se establece la Planta de

cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del comisionado.”

Igualmente, el Decreto 1810 de 1994, “por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía”, en sus artículos 2 y 3, preceptuó:

“ARTÍCULO 2. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás norma s que los modifican o adicionan.

ARTÍCULO 3. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.”

No obstante, a pesar de que con la expedición del Decreto Ley 1670 de 1997 se dispuso la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, la Corte Constitucional, en sentencia C-140 de 1998, declaró inexequible el mentado Decreto, con lo cual se restableció dicha Oficina.

Luego, con el Decreto 1932 de 1999 , “por el cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” , se señaló en su artículo 36:

“ARTÍCULO 36. El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura,

del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” , se señaló en su artículo 36:

“ARTÍCULO 36. El Comisionado Nacional para la Policía Nacional es una oficina especial de control de la Policía Nacional, cuya estructura, organización y funciones son las determinadas en la Ley 62 de 1993 y Decreto 1588 de 1994 y normas que los modifiquen o adicionen.”

Y con el Decreto 1512 de 2000 y, posteriormente, el Decreto 049 de 2003, “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” se mantuvo la ubicación de la Oficina del Comisionado Nacional para l a Policía al interior del despacho del ministro de esa cartera, de la forma que sigue:EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-017-2020-00244-01.

DEMANDANTE: Leila Cacilda García Beltrán

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de haberes laborales y p

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