TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00266-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00266-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Subsidio
Familiar Soldado Profesional.
1.- La demanda
El señor Henry Augusto Velásquez Varón , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 9629 del 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación mensual de retiro. Así mismo se i naplique parcia lmente por inconstitucional el decreto 1162 del 2014, en relación al porcentaje de inclusión del subsidio familiar en un 30%.
A título de restablecimiento del derecho , se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en cuantía del 70% de lo devengado en actividad, de conformidad con el decreto 1161 de 2014.
Se le reconozca el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y los valores cancelados por
de lo devengado en actividad, de conformidad con el decreto 1161 de 2014.
Se le reconozca el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y los valores cancelados por concepto de subsidio familiar; las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el CPACA, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años, razón por la cual laExpediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución No. 9629 del 13 de septiembre de 2019, le reconoció asignación mensual de retiro, prestación que fue liquidada con la inclusión del subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad, en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 1162 de 2014.
La liquidación efectuada por CREMIL atenta contra el derecho fundamental a la igualdad del demandante, toda vez que el decreto 1161 de 2014, ordena el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, en un 70% de lo devengado en actividad.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de
de la asignación de retiro, en un 70% de lo devengado en actividad.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2019, abordó el tema relacionado con el subsidio familiar, solo para definir si debía o no ser incluido como partida de liquidación de la asignación de retiro, sin embargo no estableció ninguna regla sobre el porcentaje en que debía ser incluido como partida de liquidación de la prestación por retiro, en ese orden de ideas resulta procedente realizar un test de igualdad entre los beneficiarios del decreto 1161 de 2014 y los beneficiarios del decreto 1162 de 2014, toda vez que contemplan diferentes porcentajes de liquidación, para el mismo grupo de uniformados, esto es los Soldados Profesionales.
El decreto 1161 de 2014, es abiertamente inconstitucional, toda vez que contempla la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales en un 30%, mientras que el decreto 1162 de 2014, lo ordena en un 70% de lo devengado en actividad.
Existe un trato diferencial e inconstitucional, no solo con Oficiales y Suboficiales, sino también con los soldados profesionales, como pasa a explicarse: para los Oficiales y Suboficiales, el subsidio familiar se suma a la asignación de retiro de forma directa según el porcentaje devengado en actividad; para los Soldados Profesionales que devengan en actividad el subsidio familiar regulado por el decreto 1161 de 2014, se liquida como partida de liquidación de su asignación de retiro en un 70% delo devengado en actividad; finalmente para los Soldados que
Profesionales que devengan en actividad el subsidio familiar regulado por el decreto 1161 de 2014, se liquida como partida de liquidación de su asignación de retiro en un 70% delo devengado en actividad; finalmente para los Soldados que devengan el subsidio regulado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la liquidación se efectúa sobre el 30% de lo devengado en actividad.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 El trato desigual que trae la norma no tiene un fin constitucionalmente valido, toda vez que el subsidio familiar busca beneficiar a los sectores más podres de la población, con un sistema de compensación entre los salario bajos y altos dentro de un criterio que busca satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, situación que no ocurre en las Fuerzas Militares, pues al personal con menor ingreso económico se le reconoce el subsidio familiar como partida computable en menor proporción frente aquellos con mayores bene ficios, situación que denota un trato desigual que no tiene justificación constitucional y legal.
En desarrollo de la ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional profirió el decreto 4433 de 2004 mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, que, estableció entre otras disposiciones las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares en la asignación de retiro , pensión de invalidez y de sobrevivencia.
Con la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014, generó un trato diferencial e
computables para el personal de las Fuerzas Militares en la asignación de retiro , pensión de invalidez y de sobrevivencia.
Con la expedición de los decretos 1161 y 1162 de 2014, generó un trato diferencial e inconstitucional, el cual se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero s se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.
2.- Contestación a la demanda
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que el demandante pretende el reconocimiento de partidas que no son computables dentro de su asignación de retiro.
El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 03 meses y 11 días, razón por la cual CREMIL a través de la resolución No. 9629 del 12 de septiembre de 2019, le reconoció asignación mensual de retiro, prestación efectiva a partir del 30 de agosto de 2019.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
a partir del 30 de agosto de 2019.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 En cuanto al subsidio familiar se refiere, señaló que fue incluido como partida de liquidación de la asignación de retiro del demandante en un porcentaje del 30%, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1° del decreto 1162 de 2014.
En sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estadio orientó que el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados retirados antes de julio de 2014, así mismo y respecto al personal que cause el derecho a partir de julio de 2014, señaló que el subsidio familiar debe ser incluido como partida de liquidación de la prestación por retiro, en un porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro devenguen el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad manifestó que la misma se predica solo entre iguales, situación que no tiene cabida en el asunto ahora debatido pues el legislador dispuso los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro, situación que CREMIL acató conforme la normatividad vigente.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 23 abril de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 23 abril de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que los soldados profesionales o infantes de marina profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al decreto 1794 de 2000, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el decreto 1161 de 2014, y, tampoco se encuentran sometidos a las reglas que fijó esta última norma para efectos de la inclusión de ese emolumento en la liquidación de la asignación de retiro, porque el decreto 1162 de 2014 es la norma especial que los rige.
En el caso del demandante, se encuentra acreditado que le fue reconocida asignación de retiro mediante resolución No. 9629 del 12 de septiembre de 2019, prestación que fue liquidada con la inclusión del subsidio familiar en un 30% , así mismo se encuentra acreditado que en servicio activo le fue reconocido el subsidioExpediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, en cuantía del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad.
En ese orden de ideas, las súplicas de la demanda, no están llamadas a prosperar toda vez que el demandante consolidó el derecho a la asignación de retiro, con
asignación básica más la prima de antigüedad.
En ese orden de ideas, las súplicas de la demanda, no están llamadas a prosperar toda vez que el demandante consolidó el derecho a la asignación de retiro, con posterioridad al mes de julio de 2014, esto es el 30 de agosto de 2019, es decir en vigencia del decreto 1162 de 2014 ; para la liquidación de la asignación de retiro, se tomó por concepto de subsidio familiar el 30% del valor que devengó en actividad.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia , con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda, principalmente los relacionados con la vulneración al derecho a la igualdad del actor.
Los decretos 1161 y 1162 de 2014, se ap lican a los Soldados con la misma categoría, grado y funciones, la diferencia del valor devengado en actividad tiene su fundamento en el número de personal que integra el núcleo familiar, por ejemplo un Soldado beneficiario del decreto 1161 de 2014, con esposa y tres hijos devengaría el 26%, con esposa y dos hijos el 25% y con esposa y tres hijos el 23%, soldado soltero con 3 hijos el 6%, soltero con dos hijos el 5% y soltero con un hijo el 3%, para ellos se incluye el subsidio familiar como partida computa ble de la asignación de retiro en un 70%.
Para los beneficiarios del decreto 1162 de 2014, con 2 años de antigüedad
un hijo el 3%, para ellos se incluye el subsidio familiar como partida computa ble de la asignación de retiro en un 70%.
Para los beneficiarios del decreto 1162 de 2014, con 2 años de antigüedad devengan el 10.5%, con 3 años de antigüedad el 17%, con 4 años de antigüedad el 23.5%, con 5 años de antigüedad el 30%, con 6 años de antig üedad el 36.5%, con 7 años de antigüedad el 43%, con 8 años de antigüedad el 49.5% con 9 años de antigüedad el 56% y con 10 años de antigüedad el 62.5%, para ellos se incluye el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 30%.
También existe un trato desigual con Oficiales y Suboficiales, a quienes el subsidio familiar se computa como partida integrante de la asignación de retiro en un 100%, sin embargo, a los Soldados Profesionales solo se les incluye en un 30%.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 En el presente asunto se debe inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del decreto 1162 de 2014 que dice “el treinta por ciento (30%) de dicho valor), por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a l os Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
respecto a l os Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.
Solicitó tener en cuenta el precedente emitido por e l Tribunal Administrativo de Risaralda, que en un caso similar al analizado accedió a las súplicas incoadas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si le asiste o no el derecho al señor Henry Augusto Velásquez Varón, a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 7 0% de lo devengado en actividad, d e conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto 1161 de 2014.
2.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
2.1.- Marco jurídico que regula los aportes para las asignaciones de retiro de los soldados profesionales y su liquidación.
La Carta Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo del precepto constitucional mencionado, el Congreso de la
sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo del precepto constitucional mencionado, el Congreso de la República expidió la ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas,Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
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7 objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en e l artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
Teniendo en cuenta las previsiones de la ley 923 de 2004, se profirió el decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros d e la Fuerza Pública .”, en cuyo artículo 16, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les p ague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima
Militares, se les p ague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resalta la Sala).
Como se lee, la norma establece que la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales, se liquida en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Esto es que no ordenó la inclusión del subsidio familiar.
A su turno el artículo 13 ibidem, dice:
“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales:
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Del contenido de la norma, no queda duda en que, para liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, solo son partidas computables el salario básico mensual y la prima de antigüedad. Además, la norma prohíbe en forma expresa computar partidas adicionales a las taxativamente enlistadas.
Ahora bien, para la Sala reviste vital importancia lo consagrado en el capítulo II del título II del Decreto 4433 de 2004, en los cuales se dispuso:
“CAPITULO II Aportes para asignación de retiro
Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
del título II del Decreto 4433 de 2004, en los cuales se dispuso:
“CAPITULO II Aportes para asignación de retiro
Artículo 17. Aportes de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:
17.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.
17.2 Sobre las partidas contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a cada caso, un aporte mensual del cuatro punto setenta y cinco por ciento (4.75%), porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por cie nto (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
17.3 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:
18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer sa lario mensual, como aporte de afiliación.
18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad , un aporte
aporte de afiliación.
18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad , un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:
(…)” (Negrilla y subrayas de la Sala).Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 Entonces, el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 dispone con nitidez que los soldados profesionales deben efectuar aportes para asignación de retiro, única y exclusivamente sobre el salario básico mensual (100 %) y la prima de antigüedad (sobre el 38.5% de la prima de antigüedad, en aquellos casos en que el soldado tiene más de 11 años de servicio), mientras que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares aportan sobre el sueldo básico, prima de activi dad, prima de
tiene más de 11 años de servicio), mientras que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares aportan sobre el sueldo básico, prima de activi dad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de vuelo, gastos de representación, subsidio familiar y la duodécima parte de la Prima de Navidad.
2.2.- Sobre la inclusión de la partida del subsidio familiar
El subsidio familiar en favor de los soldados profesionales fue consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:
“Artículo 11.Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. (…)”
Se creó así el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, cuyo monto correspondía a la sumatoria del 4% del salario básico mensual (1 smlmv incrementado en un 60%), y el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere reconocido el soldado.
La norma citada fue derogada en forma expresa mediante el artículo 1º del decreto 3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina
3770 de 20091, así:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. (…)”
1 Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
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10 Nótese que por medio del decreto 3770 de 2009 se eliminó del ordenamiento jurídico el subsidio familiar para la categoría de los soldados profesionales. La norma amparó a los soldados profesionales que a su entr ada en vigencia (Diario Oficial 47488 del 30 de septiembre de 2009), tenían reconocido el subsidio familiar en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Pero el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 2, declaró “con
en los términos del decreto 1794 de 2000, y dispuso que ellos continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio.
Pero el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017 2, declaró “con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ”, por constituir un retroceso en material salarial para los soldados profesionales. Precisó el Alto Tribunal, que “Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.” En esa misma línea, dijo:
“(…)
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también por que no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
(…)”
Destaca la Sala que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico ese acto administrativo, de modo que, ha de entenderse
Destaca la Sala que el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir retroactivos, como si nunca hubiere existido en el ordenamiento jurídico ese acto administrativo, de modo que, ha de entenderse que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 continuó vigente.
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el decreto 1161 de 2014 3, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo. Dice la norma:
“(…) Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. C réase, a partir del 1° de julio de 2014, para los
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del ocho (8) d e junio de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 3 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Expediente: 11001-33-35-017-2020-00266-01
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas
Demandante: Henry Augusto Velásquez Varón
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Prof esionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentaje s a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de
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