TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00273-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00273-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2020-00273-01
DEMANDANTE: LORENA GUTIERREZ BOTERO
DEMANDADO: HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E.S.E
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint idós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas, en la que solicita se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada ante la E.S.E., el 12 de septiembre de 2019, en la que solicitó el reconocimiento
existencia y consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada ante la E.S.E., el 12 de septiembre de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señora Lorena Gutiérrez Botero y la entidad, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales, factores salariales y las prestacionales sociales en equivalencia a las que recibió un médico general de planta y que dejó de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista por haber existido una relación laboral entre enero de 2016 y diciembre de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral, lo correspondiente a cesantías, prima semestral, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción y/o indemnización por omisión en el pago de cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad , recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás prerrogativas que percibían los de planta.
Finalmente, actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en l os artículos 189 y 192 del CPACA., y condene en costas a la parte accionada.
Finalmente, actualizar los valores que le sean reconocidos, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en l os artículos 189 y 192 del CPACA., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
1. Sostiene la actora que ingresó a laborar como médico general en el Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E, a partir del 12 de enero de 2016. Los servicios los prestó bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad.
2. Los servicios los prestó de manera personal , continúa y subordinada desde el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 en las instalaciones del hospital.
3. Señala que debía cumplir un horario , bajo la modalidad de turnos rotativos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 1:00 p.m. a 7:00 p.m; 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , en las mis mas circunstancias a los demás empleados de planta del hospital y cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en las planillas dispuestas para ese control y obran en los archivos de la E.S.E.
4. Durante su vinculación existió una relación labora l permanente entre la demandante y la entidad y por ello , tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que le asisten empleados públicos de planta que realizaban funciones similares.
5. Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 201 9, ante la E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales y de carácter prestacional durante
asisten empleados públicos de planta que realizaban funciones similares.
5. Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 201 9, ante la E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales y de carácter prestacional durante el tiempo que prestó sus servicios. El Hospital, guardó silencio.
1 Fls. 4 a 7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda , en l a que se opone a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Entre la actora y la entidad no existió relación laboral, dado que prestó sus servicios en la E.S.E en calidad de contratista.
En las cláusulas, quedó estipulado que objeto la prestación de servicios profesionales como médico general en la E.S.E Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. Asimismo, que el contrato no generaba vínculo laboral y estaba exento del pago de prestaciones sociales.
Si bien, se estableció un plazo de ejecución, no se le fijó un horario y se dejó plena autonomía para para ejecutar las actividades encomendadas. La Demandante como médica de profesión no tenía superiores jerárquicos que le impartieran órdenes o le exigieran resultados de sus actividades.
No se configuró el elemento de subordinación o dependencia, la prestación de servicios se hizo de manera autónoma en virtud de unos contratos de prestación de servicios.
exigieran resultados de sus actividades.
No se configuró el elemento de subordinación o dependencia, la prestación de servicios se hizo de manera autónoma en virtud de unos contratos de prestación de servicios.
En suma, no se configuran los elemento s de una relación laboral, toda vez que , la demandante realizó actividades de apoyo a la gestión asistencial y no fue una empleada pública.
Finalmente, propuso las excepciones de existencia de contratos de naturaleza civil y comercial, inexistencia de vinculación laboral, inexistencia de subordinación par el surgimiento de una relación laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint idós (2022), que negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que para para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: (i.). Que su actividad en la entidad haya sido personal;( ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, (iii) además, debe probar qu e en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reg lamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reg lamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propó sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Citó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre estas la sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en la que sentó jurisprudencia sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en Salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes para este tipo de procesos y las reglas que se deben tener en cuenta.
En el caso concreto determinó que la demandante prestó sus servicios como médico general en el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2016 y el 31 de enero de 2017 y desde el 1º de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios en los que se pactó un valor mensual como retribución.
de diciembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios en los que se pactó un valor mensual como retribución.
Refiere prestación personal del servicio se encuentra corroborada, al acudir al objeto y las actividades específicas de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, así como las certificaciones expedidas por la E.S.E.
De la declaración de parte y testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, extrae que la actividad que desarrollo de manera personal en las instalaciones del hospital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto al elemento de la subordinación, preciso que de los testimonios y pruebas obrantes en el proceso, no se prueba que los turnos que cumplió la actora en desarrollo de su labor de s 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, fueran impuestos. Igualmente, afirma que se desprende que l a demandante y demás médicos tenían plena autonomía en su labor. Asimismo, en los contratos suscritos con la entidad no suscribió cláusula de exclusividad laboral, lo que le permitía que algunos trabajaran también en otros hospitales.
Concluye que no es posible establecer que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios como médico general, la actora haya estado subordinada a la entidad demandada bajo el cumplimiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y cantidad de trabajo el cumplimiento de horario, e injerencia en cuanto la técnica y práctica médica en el área de
servicios como médico general, la actora haya estado subordinada a la entidad demandada bajo el cumplimiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y cantidad de trabajo el cumplimiento de horario, e injerencia en cuanto la técnica y práctica médica en el área de medicina general, ginecología y obstetricia que debía aplicar a los pacientes a tratar con el fin de logar el cometido misional para el cual fue contratada.
Por las razones indicadas, s e desestimaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora2, apeló la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia se probó la verdadera relación laboral de carácter permanente entre la actora y el hospital . No se valoraron adecuadamente las pruebas e ignoraron los parámetros jurisprudenciales que gobiernan el denominado contrato realidad, de obligatoria observancia para el operador judicial, para deprecar que no existió la autonomía e independencia que se predica de los contratos de prestación de servicios.
Considera que, se tergiversó lo informado por los testigos como quiera que en efecto se refirieron a la autonomía profesional que el medico tiene frente a su paciente como facultad científica que es connatural al ejercicio de una profesión liberal, pero únicamente en ese ámbito, toda vez que respecto a la autonomía administrativa u operativa laboral indican que carecía de ella, en virtud de informaciones textuales que hiciero n referidas a este tópico.
ámbito, toda vez que respecto a la autonomía administrativa u operativa laboral indican que carecía de ella, en virtud de informaciones textuales que hiciero n referidas a este tópico.
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El juzgado pasó por alto o desoyó que en las mismas declaraciones refirieron al unísono los testigos que la accionante estaba sujeto a instrucciones u órdenes superiores provenientes de la coordinación médica y otras autoridades que reseñan, quienes le fijaban los turnos y horarios, controlaban su cumplimiento, asignaban los pacientes para el servicio.
Es claro que la demandante no gozaba de plena autonomía en su labor. Además, existían médicos de planta que ejercían las mismas actividades.
No existió el elemento de temporalidad y ocasionalidad, toda vez , que se mantuvo a la demandante durante casi 3 años realizando todo el tiempo similares labores propias y permanentes del se rvicio público de la entidad y recibió en contraprestación una remuneración.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación formulado por la parte actora fue admitido mediante Auto del 15 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de l recurso apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre enero de 20 16 y diciembre de 201 8, periodo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico general del Hospital Mario Gaitán Yanguas. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales que no devengó conforme lo solicita en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional deter minó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractua l laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al se rvicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, p ara los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
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dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden , el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contr ario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser
legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contr ario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure , es decir, de pleno dere cho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio co nsagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conf orme a lo estatuido en el artículo 88 4 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunció n de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
4 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- De la autonomía e independenc ia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para e l cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio m argen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de se rvicio
de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de se rvicio permanecerá inmutable, siempre que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
Y es que no puede perderse vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así pues, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.
- Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"
independencia en desarrollo del objeto contractual.
- Orientaciones jurisprudenciales sobre la configuración del contrato laboral por primacía de la realidad de las formas o mal llamado "contrato realidad"
Sea lo primero indicar que, mediante la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 –radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el “contrato realidad”, se configura, cuando se constata en juicio, la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, baj o sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así lo indicó:5
"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la
preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dep endencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para des entrañar de la apariencia del con
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