TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00286-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00286-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Tiene derecho a que se le rel iquide su pensión de vejez especial de alto riesgo, ten iendo como base de liquidación el 75% de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales devengó durante el año anterior al retiro del servicio el comprendido entre el 1° de ene ro a l 31 de d iciembre de 2 016 / FACTORES SALARIALES – Asignación básica, auxil io de alimen tación, auxil io de transporte, prima de servicios, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima d e navidad y 1/12 prima de vacaciones, a partir del 1º de enero de 2017, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el señor (…) tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual de t odos los factores salariales devengados durante el último año de serv icios, establecidos en el a rtículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición es pecial est ablecido constitu cional y legalment e para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, efectiva desde el día 1° de enero de 2017?
Tesis: “(…) El demandante (…) se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC en el cargo de Dragon eante, Código 4114, Grado 11 desde el 4 de abril de 1 994 y laboró hasta el 31 de d iciembre de 2016, según se desprende del Certificado de historia laboral expedida por el INPEC d e 10 de marzo de 2016 ( …) Mediante Resolución No. 187298 del 2 4 de jun io de 2016, la Administra dora Colombi ana de Pensio nes – COLPENSIONES, reconoció el pago de un a pensión de vejez a favor del señor (…) en cuantía de $1.279.327,00, efectiva a partir del 24 de jun io de 2016, pero condicionada al retiro del servicio. (…) Con Resolución No. SUB 62821 del 11 de mayo de 2017, la misma entidad, incluyó en nómina la p ensión d e vejez a favor del s eñor (…) en cuantía de $1.433.679,00. (…) Del certificado de valores pagados al accionante para el año 2015, se evidencia que este devengó: asignación básica me nsual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y vacaciones (…) Ahora bien, la parte a ctora p retende que se rel iquide su pensión con t odos los fa ctores salariales percibidos durante su último año de servicios, y aduce que COLPENSIONES, aplica la Ley 32 de 1986 por h aber laborado en el INPEC, pero solo para efectos de los requisitos
percibidos durante su último año de servicios, y aduce que COLPENSIONES, aplica la Ley 32 de 1986 por h aber laborado en el INPEC, pero solo para efectos de los requisitos pensionales, y para la liquidación de la misma, tiene en cuenta la Ley 100 de 1993, la cual, considera no es aplicable al régimen es pecial. (…) Por su parte, la en tidad accionada sostiene que el legislador no reguló el tema específico de liquidación pensional, y que ante la omisión normativa la única forma legalmente aplicable para liquidarla es con el a rtículo 21 de la Ley 100 de 1 993. (…) De conformidad con la norma tividad y jurisp rudencia relacionada a los miembros del INPEC no le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como se señaló, entonces, para la fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), el demandante, se encontraba prestando sus serv icios en el Cuerpo de Cust odia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, comoquiera que laboró en dicha entidad, del 4 de abril de 1994 al 31 de d iciembre de 2016, por lo que, se rige por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978. (…) En ese sentido, considera la Sala, que la entidad demand ada quebrantó los prec eptos legales que g obiernan la pensión del demandante como empleado del INPEC, al no incluir en la liquidación pensional los factores devengados en el último año de servicios prestados y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Así las cosas, los factores que deben tenerse en
devengados en el último año de servicios prestados y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Así las cosas, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos previstos en el artículo 45 Decreto 1045 de 1978, entre los cuales se encuentran: asignación básica mensual, auxil io de alimen tación, auxil io de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servic ios, prima de navidad y prima de vacaciones. (…) Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 45 ibidem, se tiene que la prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación por recreación, prima de seguridad y vacaciones, no se encuentran establecidos para ser aplicados en la base de la liquidación. (…) Aunado a lo anterior, con relación a la prima de riesgo, es preciso indicarque el Decreto 446 de 1994, por el c ual se establece el régimen prestacio nal de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, creo este emolumento para los servidores públicos del INPEC, sin carácter salarial (…) artículo 11 del Decreto 446 de 1994así: (…) Frente a la inclusión del subsidio familiar, también el Decreto ibídem, lo regula lo en los sigu ientes términos (…) el subsidio f amiliar, no puede ser conside rado como factor salarial para liquidar la pensión del accionante, porque el mismo no es salario ni responde a una contraprestación directa del servicio, como lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Tampoco procede la inclusión del emolu mento denom inado prima d e seguridad, pues, no c onstituye factor salarial (…) En lo que respecta a la bonificación por r ecreación, no se or denará su inclusión, toda vez que este no busca remu nerar
seguridad, pues, no c onstituye factor salarial (…) En lo que respecta a la bonificación por r ecreación, no se or denará su inclusión, toda vez que este no busca remu nerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino que tiene por finalidad contribuir en uno de los as pectos de la vida del fun cionario. (…) el sobresueldo, si b ien, no se encuentra c ontemplado en el artícu lo 45 del Decreto 1045 de 1978, c onstituye facto r salarial, pues el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, así lo estipula: (…) no obstante, como el a quo, solo ordenó la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978, y debido a que el actor, no manifestó inconformidad al respecto, la Sala no modificará el fallo, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, que prohíbe al superior desmejorar la situación del apelante único. (…) el demandante (…) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez especial de alto riesgo, teniendo como base de liquidación el 75% de los factores salariales e nunciados en el a rtículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los c uales devengó durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, el comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, como son asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones, a partir del 1º de enero de 2017, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, como lo ordenó el a quo. (…) la Sala se
1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones, a partir del 1º de enero de 2017, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, como lo ordenó el a quo. (…) la Sala se aparta de los planteam ientos de la entidad demandada, según la cual, deben tenerse en cuenta los fa ctores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y e l promedio de los últimos diez (10) años de serv icio, pues esta Corporación estima, que el régi men de transición que se aplica en el pres ente caso, deviene del a rtículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, y no del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1 993. (…) en cu anto a la prescripción de las mesadas causadas, se tiene en cuenta que el actor se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2016, presentó la petición de reliquidación el 14 de junio de 2019 y presentó la demanda el 25 de oct ubre del mismo año, por lo que, no dejó transcurrir más de tres años entre la petición de rel iquidación y la pres entación de la demanda, como lo señaló el juez de pr imer grado. (…) la c ondena en cost as, ent endidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 4 7 de la Ley 2080 de 2 021 (…)
por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el a rtículo 4 7 de la Ley 2080 de 2 021 (…) dispuso un ca mbio en su regulación. Acorde con lo anterio r, la Sa la no co ndenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. Adicionalmente, de c onformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se adv ierte que n o existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-1094 de 2003; SU-132 de 2002; C-1035 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consej ero Ponente : Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍ REZ RAMÍ REZ (E), 23 de sep tiembre de 2015, radicaci ón: 25000-2325-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RI AÑO; 7 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radic ado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina.
FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: HÉCTOR ADELMO ROJAS ROMERO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Tema: Reliquidación pensión.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0118
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 20 21 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nu lidad
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nu lidad parcial de la Resolución No. SUB 151067 del 13 de junio de 2019, por m edio de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , negó la reliquidación de la pensión de vejez, y la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 232698 del 27 de agosto de 2019, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, DPE 9498 del 10 de septiembre de 2019, que decidió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.Radicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyen do para el efecto la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, vacaciones y todos aquellos que apliquen ; pagar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación, con los correspondientes
vacaciones, sobresueldo, vacaciones y todos aquellos que apliquen ; pagar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación, con los correspondientes ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor a partir del 1 ° de enero de 2017, cancelar intereses moratorios, dar aplicación al fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
Como pretensión subsidiaria, solicita declarar que tiene el accionante derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez a partir del 1° de enero d e 2017, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de lo s salarios devengados dentro de los diez últimos años de servicio, esto es, entre el 1 ° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2016, junto con todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indica la apoderada del actor, que mediante Resolución No. 187298 del 24 de junio de 2016, COLPENSIONES, reconoció la pensión especial de vejez en favor del señor Héctor Adelmo Rojas Romero, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
Relata que una vez acreditado el retiro del accionante, con Resolución No. SUB 62821 del 11 de mayo de 2017, se ordenó el ingreso a nómina de la prestación a partir del 1° de enero de 2017.
Relata que una vez acreditado el retiro del accionante, con Resolución No. SUB 62821 del 11 de mayo de 2017, se ordenó el ingreso a nómina de la prestación a partir del 1° de enero de 2017.
Cuenta que el 21 de mayo de 2017, solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su prestación, conforme a la Ley 32 de 1996, con el promedio de los salarios y factores devengados durante el último año de se rvicio, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2016.
Menciona que la entidad accionada, por medio de la Resolución No. SUB 151067 del 13 de junio de 2019, negó la reliquidación de la pensión especial de vejez. Contra esta decisión, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. SUB 232698 del 27 de agosto de 2019, yRadicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
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Resolución No. DPE 9498 del 10 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente.
Señala que COLPENSIONES, para negar la reliquidación, argumenta que la forma de liquidar las pensiones de los funcionarios del INPEC., es definitivamente con las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y los factores salariales que se encuentran estipulados en el Decreto 1158 de 1994.
definitivamente con las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y los factores salariales que se encuentran estipulados en el Decreto 1158 de 1994.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
Expone que la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; sin embargo, en cuanto a los parámetros para la liquidación del derec ho pensional, la Ley 32, no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ibídem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional –INPEC, por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a los presupuestos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Argumenta que el señor Héctor Ademo Rojas estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016, y adquirió su status de pensionado el 5 de diciembre de 2015, por lo que, conforme a lo preceptuado en el artícu lo 168
el 31 de diciembre de 2016, y adquirió su status de pensionado el 5 de diciembre de 2015, por lo que, conforme a lo preceptuado en el artícu lo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986.
Refiere que para determinar los factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual, no contempla la prima de riesgo, bonificación por recreación y el subsidio familiar como prestación computable, por ello, el accionante no tiene derecho a que se le reliquide su prestación con la inclusión de dichos factores, y en consideración a que tal reconocimiento, desborda la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la ba se de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.Radicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
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Considera que por una simple confrontación directa entre los actos administrativos demandados y la normatividad aplicable, se concluye que estos no se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que, la entidad demandada deberá proceder al reajuste de la pensión de jubilación del demandan te tomando como IBL el 75% de la totalidad de los factores indicados por el
estos no se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que, la entidad demandada deberá proceder al reajuste de la pensión de jubilación del demandan te tomando como IBL el 75% de la totalidad de los factores indicados por el Decreto 1045 de 1978 en el último año de servicios, pero, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios, se liquidaran sobre una doceava parte (1/12); por cuanto como se refiere en los artículos 2°, 3° y 18 del Decreto 446 de 1994, estos tienen correspondencia anual, causándose por una sola vez cada año de servicios en la fecha de ingreso.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 60 del Expediente Digital), en el que solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , fundamentándose en los siguientes argumentos:
Sostiene que al demandante no le asiste el derecho a que se reliquide la pensión y por ende tampoco procede la nulidad de las Resoluciones SUB 151067 del 13 de junio de 2019, SUB 232698 del 27 de agosto de 2019 y DPE 9498 del 10 de septiembre de 2019.
Expone que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 , no especifica la forma de liquidar la pensión especial de vejez, por lo tanto, existe una omisión y par a evitar transgredir los principios del Acto Legislativo 01 de 2005, la única forma en que se puede liquidar la pensión aquí discutida, es conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
evitar transgredir los principios del Acto Legislativo 01 de 2005, la única forma en que se puede liquidar la pensión aquí discutida, es conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que la Gerencia de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la entidad, expidió el concepto BZ_2016_12621699 de fecha 26 de octubre de 2016, el cual consigna: “…esta Gerencia considera debe darse estricto cumplimiento al contenido literal del parágrafo transitorio 5° del A cto Legislativo 01 de 2005, y en esa medida, aplicar el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para resolver las reclamaciones pensionales presentadas por los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria INPEC que se vincularon con anterioridad del 28 de julio de 2003, aclarando, por supuesto, que dichas prestaciones serán liquidadas tomando en consideración las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
Insiste que la prestación solo puede ser liquidada según lo establecido en e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos; (i) Que la Ley 32 de 1982, no contempla la forma de liquidación de la pensión, (ii) Que la fecha de estatus del demandante se estableció en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) Que la única forma ló gica para suplirRadicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
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dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión la Ley 100 de 1993.
Agrega que el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena, en el que, reconoce y establece una corriente jurisprudencial según la cual las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad , tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo [o «porcentaje» en palabras de la Corte Suprema de Justicia]), pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Resalta que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2 017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusión
2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el señor Héctor Adelmo Rojas Romero, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión especial de vejez con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiarioRadicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, efectiva desde el día 1° de enero de 2017.
del régimen de transición especial establecido constitucional y legalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, efectiva desde el día 1° de enero de 2017.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
2.1. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
La Ley 32 de 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio de las penitenciarías, y reguló todo lo relacionado “a/ ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiro s, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "
Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 96 de la precitada ley se ocupó de establecer los requisitos que deben cumplir su s beneficiarios para poder gozar de la misma, en los siguientes términos:
"Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. " (Resalta la Sala)
Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la Ley 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio en la medida q ue como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber
instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio en la medida q ue como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.
Posteriormente, a través de la Ley 65 de 1993 1 se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el artículo 15 contempló el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172, de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación de dicho estatuto, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: i) Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. ii) Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. iii) Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. iv) Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro v) Régimen de Carrera Penitenciaria,
1 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».Radicado: 11001-33-35-017-2020-00286-01
Demandante: Héctor Adelmo Rojas Romero
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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organización y administración. vi) Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores, y vii) Régimen disciplinario.
Al margen del régimen salarial, prestacional y pensional del personal d e seguridad al servicio del INPEC el numeral 6º de la norma atrás referida contempló que las nuevas disposiciones no podrían desmejorar los derechos y garantías que para ese momento ostentaban los servidores que ya prestaban sus servicios al Instituto.
En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ley y, en desarrollo de las facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 407 de 1994, que contiene el régimen de personal del Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168, se dispuso:
“PENSION DE JUBILACION . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia
tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)” (Negrillas y subrayas son de la sala)
Atendiendo los postulados de la norma trascrita, se puede inferir que, para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, esto es, 21 de febrero de 1994 , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se encontraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los precisos términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
A contrario sensu, a quienes se vincularon en el INPEC con posterioridad al 21 d
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