TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00325-01-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00325-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARIAL 20 % Y RECONOC IMIENTO PRIMA DE ACTIVIDA D –
Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante : Armando Villamizar Villamizar Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reajuste salarial (20%) y reconocimiento prima de actividad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderad o judicial de la parte demandante (Doc. 49 pp. 1 a 91 pdf) , contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 39 pp. 1 a 10 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 01 pp. 1 a 27 pdf). El señor Daniel Sáenz Roncancio por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183170869091 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018 ; ii) existencia y posterior nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto deriva do de la falta de respuesta a la petición con radicado 6CK28NQGKE, en cuanto a reconocer y pagar l a diferencia salarial del veinte por ciento (20%) y el reconocimiento y pago de la pri ma de actividad; subsidiariamente: iii) aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a efectos de inaplicar los actos administrativos demandados y dar aplicación a los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; iv) aplicar la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados y, en su lugar, dar aplicación a los artículos 1 °, 2°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y v) en caso de existir acto administrativo físico, se declare su nulidad también.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) declarar que el demandante ha realizado las mismas funciones de un Soldado Voluntario que
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) declarar que el demandante ha realizado las mismas funciones de un Soldado Voluntario que anteriormente fue Soldado Voluntario ; ii) declarar que el demandante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; iii) reconocer y pagar la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) dejada de percibir, por el no pago a título de salario básico mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; iv) reconocer y pagar la prima de actividad, siendo liquidada y pagada de acuerdo a lo s porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes; v) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, conforme al salar io básico conformad o por el mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) ; vi) realizar los referidos pagos desde el año en que ingresó al Ejército Nacional, hasta que se efectúe el pago real y efectivo de la sentencia junto con los intereses y el incremento conforme al índice de precios al consumidor; vii) pagar las costas, gastos y agencias den derecho y viii) dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:
Se incorporó a las Fuerzas Militares directamente en calidad de soldado profesional, sin haber sido soldado voluntario, sin embargo, tiene asignadas las mismas funciones que cumplen éstos, por lo que se evidencia un trato igualitario en relación con la asignación de
Se incorporó a las Fuerzas Militares directamente en calidad de soldado profesional, sin haber sido soldado voluntario, sin embargo, tiene asignadas las mismas funciones que cumplen éstos, por lo que se evidencia un trato igualitario en relación con la asignación de funciones y ejecución de las mismas, así como con las disposiciones normativas de retiro, reincorporación y situaciones administrativas, pero se exceptúa el salario.
Desde que empezó sus labores en el Ejército Nacional como soldado p rofesional ha venido realizando las mismas funciones y en igualdad de condiciones respecto de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, pero pese a dicha situación, el Ejecutivo a través del Decreto 1794 de 2000, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, creando un salario diferente entre aquellos que se incorporaron directamente sin haber sido soldados voluntarios y aquellos que siendo voluntarios posteriormente pasaron a ser profesionales, pues para éstos fijó una asignación equivalente a un (1) salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), mientra sExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 que para los soldados profesionales de incorporación directa lo fij en un (1) sala rio mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%); constituyendo un trato discriminator io frente a la remuneración salarial entre los soldados profesionales de incorporación directa y aq uellos que fueron inicialmente soldados voluntarios, pese a que ejercen las mismas funciones.
Por otra parte, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma pa ra
la remuneración salarial entre los soldados profesionales de incorporación directa y aq uellos que fueron inicialmente soldados voluntarios, pese a que ejercen las mismas funciones.
Por otra parte, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma pa ra el pago de la prima de actividad a los oficiales y suboficiales de la institución militar , sin embargo no percibe dicha prestación.
Presentó petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicado el día 28 de abril de 2018, con el número 6CK28NQGKE, solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales consistentes en la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) y la prima de actividad.
En respuesta a la anterior solicitud, únicamente en lo relativo al reconocimie nto y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20183170869091 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018, negó el mismo y en cuanto a la prima de actividad guardó silencio y no efectuó pronunciamiento alguno.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas: los artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; artículos 1°, 2°, 23 y 24 de la Conv ención Americana de Derechos Humanos; artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o
Derechos Humanos; artículo 7° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; artículo 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 y apartes jurisprude nciales de la sentencia del 08 de junio de 2017, proferida por el H. consejero César Palomino Cortés dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2010-00065-00.
Señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, expresando que el soldado profesional ha sido tratado c on injusta desigualdad y discriminación de sus derechos laborales en diferentes aspectos, entreExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 ellos, lo relativo a la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) entre los solda dos voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales y los soldados profesionales de incorporación directa que se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, pues éstos perciben como asignación salarial un (1) salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%) diferente a los que fueron soldados voluntarios que perciben un (1) salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Afirmó que, igualmente el acto demandado no se fundamentó en los principios de la función pública e incurrió en violación de los principios generales de la carrera ad ministrativa
mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Afirmó que, igualmente el acto demandado no se fundamentó en los principios de la función pública e incurrió en violación de los principios generales de la carrera ad ministrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, ni tampoco acogió el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, generando un enr iquecimiento sin causa por parte del Estado en desmedro del patrimonio del trabajador, al apropiarse del veinte por ciento (20%) de la diferencia de salario que constitucional y legalmen te les corresponde a los soldados profesionales que no fueron soldados voluntarios.
Por otra parte, en cuanto a la prima de actividad, expresó que el acto que niega de manera ficta el reconocimiento de dicha prestación está viciado de nulidad por desconocer el pri ncipio de igualdad en relación con los oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militar es en cuanto a la jerarquía de mando, pese a que hacen parte de la misma institución militar ; en efecto, la única razón que exige la norma para devengar la prima de actividad es estar en servicio activo, es decir que, el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar “en servicio activo” o “mientras permanezca en el desempeño de sus funciones”, por tanto, si cumple dicho requisito, el ordenamiento jurídico debe reconocerle la referida prestación, sin que exista un criterio objetivo para no incluir a los sold ados profesionales como beneficiarios de la prima de actividad.
Contestación de la demanda (Doc. 19 pp. 1 a 14 pdf). Surtida la notificación a la entidad
referida prestación, sin que exista un criterio objetivo para no incluir a los sold ados profesionales como beneficiarios de la prima de actividad.
Contestación de la demanda (Doc. 19 pp. 1 a 14 pdf). Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través de su apoderada judicial, contestó la demanda dentro del término de traslado, manifesta ndo que se opone a todas y cada una de las pretensiones invocadas, toda vez que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
Adujo que, el demandante se vinculó al Ejército Nacional, bajo el régimen de soldadoExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 profesional que el mismo por voluntad propia asumió y que está entrenado y capacitado par a actuar en las unidades de combate independiente de haber prestado o no el servicio militar, a diferencia del soldado voluntario cuya vinculación surge del deseo de continuar e n el servicio, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio.
Expresó que, en virtud del tipo de vinculación, quienes fueron vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la Ley 131 de 1985, podían optar por su vinculación com o soldados profesionales, conforme a lo establecido en el Decreto 1793 de 2000; mientras que, el Decreto 1794 de la misma anualidad, estableció las prestaciones sociales a devengar por quien se incorpora al régimen de soldado profesional, tales como prima de antigüedad, de
el Decreto 1794 de la misma anualidad, estableció las prestaciones sociales a devengar por quien se incorpora al régimen de soldado profesional, tales como prima de antigüedad, de servicio anula, de vacaciones, de navidad, vacaciones, cesantías, entre otros.
En tal sentido, no resulta procedente efectuar una comparación entre los dos regímenes, puesto que el cambio normativo que consagró un régimen distinto exigía requisitos de incorporación también disímiles a la anterior categoría; por lo que habiendo ingresado el demandante como alumno soldado profesional y, según interpretación jurisprudencial de sentencia de unificación, no es posible reconocerle un beneficio que fue creado para los soldados voluntarios, por lo que no le asiste razón al reconocimiento de la diferencia salarial ya que ha venido disfrutando de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen, siendo imposible, por el principio de inescindibilidad normativa, aplicar aspectos favorables del régimen anterior.
A manera de conclusión, precisó que no existe desfavorecimiento en las condiciones salariales del demandante, ya que con el régimen de soldado profesional adquirió ben eficios prestacionales con los que no contaban los soldados voluntarios, lo que significa q ue al percibir éstos un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) fueron nivelados prestacionalmente con quienes se incorporaron como soldados profesionales.
Por otra parte, en cuanto a la prima de actividad, adujo que el régimen salarial de los soldados profesionales, consagrado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, no consagró el reconocimiento de la misma, ello en atención al mandato legal de la Ley 4 de 1992, se gún el cual, para el reconocimiento de factores salariales y prestacionales en la Fuerza Pública, se
reconocimiento de la misma, ello en atención al mandato legal de la Ley 4 de 1992, se gún el cual, para el reconocimiento de factores salariales y prestacionales en la Fuerza Pública, se debe tener en cuenta el nivel de los cargos, esto es, oficiales, suboficiales y soldadosExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 profesionales, las funciones desempeñadas y las responsabilidades de cada uno, por lo que no todos pueden tener la misma remuneración, por lo que no es posible efectuar un test de igualdad, pues el parámetro de comparación se presenta entre desiguales.
Finalmente, propuso la excepción de (i) prescripción cuatrienal de derechos laborales.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el dí a 22 de noviembre de 2021 (Doc. 39 pp. 1 a 10 pdf), negó las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
«[…]. a.- Respecto al reconocimiento del reajuste salarial del 20% en la asignación básica mensual del demandante, se probó que su vinculación como solda do profesional, se materializó el 22 de octubre de 2001, es decir, en vigencia d el Decreto 1793 del 2000, sin haber sido soldado voluntario, por lo que conform e lo ha indicado el
H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201 6, la
1793 del 2000, sin haber sido soldado voluntario, por lo que conform e lo ha indicado el
H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201 6, la asignación salarial mensual es de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% y no se viola del derecho a la igualdad puesto que dichos soldados nunca ejercieron como soldados volu ntarios luego no ingresaron bajo las mismas condiciones que ellos, de ahí la diferenci a salarial que se les predica, de otra parte la simple manifestación por parte del libelista de la posible transgresión del derecho a la igualdad, no resulta suficiente para que el juez estudie si la norma comporta un trato discriminatorio, pues el esfuerzo argumentativo se torna más exigente cuando lo que se quiere es concluir que una medid a es irrazonable y desproporcionada.
b. De otra parte respecto de la prima de actividad solicitada, esta será negada considerando que el régimen salarial que gobierna al actor no contempla e l reconocimiento y pago de tal prima, lo que no implica la violación al derecho de igualdad, puesto que dichos soldados no tienen el mismo nivel de jerárquico , ni desempeñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
[…].
Así las cosas, de los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia es del caso concluir, que los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen de recho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementa do en un
precedencia es del caso concluir, que los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen de recho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementa do en un 60%, y no en un 40% como corresponde a quienes no ostentaron la calidad deExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
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7 voluntarios, sino que fueron vinculados directamente a la fuerza como soldados profesionales.
Por otra parte se precisa que no se presentaba vulneración al derecho a la igualdad al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios hoy profesionales y los soldados profesionales vinculados con posterioridad porque entre otras razones no se trata de sujetos que se encuentren en las mis mas situaciones, toda vez que si bien son personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, la normativa regula situaciones de hecho claramente diferentes; las normas parten de supuestos diferentes en cuanto a la aplicación del régimen salarial sin que ello constituya de manera alguna una discriminación, porque cuando existe n situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador pued e razonablemente regularlas de manera disímil.
[…].
Sobre el reconocimiento de la prima de actividad : La parte actora no esgrime mayores argumentos que permitan evidenciar la vulneración del derecho a la i gualdad aducida, pues tan solo se sostiene que es inexplicable que todos los mil itares e incluso para todos los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que para los soldados
aducida, pues tan solo se sostiene que es inexplicable que todos los mil itares e incluso para todos los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que para los soldados profesionales se desconozca este derecho, sin tomar en consideración que son precisamente los Soldados Profesionales, quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes ya que deben trabajar en las noches, los sábados, domingos y festivos sin descanso y en general quienes deben asumir directamente todas las dificultades en la guerra, soldados quienes en actividad exponen su vida en procura de la protección de la vida y de los derechos de los demás.
[…].
De esta forma, el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferente s sino que exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.
[…].
Por lo expuesto, se reitera que al estar probado que el actor prestaba sus servicios como Soldado Profesional, y el régimen salarial y prestacional que lo gobie rna es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, norma que no previó dentro de las prestaciones sociales devengadas, la Prima de Actividad, por lo que la pretensión será negada. […].».
La parte demandante solicitó adición de la sentencia referida en precedencia, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado de instancia, mediante auto del 18 de marzo de 2022 (Doc. 46 pp. 1 a 7 pdf).Expediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
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de 2022 (Doc. 46 pp. 1 a 7 pdf).Expediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante , por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 49 pp. 1 a 91 pdf) , en el cual solicitó declara la nulidad de la sentencia de primera instancia por ser violatoria del derecho al debido proceso y revocar la misma, en relación con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) y de la prima de actividad, por considerar que la misma transgredió el principio de congruencia al omitir el estudio de la situación fáctica del demandante en relación con la aludida vulneración al principio de igualdad y al mandato de no discriminación que ha venido padeciendo el demandante en su condición de soldado profesional.
Seguidamente, en relación con la negativa al reconocimiento del reajuste salarial del veinte por ciento (20%) expuso que, las premisas y conclusiones que conllevaron tal decisión son fundamentalmente falsas, pues carecen de sustento fáctico y jurídico y el argumento es desacertado en relación con el ordenamiento jurídico, pues no es válido afirmar que existen dos regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios hoy profesionales y para los soldados profesionales, pues el único régimen que rige a unos y otros es el Decreto 1794 de 2000 y, adicionalmente, no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia salarial.
profesionales y para los soldados profesionales, pues el único régimen que rige a unos y otros es el Decreto 1794 de 2000 y, adicionalmente, no existe un criterio objetivo que justifique la diferencia salarial.
Así mismo, luego de invocar múltiples cargos en contra de la sentencia impugnada, en relación con la diferencia salarial y la prima de actividad, refirió que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados al h aber sido expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, como quiera que la negativa a reconocer el reajuste salarial pretendido y la prima de actividad, resulta vulneratorio del principio de igualdad en relación con los soldados profesionales que no tuvieron la condición de soldados voluntarios, toda vez que sin existir un argumento objetivamente válido, se genera un trato desigual y discriminatorio entre estas dos categorías de soldados que e n últimas son profesionales, más cuando cumplen las mismas funciones y actividades en el desarrollo de su servicio y, en relación con la prima de actividad, igualmente se presenta un trato discriminatorio bajo la óptica de lo que perciben los oficiales y suboficiales con los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, pues pese a que pertenecen a la mi sma entidad tienen diferente jerarquía de mando.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2022 (Doc. 5 1 pp. 1
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2022 (Doc. 5 1 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 24 de junio de la misma anuali dad (Doc. 56 pp. 1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio P úblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 d e la Ley 1437 de 2011.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que únicamente la parte procesal demandada efectuó pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y, tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio.
Parte demandada (Doc. 57 pp. 1 a 5 pdf). Frente al recurso de apelación de la contraparte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderada, expuso argumentos similares a los manifestados en la contestación de la demanda , reiterando que el demandante no estuvo vinculado en los términos de la Ley 131 de 198 5 y, en consecuencia, no tuvo la calidad de soldado voluntario , por lo que no tiene derecho a percibir el incremento salarial del sesenta por ciento (60%), sino que su asignación debe equivaler al salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%).
Señaló frente a la prima de actividad que, no todos los miembros de la Fuerza Públic a pueden tener la misma remuneración y prestaciones sociales, en virtud de las funciones,
equivaler al salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%).
Señaló frente a la prima de actividad que, no todos los miembros de la Fuerza Públic a pueden tener la misma remuneración y prestaciones sociales, en virtud de las funciones, responsabilidad y calidades de sus servidores, por lo tanto, como quiera que los Decretos 1793 y 1794 de 2000, no contemplan a los soldados profesionales como beneficiarios de la prima de actividad, no se puede acceder al reconocimiento de la misma.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […].».Expediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
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10 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor Armando Villamizar Villamizar , al solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados y consecuencialmente, reclamar i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) como soldado profesional de incorporación directa, en aplicación del principio de igualdad y ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; o si por el contrario, los acto s administrativos se encuentran conforme a derecho.
principio de igualdad y ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública; o si por el contrario, los acto s administrativos se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) en relación con el incremento salarial del veinte por ciento (20%), el demandante no ostentó la calidad de soldado voluntario (Ley 131 de 1985), luego entonces, no le resulta aplicable la prerrogativa contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 , según la cual, los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales perciben una asignación equivalente a un (1) salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%), pues la misma fue otorgada únicamente a esta clase de servidores y no a los de incorporación directa, quienes perciben un (1) salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento ( 40%), junto con otros beneficios prestacionales y ii) en cuanto a la prima de actividad, el derecho salarial y prestacional del demandante, en calidad de soldado profesional, debe ser reconocido conforme a las disposiciones normativas del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, « por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», el cual no contempla dicha prima como factor salarial, siendo improcedente su reconocimiento.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguie ntes
dicha prima como factor salarial, siendo improcedente su reconocimiento.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguie ntes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales; (iii) de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad; (iv) acervo probatorio ; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.
- Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la soluciónExpediente: 11001-33-35-017-2020-00325-01
Demandante: Armando Villamizar Villamizar
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