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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00326-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00326-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio d e Defensa Ejerci to Nacio nal / REAJ USTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO EN UN 60% – El derecho al reajuste de la asignación básica del demandante se hizo exigib le a pa rtir del 1º de noviembre de 2003, fecha en la cual hubo una desmejora salarial, pues fue promovido al g rado de so ldado professional y en c onsecuencia, pagada la asignación básica en un salario mínimo aumentado en u n 40% / PRESCRIPCIÓN – El señor (…) presentó la reclamación administrativa e l 3 de mayo de 2 018, con la que in terrumpió el f enómeno prescriptivo, de ahí que lo correcto en el presente caso, era declarar probada la prescripción de las su mas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2014 – No resulta aplicable el artículo 43 del Decreto 4433 d e 20 04, e sa norma se refiere al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro.

Problema jurídico: ¿Determinar si para el pago de las dife rencias c ausadas como consecuencia del reajuste de la asignación básica del 20%, rec onocida al soldado profesional, resulta procedente la aplicación del término de prescripción cuatrienal previsto en el Decreto 1 211 de 1990?

Tesis: “(…) En el presente asunto, el soldado profesional (...) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó (i) el reajuste de su asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente au mentado en un 60% y (ii) el

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la que solicitó (i) el reajuste de su asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente au mentado en un 60% y (ii) el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales del ejército nacional. (…) El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando el reajuste pretendido a la asig nación básica, p uesto que la incorporación del demandante se efectuó como so ldado voluntario. En tal medida, por encontrar acreditado que la autoridad demandada efectuó el pago de dicho incremento de manera oficiosa “a partir del mes de junio de 2017 y hasta el retiro del actor acaecido el 19 de junio de 2019”, dispuso su reconocimiento indexado desde el 3 de mayo de 2015 -en virtud del fenómeno de la prescripción trienaly “hasta el mes de mayo de 2017”. (…) Por otro lado, se remitió a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, a fin de indicar que la prima d e actividad no s e en cuentra establecida c omo ta l, interpretación que aduce no ser c ontraria a l principio de igualdad, en la medida que la remuneración de los miembros de la fuerza pública está su jeta al nivel de los ca rgos, responsabilidades y demás cali dades que establezca la ley. (…) La parte actora, en el recurso de apelación solicita que se de aplicación a la prescripción cua trienal, conforme a lo previsto en los artículos

establezca la ley. (…) La parte actora, en el recurso de apelación solicita que se de aplicación a la prescripción cua trienal, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 174 de los Decre tos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y la s entencia de unificación de 25 de a gosto de 2016. (…) B ajo estos presupuestos, procede la sala a resolver el asunto bajo examen, en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso –aplicado por remisión expresa del artículo 306 del CP ACAs egún el c ual, el juez de seg unda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos esgrim idos por e l apelante, que en este caso solamente corresponde a lo atinente a la declaratoria de prescripción. (…) En efecto, se considera que ate ndiendo el pr onunciamiento emitido por el Consejo de Estado en el que se unificó la postura en relación con el reajuste salarial de los so ldados p rofesionales, para efe ctos d e estudiar la prescripción se debe aplicar el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual señala que: “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) año s, que se co ntarán desde la fecha en que se hicieron exigibles” y a su turno, precisa que “El reclamo escrito recibi do por aut oridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pe ro sólo por un laps o igual”. (…) En esas condiciones, para la sa la el derecho al r eajuste de la asignación básica del demandante se hizo exigib le a pa rtir del 1º de noviembre de 2003, fecha en la

condiciones, para la sa la el derecho al r eajuste de la asignación básica del demandante se hizo exigib le a pa rtir del 1º de noviembre de 2003, fecha en la cual hubo una desmejora salaria l, p ues fue promovido al g rado de so ldado profesional – s egún constancia emitida por el Of icial de Sección Atención al Usuario DIPER de fecha 24 de marzo de 2021, visible en el documento 30 del expediente digital– y en consecuencia, pagada la asignación básica en un salariomínimo aumentado en un 40%. (…) Ahora bien, el se ñor (…) presentó la reclamación administrativa e l 3 de mayo de 2 018, con la que in terrumpió el fenómeno prescriptivo, de ahí que lo correcto en el presente caso, era declarar probada la prescripción de las su mas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2014. (…) En este orden, en el sub lite no resulta aplicable el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 -en atención a que esa norma se refiere al reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro-, por lo tanto, no le asiste razón a la a quo al declarar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, y en tal medida, se impon e MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la s entencia de pri mera inst ancia en los término s previamente indicados. (…) El artículo 188 del CPACA dispone que salvo en los procesos en que se ventile un in terés público, la s entencia d ispondrá sobre la co ndena en costas, las cuales, de c onformidad con el art ículo 361 del Código G eneral del

que se ventile un in terés público, la s entencia d ispondrá sobre la co ndena en costas, las cuales, de c onformidad con el art ículo 361 del Código G eneral del Proceso, se co mponen de (i) la totalidad de las ex pensas y gastos sufr agados durante el curso del proceso y (ii) las agencias en derecho. (…) Por lo t anto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el demandante se despachó favo rablemente, la sala se abstiene de c ondenar en costas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C. G. del P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-519 de 1997; T-097 de 2006; C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sent., 2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, ago. 25/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100006500, jun. 08/2017. M.P. Césa r Palomino Cortés; S ec. Segunda. Auto. 11001032500020100006500, sep. 08/2017. M.P. Césa r Palomino Corté s; Sec . Segunda. Sent. 1100103250002008000800 (0029-2008), oct. 27/2011. M.P. Alfonso Vargas Rincón;

Sec. Segunda. Sent. 0800123330002013-00561-01 (114615), jul. 27/2017. M.P . Sandra Lisse t Ibarra Vé lez; Sec . Segunda. Sent. 2500023-42-000-2013-0388001(2586-16), abr. 19/2018. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2003; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004; Le y 4ª de 1992; Decreto 3770 de 2009; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014;

CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 174

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 017 2020 00326 01

DEMANDANTE: FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de acti vidad a FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía 80.281.189 de Villeta, por el derecho de petición con el radicado J9M7PYFA4Q.

FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía 80.281.189 de Villeta, por el derecho de petición con el radicado J9M7PYFA4Q.

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silenci o administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de acti vidad a FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA , identificado con cédula de ciudadanía 80.281.189 de Villeta, por el derecho de petición con el radicado J9M7PYFA4Q.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES

violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES

DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA identificado con cédula de Ciudadanía 80.281.189 de Villeta, de la diferencia salarial del 20% dejada de p ercibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se declare que mi poderdante se encuentra en el mismo supuesto de hecho contemplado para las normas de la prima de actividad de los oficiales y suboficiales.

2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA identificado con cédula de Ciudadanía 80.281.189 de Villeta, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes

Ciudadanía 80.281.189 de Villeta, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.6. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide (sic) todas l as prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.9. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.10. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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1.2. Hechos

  • El demandante señaló que prestó servicio militar obligatorio en el e jército nacional, luego de lo cual fue incorporado como soldado voluntario, en los términos de la Ley 131 de 1985.
  • Mencionó que con ocasión de la expedición del Decreto 1793 de 2000 , se creó dentro de la estructura de la fuerza pública la modalidad de soldado p rofesional,

términos de la Ley 131 de 1985.

  • Mencionó que con ocasión de la expedición del Decreto 1793 de 2000 , se creó dentro de la estructura de la fuerza pública la modalidad de soldado p rofesional, por lo que por disposición del comando general del ejército nacional fue promovido a dicha categoría.
  • Adujo que durante el tiempo que estuvo vinculado como soldado volu ntario, recibió una asignación mensual equivalente a un salario mínimo aumentad o en un 60%, mientras que luego de su vinculación como soldado profesional lo ha venido recibiendo con el aumento del 40%.
  • Precisó que se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempl a la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.
  • Indicó que mediante petición radicada el 3 de mayo de 2018 solicitó el aumento del sueldo básico en un 20% más, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

En primer lugar, destacó que los soldados profesionales han sido objeto de varias vulneraciones a sus derechos laborales, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2 002, la desmejora del salario en un 20% para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que con la Ley 131 de 1985 se estableció la

de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que con la Ley 131 de 1985 se estableció la posibilidad, para todos aquellos militares que cumplieron con el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio, de continuar en las filas del ejército nacion al como soldados voluntarios, personal en favor del cual, la norma previó u na asignación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, en contraste con el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme al Decreto 1794 de 2000 , se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%.

Sostuvo que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia frente al reconocimiento y pago del 20% salarial al que tien en derecho los soldados voluntarios, precedente que pese a su carácter vinculante, es desconocido por la administración.

Por otro lado, en lo referente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo con la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo es posible dar

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aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del ejército nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la

suboficiales del ejército nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que “el requisito que el funcionario debe cumplir, es única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.3

2. CONTESTACIÓN

La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manif estando que el señor FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA ingresó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que su salario mensual es el equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Adujo que en ningún momento desconoció los derechos que adquirió el demandante cuando se incorporó como soldado profesional, ya que se han cancelado sus prestaciones conforme al Decreto 1794 de 2000, régimen que le resulta aplicab le dada la fecha de ingreso a las fuerzas militares , pues “no ha sido jamás soldado voluntario”.

Enfatizó que la constitución habilita a las fuerzas militares y a la policía nacional para tener un régimen especial en materia prestacional y de salud por la esp ecialidad de las funciones que desempeñan, y que incluso dentro del mismo pueden presentarse desigualdades de trato fundadas en la situación personal de cada servidor púb lico, según sus responsabilidades y la diversificación de las tareas encomendadas.

En este orden, mencionó que el acto acusado se profirió de conformidad con las disposiciones aplicables que permiten establecer distintos criterios de fijación de sistemas salariales y prestacionales por grados, especialidades y necesidades

En este orden, mencionó que el acto acusado se profirió de conformidad con las disposiciones aplicables que permiten establecer distintos criterios de fijación de sistemas salariales y prestacionales por grados, especialidades y necesidades propias del cuerpo castrense.

Concluyó que el demandante a su ingreso se acogió íntegramente al régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que no le asiste razón al pretender la aplicación de normas anteriores, desconociendo así el principio de inescindibilidad4.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al reajuste salarial del 20% en la asignación básica del demandante, indicó que tratándose de los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 198 5, incorporados como soldados profesionales en virtud del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a percibir una asignación mensual equivalente a un salario mínimo

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4. 4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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legal mensual vigente incrementado en un 60%, mientras que en el caso de los soldados profesionales que ingresaron directamente a la carrera administrativa, corresponde a un 40% adicional.

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legal mensual vigente incrementado en un 60%, mientras que en el caso de los soldados profesionales que ingresaron directamente a la carrera administrativa, corresponde a un 40% adicional.

En tal medida, adujo que se encuentra acreditada la vinculación del demandante como soldado del ejército nacional a partir del 1° de octubre de 2000, es decir, como soldado voluntario, por lo que consideró que conforme a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, debe darse aplicación al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que establece una asignación salarial mensual eq uivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Por lo expuesto, encontró procedente la pretensión orientada a reajustar la asignación básica en un 20% -representado por el monto reconocido (salario mínimo incrementado en un 40%) y el monto regulado por el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60%)-, así como las prestaciones sociales, por lo que se declaró la nulidad parcial del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo a la petición radicada bajo el numero

J9M7PYFA4Q.

No obstante, como quiera que se probó que la demandada de manera oficiosa realizó el pago efectivo de dicho incremento, a partir del mes de junio d e 2017 y hasta el retiro del servicio, acaecido el 19 de junio de 2019, se dispuso su reconocimiento indexado desde el 3 de mayo de 2015, en virtud del fenómeno de la

hasta el retiro del servicio, acaecido el 19 de junio de 2019, se dispuso su reconocimiento indexado desde el 3 de mayo de 2015, en virtud del fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y h asta el mes de mayo de 2017.

De igual forma, se ordenó a la accionada realizar las actuaciones administrativas pertinentes para el reajuste de las prestaciones sociales del señor NAVAS MAHECHA, entre ellas, la asignación de retiro.

En cuanto a la prima de actividad, señaló que no hay lugar a su reconocimiento, dado que el régimen salarial que gobierna al demandante no la contempla, situación que no implica vulneración al derecho a la igualdad, por no ostentar el mismo nivel jerárquico, ni desempeñar las mismas funciones que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Puntualizó que tal diferenciación no constituye vulneración al principio de igualdad, en razón a que la remuneración salarial que deben recibir los miembros de la fuerza pública se encuentra condicionada al nivel de los cargos, las responsa bilidades, funciones y demás calidades que la ley asigne, dependiendo de los grados de jerarquía que se adquieren dentro de la institución5.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en lo referente al cómputo del término de prescripción realizado por el juzgado.

Trajo a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 2016 , con la que se unificó la jurisprudencia de la alta corporación en lo

juzgado.

Trajo a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 25 de agosto de 2016 , con la que se unificó la jurisprudencia de la alta corporación en lo

5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 64.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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relacionado con el reajuste del 20% de los soldados que inicialmente fueron voluntarios, ello para indicar que, conforme a dicho precedente, la prescripción es de cuatro años, tal y como lo prevén los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990.6

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 7 de septiembre de 2022 7, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Públic o guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran caus ales

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran caus ales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisió n que en derecho corresponda.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la pretensión tendiente a que se declare la existencia del acto ficto o presunt o en relación con la petición elevada por el demandante el 3 de mayo de 2018 ante la autoridad demandada - radicado J9M7PYFA4Q-, referente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, dado que el a quo no se pronunció frente a este aspecto en la sentencia de primera instancia.

Luego entonces, habida cuenta que una vez revisado el expediente no obra prueba de que se haya dado respuesta, resulta necesario, en virtud del artículo 83 CPACA8, declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de dicha petición, y en este sentido, se modificará la providencia recurrida, en su numeral primero.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se procede a determinar si para el pago de las diferencias causadas

6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 72. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ índice 4. 8 Artículo 83 del CPACA: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya

6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 72. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ índice 4. 8 Artículo 83 del CPACA: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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como consecuencia del reajuste de la asignación básica del 20% , reconocida al soldado profesional FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA , resulta procedente la aplicación del término de prescripción cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 1990.

4. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el derecho al reajuste de la asignación básica del señor FERNEY ORLANDO NAVAS MAHECHA se hizo exigible a partir del 1º de noviembre de 2003 , fecha en la cual su salario fue desmejorado al haber sido promovido al grado de soldado profesional y, en consecuencia, pagada la asignación básica en un salario mínimo aumentado en un 40%.

En vista de lo anterior, teniendo en cuenta la reclamación administrativa presentada el 3 de mayo de 2018 , hay lugar a declarar probada la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2014 , atendiendo lo señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

5.1. Prescripción de las prestaciones reconocidas al personal uniformado de las Fuerzas Militares

artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

5.1. Prescripción de las prestaciones reconocidas al personal uniformado de las Fuerzas Militares

En primer término, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerza s militares”, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a regular la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.

El artículo 174 ibidem estimó la prescripción de tales derechos en los siguientes términos:

“ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” (Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que los derechos prestacionales reconocidos al personal de las Fuerzas Militares prescriben en 4 años contados a partir de que la obligación se hace exigible, que pueden interrumpirse, una vez se solicite el reconocimiento de tales obligaciones, pero por un periodo igual.

Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , además de afirmar que los soldados

se solicite el reconocimiento de tales obligaciones, pero por un periodo igual.

Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , además de afirmar que los soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985 , incorporados como profesionales con la expedición del Decreto Nacional 1793 de 2000, tiene dere cho a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% , la altaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335 017 2020-00326-01

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corporación precisó que debe aplicarse la prescripción cuatrienal prevista en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, veamos9:

“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario b

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