TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00327-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00327-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUBSIDIO FAMILIAR Y PRIMA DE ACTIVIDAD – Nación Minister io de
Defensa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-017-2020-00327-01
Demandante : Jonathan Ruíz Zolano Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar y prima de actividad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada (doc. 66 pp. 1 a 5 pdf.) y demandante (doc. 71 pp . 1 a 68 pdf.), contra la sentencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 60 pp. 1 a 15 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control: (doc. 03 pp. 1 a 30 pdf.) El señor Jonathan Ruíz Zolano, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa , para que i) se declare la nulidad de l acto
control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa , para que i) se declare la nulidad de l acto administrativo 20183111779631: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimien to y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Como pretensiones subsidiarias solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los a rtículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución; y se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados y en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
Deman dante: Jonathan Ruíz Zolano
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
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Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) pagar a su favor por concepto de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 a partir del 16 de agosto de 20 05; (ii) adicionar la hoja de servicio para que dicha prestación sea incluida como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro, (iii) indexar los valores adeudados y reconocidos; (iv) condenar a la demandada a pagar los intereses de que trata el numeral 3° del artículo
en la liquidación de la asignación de retiro, (iii) indexar los valores adeudados y reconocidos; (iv) condenar a la demandada a pagar los intereses de que trata el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) se condene a la demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio
de control lo siguiente:
Ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario, a través de orden administrativa de personal 1680 de 05 de octubre de 2010.
Tiene asignada las mismas funciones que le fueron asignadas a los soldados v oluntarios que luego pasaron a ser profesionales.
A través de petición realizada el 7 de septiembre de 2018, solicitó reconocimiento y pag o de la diferencia salarial equivalente al 20%, subsidio familiar y la prima de actividad, peticiones negadas a través del acto administrativo 20183111779631: MDN-CGFM-COEJCSEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 18 de septiembre de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto : La parte demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 4º, 5°, 13, 25, 29, 53, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o
Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 134 de la Ley 1437 de 2011; y la sentencia con radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686-2010, Bogotá, 8 de junio de 2017,
Magistrado Ponente: César Palomino Cortés.
Para explicar el concepto de violación además de precisar el contenido normativo de alguna de ellas, sostuvo que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional sin haberExpediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
Deman dante: Jonathan Ruíz Zolano
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
3 sido soldado voluntario, manifestó que tanto soldados voluntarios como profesionales desarrollan las mismas funciones, sin embargo, a los soldados que ingresaron como voluntarios se les reconoce como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, mientras que la asignación de los soldados que nunca fueron voluntarios es solamente de un salario mínimo incrementado en un 40% por lo que estos últimos se encuentran en una situación de discriminación.
Respecto a la prima de actividad, resaltó que, si bien los oficiales y suboficiales no se encuentran en la misma jerarquía de mando que los soldados profesionales, estos sin deberían compartir un criterio de igualdad como quiera que todos ellos son miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, razón por la que no existe un criterio objetivo para la no
encuentran en la misma jerarquía de mando que los soldados profesionales, estos sin deberían compartir un criterio de igualdad como quiera que todos ellos son miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, razón por la que no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad en favor de los soldados profesionales.
En referencia al subsidio familiar, afirmó que existe una disparidad irrazonable a nivel de los soldados profesionales del Ejército, a quienes se les paga menos por este concepto que a otros soldados del mismo rango. Al no aplicar lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y en el artículo 53 de la Constitución Política, considera que el ac to administrativo en cuestión fue expedido en contravía de las normas en las que debió basarse. Se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, lo que le otorga a su mandante el derecho legal a ser beneficiario de la prestación solicitada.
Contestación de la demanda: (doc. 19 pp. 1 a 7 pdf.). Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda,
Dado que el demandante ingresó directamente al ejército como soldado profesional está cubierto por las disposiciones de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
Sostuvo que, desde la creación de la categoría de soldado profesional con normas y funciones diferentes, el llamado soldado voluntario desapareció del ordenamiento, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
Alegó que el incentivo denominado prima de actividad, no es un estipendio legalmente
funciones diferentes, el llamado soldado voluntario desapareció del ordenamiento, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.
Alegó que el incentivo denominado prima de actividad, no es un estipendio legalmente reconocido a los soldados profesionales por lo que la entidad no está obligada a reconocerlo.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
Deman dante: Jonathan Ruíz Zolano
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
4 No es posible reconocer a la actora un emolumento que para esa fecha había sido derogado, por lo que afirma que es improcedente reconocer el subsidio familiar al so ldado profesional a partir del 30 de septiembre de 2009 y hasta el 24 de junio de 2014. Finalme nte, afirmó que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causó el derecho por matrimonio.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de mayo de 20 22 (doc. 60 pp. 3 a 15 pdf.), declaró la nulidad parcial del acto administrativo No. 20183111779631:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-110 del 18 de septiembre de 2018 y como consecuencia ordenó reconocer a favor del demandante el subsidio familiar desde el 21 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado que declara la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, conforme lo establece
artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado que declara la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, conforme lo establece el Art. 15 del Decreto 1794 de 2000; ordenó que del subsidio reconocido se deben deducir las sumas ya pagadas, y su resultado en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto y no decretó la prescripción.
Negó la pretensión de reajuste del 20% en el salario mensual, pues consideró que no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales.
Así mismo, negó la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la prima de actividad pues argumentó que dicha prestación no está prevista dentro del régimen sal arial de los soldados profesionales.Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
Deman dante: Jonathan Ruíz Zolano
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (doc . 66 pp. 1 a 5 pdf.), únicamente frente al subsidio familiar bajo lo s siguientes argumentos: […]
«La presente defensa manifiesta inconformidad únicamente frente a la pretensión concedida de reajustar el subsidio familiar que actualmente devenga bajo el decreto 1161 de 2014 y concederle el reajuste bajo el decreto 1794 de 2000 por lo siguiente:
Accede el despacho a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que demandante NO PRESENTÓ Prueba de haber informado ante la entidad su cambio de estado civil y que es el único medio por el cual la fuerza puede tener conocimiento, adicional a ello, le está reconociendo el pago del subsidio desde el 2010 sin tener en cuenta la prescripción. En el presente caso, el oficio con el cual se resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de SUBSIDIO FAMILIAR del demandante, se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, toda vez que según el material probatorio el señor radicó su petición el 17 de octubre de 2014 solicitando el reconocimiento del subsidio familiar adjuntando escritura pública N° 1951 de 2014 y de conformidad con la normatividad vigente y las pruebas allegadas al comando se dio el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1161/2014 situación que además,
y de conformidad con la normatividad vigente y las pruebas allegadas al comando se dio el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1161/2014 situación que además, hace que el acto sea legítimo y carezca de vicios de nulidad»
[…]
« De esta manera descendiendo al caso que nos ocupa, en cuanto la primera condición consistente en que el posible beneficiario esté casado o en unión marital de hecho, según el material probatorio, ésta condición si se cumple, pero ya está claro que éste no es el único presupuesto que tiene que darse, puesto que la norma es condicional en cuanto a las dos circunstancias, no es disyuntiva sino conjuntiva, ahora bien, en cuanto a la segunda de las circunstancias, está demostrado que el señor JONATHAN RUIZ ZOLANO radicó su solicitud tan pronto realizó el cambio de estado Civil ante la notaria en el año 2014, pero no presentó solicitud de subsidio desde el momento en que conformó unión marital de hecho, que según declaración fue a partir de 21 de diciembre de 2010 y no puede alegar que no le recibieron esa petición por no existir una ley que regulara el subsidio familiar o por desconocimiento, toda vez que es bien conocido que las solicitudes presentadas ante la Administración están protegidas por el derecho fundamental de petición, que obliga a que ninguna autoridad se puede negar a recibir y radicar solicitudes y peticiones respetuosas y que inclusive se puede solicitar la intervención de organismos como la Procuraduría, la Defensoría y la Personería cuando tal irregularidad se presente, teniendo también el administrado la opción en estos casos, de radicar en ventanilla única o ante los mismos organismos ya citados para que ellos la remitan por competencia y le hagan seguimiento para que sea debidamente
la Personería cuando tal irregularidad se presente, teniendo también el administrado la opción en estos casos, de radicar en ventanilla única o ante los mismos organismos ya citados para que ellos la remitan por competencia y le hagan seguimiento para que sea debidamente contestada en cuanto a su núcleo y sus términos. No estamos ante una declaración de intenciones o de letra muerta, puesto que dicho derecho fundamental reconocido en la Carta Política del 91 fue recogido y reglamentado por el parágrafo segundo del artículo 15 y el artículo 23 de la Ley 1755 de 2015, norma que a su vez refleja lo dispuesto en esta materia por el numeral primero del artículo 9 de la ley 1437 de 2011, vigente para la época en que el demandante supuestamente acudió a la Administración»
[…]
«De esta manera se quiere dar a entender por esta defensa que la norma es muy clara en que el Soldado debe dar a conocer el cambio de su estado civil y que no estamos frente a una situación consolidada bajo el decreto 1794 de 2000, sino que al contrario, su derecho se consolidó en el momento en que dio a conocer a la fuerza su cambio de estado civil a través delExpediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
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6 derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento del subsidio familiar (octubre de 2014), el cual fue reconocido efectivamente por mi representada bajo el decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para el momento en el que el solicitante eleva su petición.
Finalmente, se encuentra inconformidad en el análisis realizado por el fallador en primera
2014), el cual fue reconocido efectivamente por mi representada bajo el decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para el momento en el que el solicitante eleva su petición.
Finalmente, se encuentra inconformidad en el análisis realizado por el fallador en primera instancia en cuanto a la prescripción, toda vez que al tenor del Decreto 4433 de 2004 “ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.” No se tomaron en cuenta y se le está reconociendo tal derecho desde e l momento en que contrajo matrimonio es decir el 08 de mayo de 2010»
[…]
Por su parte, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación (doc. 71 pp. 1 a 68 pdf), invocando se revoque la sentencia únicamente en lo relacionado con el ajuste de la asignación salarial del 20% y la prima de actividad, pues considera que su no reconocimiento viola el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se respet an las garantías de la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto por las partes demandada y demandante fue concedido a tra vés de auto de 18 de agosto de 20 22 (doc. 73 pp. 1 y 2 pdf.) y admitido por este Despacho a través de proveído del 14 de octubre de 2022 (doc. 77 pp. 1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de
numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Jonathan Ruíz Zolano al solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados y consecuencialmente, reclamar i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) como soldado profesional de incorporación directa, en aplicación d el
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
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7 principio de igualdad; ii) el reconocimiento y pago de la prima de actividad en igualdad de condiciones a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y iii) el subsidio familiar desde el 8 de mayo de 2010; o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala : En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera
el 8 de mayo de 2010; o si por el contrario, los actos administrativos se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala : En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que, respecto del reajuste del salario del 20%, se determinó que la vinculación del actor como soldado profesional se materializó el 5 de octubre de 2010, es decir, sin haber sido soldado voluntario, por lo que su asignación salarial mensual se liquida de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, por lo que no se viola el derecho a la igualdad ya que dichos soldados nunca ejercieron como soldados voluntarios, pues no ingresó bajo las mismas condiciones que aquellos. Así mismo y respecto de la prima de actividad, el actor no es beneficiario, ya que el régimen sal arial del señor Ruíz Zolano, no contempla dicha prima y, respecto al subsidio familiar se determinó que, si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario de dicho emolumento, como se pasa a ver a continuación.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguie ntes temas: i) marco normativo de los soldados profesionales y prima de actividad ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del reajuste salarial básico mensual del soldado profesional.
Sea lo primero indicar que con la expedición de la Ley 131 de 1985 se reguló el se rvicio militar voluntario en Colombia, señalando en el artículo 4º que los soldados volu ntarios devengarían una contraprestación por sus servicios, denominada bonificación mensual, la cual sería equivalente a un salario mínimo vigente incrementado en un 60%, así:
“ARTÍCULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario d evengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo,Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
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8 Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.”
Posteriormente, con el propósito de profesionalizar la carrera militar, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el cual se dispuso que quienes estuvieran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el cual se dispuso que quienes estuvieran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podrían incorporarse como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y una vez incorporados, les sería plenamente aplicable lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000.
Ahora bien, en relación con la incorporación y selección de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, a partir del 1° de enero de 2001, el referido Decreto 1793 de 2000 consagró:
«ARTÍCULO 3. INCORPORACION . La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
[…] ARTÍCULO 5. SELECCION . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001,
diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
[…]
ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (negrilla fuera del texto original)
Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000, «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militare s», con el ánimo de respetar los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre del 2000, dispuso:Expediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
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«ARTICULO 1º. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de
mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». (Destaca la Sala)
Mediante las Órdenes Administrativas de Personal Nº 1241 de 20 de enero de 2001 y Nº 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional integró masivamente a los soldados voluntarios en el régimen de carrera de los soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003.
En sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado declaró que los soldados voluntarios que ahora son profesionales tienen derecho a devenga r una asignación salarial mensual vigente equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, con arreglo a la siguiente redacción:
«Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el
voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
[…]
Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.
Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto ReglamentarioExpediente: 11001-33-35-017-2020-00327-01
Deman dante: Jonathan Ruíz Zolano
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
10 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro […] » (Negrillas de la Sala)
Como resultado de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales expuestos, es necesar io llegar a la conclusión de que los soldados profesionales, que prestaban servicio como soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a un aumento de su asignación básica superior en un 60% y no en un 40% al salario mínimo.
De la prima de actividad.
Al respecto, lo primero que ha de precisarse es que, la prima de actividad fue creada como
asignación básica superior en un 60% y no en un 40% al salario mínimo.
De la prima de actividad.
Al respecto, lo primero que ha de precisarse es que, la prima de actividad fue creada como un
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