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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00411-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00411-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 062

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-017-2020-00411-01

DEMANDANTE: JULIO CESAR GARRIDO SANTANA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUPREVISORA.

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Púb lico, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO: Solicito que se tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada la Secretaría de Educación de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, NO realizó un pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E – 2019-161918 del 15 de octubre de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

2 remitiendo esta solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A mediante radicado S-2019190883 del 17 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NUL IDAD DEL ACTO FICTO O PRE SUNTO NEGATIVO con ocasión del

silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educació n de Bogotá D.C Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

TERCERO: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20191072698871 del 27 de

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

TERCERO: Solicito que declare la NULIDAD del oficio N° 20191072698871 del 27 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO , originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD DEL OFCIO proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A –

FIDUPREVISORA. se CONDENE la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NAClONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

REGIONAL BOGOTÁ D.C., y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S .A, a proferir acto administrativo que ORDENE:

4.1 El reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

QUINTO: Condenar a Ia entidad demandada a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto d el reintegro solicitado en los descuentos para salud, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • Al señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA, mediante Resolución Nº 7827 de 24 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculad o desde el 8 de febrero de 1993.
  • Por haber sido vinculado al magisterio oficial con posterioridad a 1980, el demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 114 de 1913.
  • Mediante derecho de petición E-2019-161918 de 15 de octubre de 2019, el actor solicitó a la Secretaría de Educación de B ogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Mediante oficio N° S -2019-191106 de 17 de octubre de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

1 Documento N° 5 Expediente Digital SAMAI

2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

1 Documento N° 5 Expediente Digital SAMAI 2 IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

3 del Magisterio, informa que por competencia traslada la petición a la Fiduprevisora S.A y guarda silencio respecto de la solicitud del r econocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Mediante derecho de petición, el acto r solicitó a la Fiduprevisora S.A mediante radicado N° 2019033604472 del 9 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Por oficio N° 20191072698871 de 27 de noviembre de 2019 proferido por la Fiduprevisora se negó la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo15 de la Ley 91 de 1989.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución.

Dentro de su concepto de violación 3 y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculados con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003 , el demandante tiene derecho

como vulneradas, manifiesta que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen prestacional para los docentes vinculados con posterioridad a 1980 y antes de la Ley 812 de 2003 , el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima de medio año que se otorga a aquellos a los que no se les reconoce la pensión gracia.

A tales conclusiones llega, luego de citar apartes de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes en la que se indicó que solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se aplicará el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, es tos son, aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora 4 no presentaron contestación a la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 21 de septiembre de 2021 5, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

3 Ibidem 4 Documento N° 39 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 39 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

4

4 Documento N° 39 Expediente Digital SAMAI 5 Documento N° 39 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

4

El a quo fijo como problema jurídico a resolver, si era proceden el reco nocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 a favor del demandante.

Para resolver sostuvo que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizado y para aquellos que se nombraran a partir de 1 de enero de 1990, cuando cumplan con los requisitos de ley se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual y adicio nalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Esa prima de medio año fue equiparada a la mesada pensional establecida por la Ley 100 de 1993 por la Corte Constitucional mediante sentencias C-409 de 1994 y C461 de 1995, de allí que señaló que los docentes acreedores de la pensión gracia vinculados con posterioridad a 1981 tendrían derecho al beneficio asimilable a la mesada adicional de junio agregando que existía equivalencia entre las mismas

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Acto legislativo 001 de 2005 las mesadas causadas a partir de su vigencia con cuantía superior a 3 salarios mínimos legales mensual vigentes solo podrían percibir 13 mesadas al año y si la prestación era igual o menor a éstas, el beneficio podría reconocerse siempre que el derecho se causara hasta antes de 31 de julio de 2011.

legales mensual vigentes solo podrían percibir 13 mesadas al año y si la prestación era igual o menor a éstas, el beneficio podría reconocerse siempre que el derecho se causara hasta antes de 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto sostuvo que el demandante adquirió su estatus el 18 de agosto de 2012 en vigencia del acto legislativo y con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que no se encuentra inmerso en algunas de las excepciones previstas y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento solicitado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación6 a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año , reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial, toda vez que esta prestación se encuentra prevista en la Ley 91 de 1989 y para su reconocimiento al personal docente, debe haberse vinculado entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003, no ser acreedor de la pensión gracia y tener reconocida pensión de jubilación.

Manifiesta que tal beneficio especial no puede asimilarse a la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que ésta se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del valor adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación, y por ello fue reconocido a todos los empleados, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de la misma ley; mientras que la prima de medio se tiene como una protección especial al trabajo y seguridad social por par te del Estado.

6 Documento N° 41 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

tiene como una protección especial al trabajo y seguridad social por par te del Estado.

6 Documento N° 41 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

5 Indica entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de la sentencia C506 de 2006 que analizó la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita el actor.

Finalmente solicita que en el evento en que se confirme la providencia se abstenga de condenar en costas ante la inexistencia de mala fe o temeridad en la actuación.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 2 de marzo de 2022 7, el Tribunal admitió la apelaci ón y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificac iones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete (17)

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho al señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho al señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad

7 Documento N° 50 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

6 al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para s u reconocimiento de manera condicionada.

RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

6 al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para s u reconocimiento de manera condicionada.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2º Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aú n en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, así:

““ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la

en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

7 La norma anterior fue declarada inexequible parcial en los apartes tachados, mediante sentencia C - 409 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:

“Artículo 1°. - El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a l a Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

exceptuados, sin perjuicio del aplicable a l a Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional , para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005 , con excepción de aquellas personas que perci ban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES8

  • Copia de la cédula de ciudadanía perteneciente a l señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA en la que se aprecia que nació el 26 de febrero de 1956.
  • Resolución N° 7827 de 24 de noviembre de 2014 , por medio de la cual, la

GARRIDO SANTANA en la que se aprecia que nació el 26 de febrero de 1956.

  • Resolución N° 7827 de 24 de noviembre de 2014 , por medio de la cual, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor del señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA, en cuantía de $ 1.841.157 a partir del 19 de agosto de 2012 cuando consolidó su estatus pensional. Para efectos del reconocimiento se tuvieron en cuenta los tiempos de servicios prestados a la

Secretaría de Educación de Bogotá.

  • Petición E2019-161918 radicada el 15 de octubre de 2019, por medio de la cual la parte actora solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 Documento N° 7 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

8 – Regional Bogotá constancia del reconocimiento pensional y se profiera acto administrativo que le reconozca la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con los valores debidamente indexados.

  • Oficio N° S -2019-191106 de 17 de octubre de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, da traslado de la petición anterior a la Fiduprevisora S.A como vocera de los recursos del fondo.
  • Petición presentada el 9 de octubre de 2019, por la parte actora a la Fiduprevisora

Fiduprevisora S.A como vocera de los recursos del fondo.

  • Petición presentada el 9 de octubre de 2019, por la parte actora a la Fiduprevisora en la que solicita se le expida constancia de reconocimiento pensional, mesadas canceladas, suspensión de los descuentos a salud en mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año.
  • Oficio N° 20191072698871 de 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Fiduprevisora da respuesta a la petición presentada el 9 de octubre de 2019 por la parte actora y niega el reconocimiento y pago de la prima de medio año en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohíbe devengar más de 13 mesadas al año.
  • Certificación de pagos expedida por la Fiduprevisora el 25 de noviembre de 2019, en la que se aprecia que el demandante devenga solo 13 mesadas al año.
  • Certificación de factores expedido por la Secretaría de Educación Distrital el 1 de noviembre de 2019, en la cual constan los factores devengados por el actor entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012.
  • Certificación de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación Distrital el 1 de noviembre de 2019 , en la cual consta que la vinculación del demandante se dio de forma temporal entre el 9 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre de 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993 se desempeña en propiedad.
  • Expediente administrativo pensional 9 allegado por la Secretaría de Educación

Distrital.

noviembre de 1992 y a partir del 8 de febrero de 1993 se desempeña en propiedad.

  • Expediente administrativo pensional 9 allegado por la Secretaría de Educación

Distrital.

6. CASO CONCRETO

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si el señor JULIO CESAR GARRIDO SANTANA tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Conforme se analizó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

9 Documento N° 23 Expediente Digital SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

9 o para quienes causaran su derecho entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de

2011. Estos últimos, siempre que acreditaran que recibían una prestación inferior a (3) salarios mínimos legales mensuales.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el actor consolidó su estatus pensional el 18 de agosto de 2012 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año.

año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regímenes, estableciendo que nadie podía devengar más de 13 mesadas al año.

Vale la pena aclarar que el limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005 no se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 (de la cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 ) por el hecho que la prima de medio año est é prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto, nos encontramos frente una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual.

Dicho esto, no le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de la prima de medio año como lo consideró y resolvió el a quo.

7. CONDENA EN COSTAS

En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.

En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora fue desestimado lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de condenársele en costas, para lo cual se fija como

En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora fue desestimado lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de condenársele en costas, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $200.000, cuya liquidación deberá ser realizada el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021 que negóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-017-2020-00411-01

10 las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), que serán liquidadas por el juzgado de origen siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP

TERCERO.- Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

TERCERO.- Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÒN

Magistrado Magistrado

NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integr idad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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