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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00415-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00415-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-017-2020-00415-01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (202 0), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El señor José Alejandro Márquez Ceballos actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El seis (6) de octubre de 2020 mediante radicado R202016826 del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTradicó derecho de petición el cual contenía dos (2) solicitudes: (i) Se le informara si el CDA OLAYA MOTOS S.A.S. se encuentra autorizado por el RUNT pa ra su operación y, (ii) Se le informara si el CDA OLAYA MOTOS S.A.S. se encuentra en proceso de autorización por parte del RUNT.2

S.A.S. se encuentra autorizado por el RUNT pa ra su operación y, (ii) Se le informara si el CDA OLAYA MOTOS S.A.S. se encuentra en proceso de autorización por parte del RUNT.2 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

Esa solicitud la hizo basado en que a la fecha el CDA OLAYA MOTOS S.A.S., no cuenta con el uso del suelo para poder operar com o un CDA, esto, toda vez que, a pesar de contar con una licencia de construcción, la misma no está en firme y fue otorgada bajo la modalidad de demolición total y obra nueva.

El día veintiuno (21) de octubre de 2020 recibió comunicado por parte del RUNT por medio del cual se le informaba que el derecho de petición sería trasladado al Ministerio de Transporte por ser competencia de este.

A la fecha no ha sido notificado por parte del Ministerio de Transporte de la respuesta al derecho de petición radicado el día seis (6) de octubre de 2020, aún cuando su dirección de notificación y su e -mail fueron suministrados correctamente y los mismos ya reposan dentro del sistema de las accionadas.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“SOLICITO QUE SE DE (sic) RESPUESTA DE FONDO AL

DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO ANTE EL REGISTRO ÚNICO

NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNT-.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

“SOLICITO QUE SE DE (sic) RESPUESTA DE FONDO AL

DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO ANTE EL REGISTRO ÚNICO

NACIONAL DE TRÁNSITO -RUNT-.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el tres (3) de diciembre de 20 20, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante en nombre propio, (ii) dispuso notificar al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy, (iii) les concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Transporte.3

Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio con radicado No. 20204070718411 del cuatro (4) de diciembre de 2020, manifestó que, dicha cartera ministerial a través del Grupo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo, dio respuesta de fondo sobre los hechos y pretensiones, con el radicado MT No. 20204260717681 del 04 de diciembre de 2020 , información que fue remitida al email alejandro@marquezceballos.com.

fondo sobre los hechos y pretensiones, con el radicado MT No. 20204260717681 del 04 de diciembre de 2020 , información que fue remitida al email alejandro@marquezceballos.com.

Señala que frente a la vulneración del derecho fundamental de petición deprecado por el actor, no es procedente, pues con el Radicado MT No. 20204260717681 del 04 de diciembre de 2020, se suministró respuesta de fondo relacionada con los hechos y pretensiones de las solicitudes.

la respuesta al peticionario dada con el Radicado MT No. 20204260717681 del 04 de diciembre de 2020, fue de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición, esto indicándole que la Subdirección de Tránsito a través del Grupo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo realizó el desistimiento de la solicitud de habilitación del C.D.A. OLAYA MOTOS S.A.S. de propiedad de la sociedad C.D.A. OLAYA MOTOS S.A.S. identificada con N.I.T. 901.190.369-4, debido a esta no cumplía con los requisitos contemplados en la Resolución 3768 de 2013 que establece las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para efectuar el proceso de habilitación; normatividad aplicable al caso, toda vez que el CDA radicó la solicitud antes de la publicación y entrada en vigencia de la nueva normatividad expedida para los centros de diagnóstico automotor establecida en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se tiene certeza que para

de la nueva normatividad expedida para los centros de diagnóstico automotor establecida en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se tiene certeza que para el caso en particular, con el oficio referido se respondió de fondo la petición, cuyo amparo pretende el actor y además se cumplió con el objeto que motivo al accionante iniciar el presente trámite , configurándose así el HECHO SUPERADO. Razón por la cual a la fecha no existe una vulneración al derecho de petición, ni de ningún otro derecho fundamental por parte del Ministerio de Transporte.4 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

3.2 Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTEl apodera do judicial del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, mediante correo electrónico remitido el siete (7) de diciembre de 2020, manifestó que, en razón a que dicho Centro de Diagnóstico Automotor “CDA” no se hallaba creado en el Sistema RUNT, se hacía necesario trasladar su solicitud por competencia al Ministerio de Transporte a efecto de que dicha cartera de tránsito, como competente de expedir el acto administra tivo de habilitación, le indicara al actor las razones por las cuales aún no se hallaba habilitado.

Lo anterior, en virtud del ar tí culo 21 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, modificado por la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual, se reguló el derecho

habilitado.

Lo anterior, en virtud del ar tí culo 21 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, modificado por la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual, se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que lo contenido en la Resolución No. 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte ratifica que la habilitación de dichos actores del Sistema RUNT es competencia del Ministerio de Transporte, respaldando la decisión de haber trasladado la petición del actor, en su oportunidad, luego si no ha recibido respuesta aún por parte del Ministerio de Transporte, dicha situación escapa de la competencia del RUNT S.A ., constituyéndose en un eximente de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

La A-quo señaló que , frente al derecho de petición radicado por la parte accionante, el Ministerio de Transporte le suministró respuesta el día cuatro5 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

(4) de diciembre de 2020, siendo debidamente notificada, tal como se observa

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

(4) de diciembre de 2020, siendo debidamente notificada, tal como se observa en las pruebas obrantes en el expediente, razón s uficiente para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

5. Impugnación

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que, en esta se indicó que se había otorgado respuesta por parte del RUNT y el Ministerio de Transporte a su petición radicada, indicando que con la contestación dada por la primera el día veintiuno (21) de octubre de 2020, no se dio respuesta formal a su petición, pues la misma fue una simple y mera información de la no competencia de esa entidad para dar respuesta a la petición.

Considera que la respuesta dada por parte del Ministerio de Transporte el día 4 de diciembre de 2020, no es una respuesta eficiente, ni de fondo, pues pese a que est a entidad enuncia que no ha emitido autor ización alguna para el CDA OLAYA MOTOS, remite nuevamente dicho Derecho de Petición al Registro Único Nacional de Transito – RUNT-., para que este se pronuncie e informe si este ha autorizado al CDA OLAYA MOTOS para su operación.

Informa que desde que el Ministerio de Transporte remitió nuevamente el Derecho de petición al Registro Único Nacional de Transito – RUNT no ha recibido respuesta formal y de fondo a su solicitud, por parte del Registro Único Nacional de Transito – RUNT.

Señala que la sentencia T - 957 de 2004, puntualizó que la garantía constitucional no consiste en el derecho a obtener una respuesta por parte

Único Nacional de Transito – RUNT.

Señala que la sentencia T - 957 de 2004, puntualizó que la garantía constitucional no consiste en el derecho a obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que estas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada, lo anterior debido a que la accionada no ha emitido una respuesta a lo solicitado en el derecho de petición.

Considera finalmente que no se puede enunciar un hecho superado, pues es evidente que la solicitud que se impetro en primera medida al Registro Único6 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

Nacional de Trans ito – RUNT, sigue sin tener respuesta por parte de esta entidad, pues como ya se mencionó anteriormente, el Derecho de Petición fue remitido nuevamente a esta entidad por parte del Ministerio de Transporte sin que a la fecha exista respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Alejandro Márquez Ceballo s quien actúa en nombre propio.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará e l contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expedient e. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.7 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H . Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho

esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU –

con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento d e la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó impugnación contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos

providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor José Alejandro Márquez Ceballos presentó impugnación contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición invocados por el accionante.

De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el día seis (6) de octubre de 2020, el accionante presentó derecho de petición ante el Registro Único Nacional de Tr ánsito -RUNT-, solicitando lo siguiente:

“1. Se me informe si el CDA OLAYA MOTOS S.A.S. se encuentra autorizado por el RUNT para su operación. 3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.9 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

2. Se me informe si el CDA OLAYA MOTOS S.A.S. se encuentra en proceso de autorización por parte del RUNT.”

El Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, tal como lo informa en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia el derecho de petición al Ministerio de Transporte, así:

“En atención a su solicitud recibida por la concesión RUNT S.A., el 6

escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia el derecho de petición al Ministerio de Transporte, así:

“En atención a su solicitud recibida por la concesión RUNT S.A., el 6 de octubre de 2020, mediante el cual solicita “(…)”

Debemos señalarle lo siguiente:

A la fecha no se encuentra el CDA creado en el sistema RUNT por lo anterior, se realiza traslado por competencia a (sic) Ministerio de Transporte para validar la habilitación del CDA.

Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, remito esta solicitud por ser un proceso de su competencia.”

Frente a la anterior petición, la Coordinadora del Grupo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio con radicado No. 20204260717681 del cuatro (4) de diciembre de 2020, le informó:

“(…) Frente a lo anterior es preciso indicar que, la Subdirección de Tránsito a través del Grupo de Tránsito Terrestre Acuático y Férreo realizó el desistimiento de la solicitud de habilitación del C.D.A. OLAYA MOTOS S.A.S. de propiedad de la sociedad C.D.A. OLAYA MOTOS S.A.S. identificada con N.I.T. 901.190.369 -4, debido a esta no cumplía con los requisitos contemplados en la Resolución 3768 de

MOTOS S.A.S. identificada con N.I.T. 901.190.369 -4, debido a esta no cumplía con los requisitos contemplados en la Resolución 3768 de 2013 que establece las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para efectuar el proceso de habilitación; normatividad aplicable al caso, toda vez que el CDA radicó la solicitud antes de la publicación y entrada en vigencia de la nueva normatividad expedida para los centros de diagnóstico automotor establecida en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020.

Resolución 20203040011355 de 21 de 08 de 2020 “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 8° contempla:10 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

“Artículo 8. Registro de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Autom otor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)”

Con fundamento en lo anterior se informa que, a partir del 25 de

condiciones de ubicación, capacidad y competencia para evaluar la conformidad, de acuerdo con el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)”

Con fundamento en lo anterior se informa que, a partir del 25 de agosto de 202 0, fecha en la que fue publicada la Resolución 20203040011355, la habilitación de los centros de diagnóstico automotor pasó a ser registro, donde los CDÁs deben realizar el proceso de registro directamente en la plataforma del RUNT, cumpliendo con los req uisitos establecidos en el mencionado acto administrativo.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, no sin antes indicar que este Ministerio estará atento a cualquier inquietud adicional que se presente

Nota: Se remite esta respuesta por medio electrónico por las medidas establecidas por la emergencia sanitaria causada por la presencia del virus COVID-19, en nuestro país.” (subrayado fuera del texto original)

La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado p or el accionante, esto es, alejandro@marquezceballos.com, tal como obra en el certificado de envío obrante en el expediente como prueba, así:11 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

En este orden de ideas, la Sala considera que contrario a lo manifestado por el señor José Alejandro Márquez Ceballos en el escrito de impugnación, el Ministerio de Transporte en el ámbito de sus competencias le informó que se realizó el desistimiento de la solicitud de habilitación del CDA OLAYA MOTOS

el señor José Alejandro Márquez Ceballos en el escrito de impugnación, el Ministerio de Transporte en el ámbito de sus competencias le informó que se realizó el desistimiento de la solicitud de habilitación del CDA OLAYA MOTOS SAS, debid o a que no cumplía con los requisitos contemplados en la Resolución No. 3768 de 2013 que establece las condiciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para efectuar el proceso de habilitación.

Así mismo, l a anterior respuesta se suministró basado en la normatividad aplicable al caso para ese momento, toda vez que el CDA radicó la solicitud antes de la publicación y entrada en vigencia de la nueva normatividad expedida para los centros de diagnóstico automot or establecida en la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020, sin que en momento alguno haya remitido por competencia la petición nuevamente al RUNT, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, toda vez que el RUNT n o era la autoridad competente para responder la petición, ya que como lo informó en el escrito de contestación, el CDA no se encontraba creado en su sistema y fue por este motivo, que remitió al Ministerio de Transporte la petición, adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte 4, era a la cartera ministerial a quien le correspondía brindar la información respecto a la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor OLAYA MOTOS SAS.

Resolución 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte 4, era a la cartera ministerial a quien le correspondía brindar la información respecto a la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor OLAYA MOTOS SAS.

4 Resolución No. 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte. “Artículo 4°. Habilitación de los Centros de Diagnóstico Automotor. Los Centros de Diagnóstico Automotor interesados en la prestación del servicio de revisión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes deberán obtener habilitación por parte del Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Tránsito .

La habilitac ión conferida permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento otorgadas en el acto administrativo de habilitación, conforme el alcance de acreditación otorgada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).” (subrayado y negrilla fuera del texto original)12 Expediente No. 11001-33-35-017-2020-00415 01

Accionante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

ACCIÓN DE TUTELA

Con lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante tal como obra en el plenario, a tal punto y, en consecuencia, confirmará la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” ,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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