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TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00439-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2020-00439-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIÓ Y ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Judith Riaño Cubides Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 11-001-33-35-017-2020-00439-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 30 expediente digital) contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, D.C. (archivo 28 expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , la señora Judith Riaño Cubides, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada e l 2 de octubre de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual manera, de preca la

presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada e l 2 de octubre de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual manera, de preca la nulidad del Oficio No. S-2019-184156 del 4 del mismo mes y añ o, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales.

Igualmente, pide la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201908725490 41 del 8 de noviembre de 2019, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. le negó el reintegro y suspensión de los descuentos con destino a segu ridad social en salud; y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” y que se suspendan a partir del fallo que se profiera . Igualmente, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio a ño establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

sentencia” y que se suspendan a partir del fallo que se profiera . Igualmente, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio a ño establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las Entidades demandadas.

2. Hechos

Manifiesta que a través de la Resolución No. 8569 del 28 de noviembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Distrito, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Judith Ri año Cubides. Expone que debido a la fecha en que se vinculó al servicio docente no es beneficiaria de la pensión gracia.

Precisa que el 27 de septiembre de 2019, le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la que hace alusión el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la devolución y suspensión de las sumas descontadas en exceso para salud en las mesadas adicionales, peticiones que fueron negadas mediante el Oficio No. 2019087254904 1 del 8 de noviembre de 2019.

Señala que a través de escrito radicado el 2 de octubre de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deprecó la devolución y suspensión de los descuentos realizados en exceso para salud sobre las mesadas

Señala que a través de escrito radicado el 2 de octubre de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deprecó la devolución y suspensión de los descuentos realizados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, solicitud que fue negada mediante Oficio No. S-2019184156 del 4 de octubre de 2019; y a su vez lo remitió por competencia la petición a la Fiduciaria la Previsora S.A.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 3

Indica que el 2 de octubre de 2019 solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la prima de medio año, petición que no fue objeto de pronunciamiento, ya que fue trasladada a la Fiduciaria la Previsora S.A.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1980, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.

Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CE-S22019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pe nsión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nac ional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de med io año, equivalente a una mesada pensional.

Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de v ista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tie nen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.

descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tie nen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.

4. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 21 de septiembre de 2021 (archivo 28 expediente digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La Juez de primera instancia manifiesta que la demandante está obligada a contribuir para la prestación de los servicios médicos asistenciales sobre las mesadas ordinarias y adicionales, toda vez que a partir de la promulgación de la Ley 812 de 2003, se introdujo un cambio frente al régimen prestacion al de los docentes afiliados al Fomag; y respecto a la tasa de cotización remitió a lo dispuesto en el sistema general de seguridad social, aspecto regulado por el Decreto 2341 de la misma anualidad y reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Concluye que “el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con

de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%”.

En cuanto a la prima de medio año, refirió que según lo expuesto e n fallo proferido el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado y lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, los cuales citó, la mesada catorce se estableció para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, por lo tanto, está destinada a los docentes que se vinculen al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981 y que no sean beneficiario s de la pensión gracia, situación que no se presenta en el caso sometido a estudio, toda vez que la demandante ingresó como educadora con posterioridad a dicha data. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que la mesada la causarían los servidores que adquirieron el derecho a la prestación antes del 31 de julio de 2011, requisito

la demandante ingresó como educadora con posterioridad a dicha data. Además, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que la mesada la causarían los servidores que adquirieron el derecho a la prestación antes del 31 de julio de 2011, requisito que tampoco acredita la demandante, ya que el status pensional lo adquir ió en fecha ulterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 5

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación , en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda en lo atinente a que se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (archivo 30 expediente digital). Afirma que la prima contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, es un beneficio que se les otorga a los educadores que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia ; y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que se vinculen al servicio docentes entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

Refiere que la “ Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de

norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con los requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indicó que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder. // Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.”

Explica que la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, difiere de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989. La primera, se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 del sistema general de seguridad social integral; la segunda, tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara

deben recibir del Estado.

Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales oNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 6

nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconozca una pensión de jubilación y adicionalmente una prima de medio año.

Agrega que “La sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación [prima de mitad de año] y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Por otro lado, manifiesta que “respecto de los descuentos y reintegro de los descuentos de salud, realizados a las mesadas adicionales, me permito indicar que me atengo a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación

Por otro lado, manifiesta que “respecto de los descuentos y reintegro de los descuentos de salud, realizados a las mesadas adicionales, me permito indicar que me atengo a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer” (negrilla fuera del texto).

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 expediente samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la L ey 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en d erecho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesari o decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual f orma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segund a instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motiv osNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 7

instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motiv osNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 7

expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, es del caso precisar que la a quo negó las súplicas de la demanda frente al reconocimiento de la prima de mitad de año y los descuentos en salud.

La parte actora, como apelante único en este asunto, solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones en cuanto al reconocimiento de la prima de mitad de año, pues en lo atinente a los descuentos realizados en las mesadas adicionales con destino a seguridad social en salud, acepta que n o proceden conforme a la sentencia de unificación emitida sobre la materia. Así las cosas, por no ser objeto de apelación, se estará a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, respecto a dichos descuentos.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo plan teado por la a quo, se debe reconocer a su favor la prima d e medio año a que se refie re el numeral 2, del literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de

siguiente manera:

3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a dicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01

Pág. No. 8

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por

pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semiofic ial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como lo s retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los emplead os del régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)

La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análi sis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 9

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de med io año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuan do se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que

posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos

compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 10

es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derechoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-017-2020-00439-01 Pág. No. 10

que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.

En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de l

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