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TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00017-00-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00017-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-017-2021-00017-00 Demandante: KEVIN DUVAN GUIZA MOLINA Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (Archivo IMPUGNACION FALLO DE TUTELA – Exp. Digital), contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO. – NO TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y debido proceso del señor KEVIN DUVAN GUIZA MOLINA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva. (Archivo 12 – expediente digital – Negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El Kevin Duvan Güiza Molina, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, en amparo deExpediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 2

los derechos constitucionales fundamentales de la personalidad jurídica, debido proceso e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA: Solicito respetuosamente al señor juez, conceder el amparo de protección del derecho fundamental al reconocimiento a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de Colombia, a favor de mi representado el señor KEVIN DUVAN GÜIZA MOLINA. SEGUNDA: Del mismo modo, conceder el amparo de protección del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, amenaza de los derechos al trabajo, la libertad de locomoción, libertad personal y debido proceso del articulo 29 ibídem, a favor de mi representado el señor KEVIN DUVAN GÜIZA MOLINA. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, efectuar la expedición y entrega del documento de identificación personal cédula de ciudadanía a mi representado el señor KEVIN DUVAN GÜIZA MOLINA.” (Fl. 2 del archivo adjunto 03 TUTELA KEVIN DUVAN GUIZA MOLINA – exp. Electrónico – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Manifestó que, el señor

Kevin Duvan Güiza Molina, el día 13 de enero de 2020, acudió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sede Tunjuelito, Bogotá D.C., con el fin de efectuar el trámite de la expedición de su cédula de ciudadanía. 2) Que, en la misma fecha señalada, la entidad accionada expidió y le entregó al señor Güiza Molina su contraseña temporal con validez máxima hasta el 13 de julio de 2020, documento previo a la ejecución de trámite de expedición y entrega del documento de identificación persona definitivo.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Expuso el apoderado del señor Kevin Duvan que, al acercarse ante las instalaciones de la Entidad accionada, un funcionario le indicó que no podía hacer la entrega de la cédula de ciudadanía porque presentaba problemas por doble registro, filiación de los padres y la fecha de su nacimiento. 4) Manifiesta que, ante tal situación, elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la entrega de la cédula de ciudadanía, y que, en respuesta mediante escrito con fecha del 10 de marzo de 2020 se negó la entrega del documento aduciendo que: “una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil a la fecha, se encontró que los dos registros civiles de nacimiento mencionados, difieren en la filiación de los padres y en la fecha de nacimiento del inscrito”. Relata que en la misma misiva se le indicó que “se requeriría de decisión judicial que así lo ordene” para el fin del propósito que se perseguía. 5) Finalmente, reseña que en cierta ocasión el señor Güiza Molina fue detenido transitoriamente por un agente de la Policía Nacional debido a que no podía verificar su identificación con un documento que no es idóneo (contraseña) que se encontraba vencido. Adicionalmente, aduce que por su situación no ha podido accede al empleo porque, entre otras razones, el documento de su cédula es necesario para efectuar el trámite de afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 29 de enero de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (Archivo adjunto 06 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021 (Archivo adjunto 12 – exp. digital) no tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso e igualdad.Expediente No.

la accionada rendir informe (Archivo adjunto 06 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 12 de febrero de 2021 (Archivo adjunto 12 – exp. digital) no tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso e igualdad.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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D. Posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “En atención a la solicitud de amparo constitucional, en aras de brindar una solución a lo pretendido por la accionante, y rendir el informe solicitado por el Señor Juez, manifiesto que: El accionante KEVIN DUVÁN GÜIZA MOLINA, solicitó trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía 1.027.527.566, en donde se procedió con la consulta técnica de las herramientas tecnológicas de esta Entidad, y se logró conocer las siguientes novedades: Respecto de la producción de la cédula de ciudadanía N° 1.027.527.566 a nombre de KEVIN DUVÁN GÜIZA MOLINA, esta se encuentra rechazada por tener duplicidad en el registro civil de nacimiento, vinculado a la tarjeta de identidad N° 1.022.322.269 a nombre de EDWIN DUVÁN MOLINA PACHÓN. Lo anterior, por cuanto desde que se adoptó el Número Único de Identificación Personal (NUIP), mediante la Resolución 0146 de 2000, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se generó la unificación, respecto a la identidad de los colombianos, pasando de un sistema con diferentes números, en los documentos de identificación (registro civil, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía) para pasar a un sistema que identifica a una persona desde su nacimiento hasta su muerte con número único, garantizando así, la unicidad en la identificación, por lo que al existir doble registro civil de nacimiento respecto de la misma persona los controles de seguridad y validación que se surten a nivel del sistema de producción de las cédulas de

unicidad en la identificación, por lo que al existir doble registro civil de nacimiento respecto de la misma persona los controles de seguridad y validación que se surten a nivel del sistema de producción de las cédulas de ciudadanía, al encontrar coincidencia múltiple, genera el rechazo automático del trámite. Es pertinente indicar que luego que se detectó la información descrita, se procedió a verificar los soportes tecnológicos, efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, donde se logró comprobar que las impresiones dactilares contenidas en la tarjeta de identidad N° 1.022.322.269, solicitada el 13 de febrero de 2018 en la Registraduría Auxiliar de Tunjuelito Bogotá, D.C, a nombre de EDWIN DUVÁN MOLINA PACHÓN, información biográfica vinculada con el registro civil de nacimiento serial N° 38823348, corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía N° 1.027.527.566 a nombre de KEVIN DUVÁN GÜIZA MOLINA, solicitud de cédula preparada en la Registraduría Auxiliar de Tunjuelito Bogotá, D.C, el 13 enero de 2020, información biográfica vinculada con el registro civil de nacimiento serial N° 40381314, trámite que fue rechazado por tener duplicidad en registro civil de nacimiento, Cabe mencionar que los datos biográficos son diferentes. (…) Resulta claro que e laccionante está incurso en un caso de doble identidad tramitando el 13 de febrero de 2018, tarjeta de identidad NUIP N° 1.022.322.269, a nombre de EDWIN

datos biográficos son diferentes. (…) Resulta claro que e laccionante está incurso en un caso de doble identidad tramitando el 13 de febrero de 2018, tarjeta de identidad NUIP N° 1.022.322.269, a nombre de EDWIN DUVÁN MOLINA PACHÓN y posteriormente tramitó la cédula de ciudadanía de primera vez NUIP N°.1.027.527.566 anombre de KEVIN DUVÁN GÜIZA MOLINA, aportando información biográfica diferente, lo que está soportado por los registros civiles usados por él mismo en los mencionados trámites.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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Así las cosas, para proceder a brindar solución efectiva y de fondo al tema planteado, se solicitó concepto a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, la cual, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021, informó lo siguiente: “(…) En consecuencia, a fin de lograr la cancelación de alguno de los dos registros, se requerirá de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial. Se recuerda que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una autoridad de carácter administrativo, sin facultades jurisdiccionales por lo tanto no le es dable alterar el estado civil.” (…) Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, comedidamente solicito DENEGAR la presente acción de tutela, toda vez que está demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos. (…)” (fl 3 al 9 archivo 03 exp. Digital – Negrillas, subrayadas y mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de febrero de 2021 (Archivo adjunto 12 – exp. digital) negó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y debido proceso, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Determinó el a quo, que el conflicto

suscitado en sede de tutela se funda en la existencia de dos registros civiles de nacimiento con las mismas impresiones dactilares, uno tramitado ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, con NUIP 1027527566 e indicativo serial No. 40381314 a nombre de Kevin Duvan Guiza Molina, donde figura como padre Wilson Guiza Medina y como madre Yenny Disney Molina Pachón y, otro en la Registraduría de Puente Aranda de Bogotá D.C, con NUIP 1022322269 e indicativo serial No. 38823348 a nombre de Edwin Duvan Molina Pachón, en que figura como padre Aristobulo Molina Mora y como madre AnaExpediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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Lucinda Pachón Forero, lo que implica una alteración del estado civil del accionante. Señala que le asiste razón a la entidad accionada al aclarar en su contestación que, mediante el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, que reza así “(…) La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada” y en concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil está facultada para disponer por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, con la salvedad que únicamente procede si se han consignado los mismos datos en ambos registros. No obstante, para el caso en concreto, esto no es posible porque difieren en todos sus aspectos los datos consignados en ambos registros, encontrándose ante la alteración del estado civil de una persona individualizable respectivamente de la otra. Concluyó el Despacho en primera instancia que lo procedente es que el interesado acuda a la vía judicial para definir su verdadero nombre, filiación paterna, materna y fecha de nacimiento, tal y como lo establece el Código General del Proceso en su artículo 386 y el oficio del 10 de marzo de 2020 emitido por la entidad accionada. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 18 de febrero de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo impugnación exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de febrero de 2021 (archivo concede impugnación ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. Adicionalmente, atacó el fallo de primera instancia al considerar que el mismo, desconoce el precedente constitucional al omitir la valoración deExpediente No.

ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. Adicionalmente, atacó el fallo de primera instancia al considerar que el mismo, desconoce el precedente constitucional al omitir la valoración deExpediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

7 los hechos de ocurrencia permanente; considera que el fallo de instancia aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad; manifestó que, la providencia recurrida presenta una error procedimental por omisión de la presunción judicial probatoria en el procedimiento de tutela aunado a una indebida aplicación del régimen probatorio civil; señaló que, en el presente caso hay una violación directa al artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente, puso de presente la ineficacia e impertinencia del procedimiento civil señalado por el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 8

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de reconocimiento de la personalidad jurídica, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de haber rechazado la solicitud de entrega de documento de identidad o cédula de ciudadanía. La juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, al considerar que, la nulidad que se pretende en este asunto altera el estado civil del señor accionante, lo que significa que, la competencia es del juez de familia de conformidad con el numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso; asimismo, precisó el a quo que, a pesar que asuntos como el que nos ocupa, no esté enlistado dentro de los trámites específicos que deben adelantarse en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el mismo debía o debe ceñirse al mencionado procedimiento en razón a que con lo perseguido por vía judicial, altera el estado civil de la persona. En ese orden, señaló que, no le era dado a la entidad accionada, en el caso sub-examine, realizar la anulación del doble registro como quiera que de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, la competencia esta dada cuando hay similitud en los datos consignados en los registros, lo cual, en el caso concreto no sucede, razón por la cual, se requería de una orden judicial. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, el mismo, desconoce el precedente constitucional

al omitir la valoración de los hechos de ocurrencia permanente; considera que el fallo de instancia aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad; manifestó que, la providencia recurrida presenta una error procidemintal por omisión de la presunción judicial probatoria en el procedimiento de tutela aunado a una indebida aplicación del régimen probatorio civil; Señaló que, en el presente caso hay una violación directa al artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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Finalmente, puso de presente la ineficacia e impertinencia del procedimiento civil señalado por el fallo de primera instancia. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declararla improcedente, además, por las siguientes razones: 1) Como bien se señaló en los antecedentes de esta providencia, la Juez de primera instancia, denegó la solicitud de amparo presentada por el señor Güiza Duran, en el entendido que, para efectos de definir el estado civil del accionante, se requiere de una decisión judicial que así lo ordene, ya que, a la jurisdicción ordinaria se le asignó la competencia para dirimir el tipo de controversia como el que aquí se ventila; adicionalmente, observa la Sala que, con la solicitud de amparo, en caso de accederse a la misma, se altera o modifica el estado civil de la persona, por lo tanto, la solicitud aquí presentada, debe ceñirse al trámite de jurisdicción voluntaria, más aún, cuando la autoridad administrativa competente para registrar la vida civil e identificar a los colombianos, advirtió sobre una posible irregularidad respecto 2 registros del estado civil que presentan coincidencia en el registro de las huellas dactilares, de conformidad con lo establecido por el artículo 577 del Código General del Proceso, a saber: “Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan. 2. La licencia para la emancipación voluntaria. 3. La designación de guardadores, consejeros a administradores. 4. La declaración de ausencia. 5. La declaración de muerte presuntiva

estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan. 2. La licencia para la emancipación voluntaria. 3. La designación de guardadores, consejeros a administradores. 4. La declaración de ausencia. 5. La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento. 6. La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de laExpediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación. 7. La autorización requerida en caso de adopción.” 8. La autorización para levantar patrimonio de familia inembargable. 9. Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente. 10. El divorcio, la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel. 12. Los demás asuntos que la ley determine.” (Se resalta). 2) Por otra parte, observa la Sala que con el escrito de tutela se allegaron dos registros civiles correspondientes al (i) señor Kevin Duvan Güiza Molina, con NUIP 1027527566 (fl. 2 archivo 04 anexos); y (ii) al señor Edwin Duvan Molina Pachón, con NUIP 1022322269 (fl. 3 Ibídem). El primero correspondiente al aquí accionante, y el segundo, correspondiente al registro del estado civil, donde se presentaron coincidencias en las huellas dactilares en relación con el registro del solicitante. Al respecto, se advierte que en el expediente de la referencia no obran elementos de prueba que permitan llegar al convencimiento respecto de cuál de los dos registros civiles es el auténtico. 3) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la cancelación de un registro civil de nacimiento y le sea expedido documento valido de identidad o cédula de ciudadanía. 4) Mediante Oficio No. 034935/2020 con fecha de 10 de marzo del 2020, la entidad accionada resolvió la petición impetrada, en el sentido de rechazarla por cuanto “(…) se encontró que los dos

o cédula de ciudadanía. 4) Mediante Oficio No. 034935/2020 con fecha de 10 de marzo del 2020, la entidad accionada resolvió la petición impetrada, en el sentido de rechazarla por cuanto “(…) se encontró que los dos registros civiles de nacimiento mencionados difieren en la filiación de los padres y en la fecha de nacimiento del inscrito.”, y pone de presente que, en ese contexto no se puede realizar la cancelación de uno de los dos registros civiles por víaExpediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 (fl. 5 y 6 – archivo 04). Al respecto, observa la Sala que, el precitado oficio, adquiere el carácter de acto administrativo definitivo, toda vez que, al accionante se le negó la expedición y entrega de su documento de identidad, cédula de ciudadanía, y si, como ya se advirtió, dentro del expediente no obra ningún elemento de prueba que lleve a la convicción de cuál de los registros es el auténtico, menos lo hay para dejar sin efecto la decisión de la Registraduría a través de este medio. 5) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19911 ; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional2 . 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de

contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también

1 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. 2 Sentencia SU-713 de 2006.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 12

por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.”3 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental4. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”5 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”6 . Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). 6) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría

tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”7 (...)” (negrillas de la Sala). 6) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, como son los procesos de jurisdicción voluntaria y el contencioso administrativo 3 Sentencia No. T-321 de 1993. 4 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1015 de 2005. 6 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

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de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde cuenta incluso medidas cautelares y con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, , cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 7) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, advierte la Sala que, que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. En ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo tanto, la sentencia impugnada será modificada en este sentido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Modificase la sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, declárase improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes en aplicación de lo dispuesto por

el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos:Expediente No. 11001-33-35-017-2021-00017-01 Actora: Kevin Duvan Guiza Molina Acción de tutela – Impugnación fallo

14 notificaciontutelas@registraduria.gov.co; kevinmolinadgm@gmail.com y jurislaw.oficina@gmail.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado FREDY HERNANDO IBARR

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