TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00077-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00077-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez
Accionada: Ministerio de Educación Nacional
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2021
por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO.- TUTELAR el derecho de PETICIÓN del accionante LUIS MAURICIO TORRES SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDOORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, o quién haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión brinde respuesta de fondo al recurso de reposición subsidiario de apelación presentado el 10 de diciembre de 2020 contra el auto de 23 de octubre de 2020 y lo notifique.
(…)».2brinde respuesta de fondo al recurso de reposición subsidiario de apelación presentado el 10 de diciembre de 2020 contra el auto de 23 de octubre de 2020 y lo notifique.
(…)».2Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 10 del archivo digital 03EscritoTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta el accionante que el 13 de junio de 2018, obtuvo el título de educación superior «Especialización en Hemodinamia y Cardiología Intervencionista», el cual le fue otorgado por la Sociedad Española de Cardiología.
1.1.2. Da cuenta que con posterioridad al inicio del trámite de convalidación, el 27 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le notificó el Auto de Archivo de 23 de octubre de 2020.
1.1.3. Por lo anterior, indica, el 10 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición, el cual debía resolverse a más tardar el 23 de diciembre de 2020. No obstante, arguye, esa cartera ministerial incumplió el término mencionado.
1.1.4. Alega que, han transcurrido más de 3 meses contados a partir del plazo máximo con el que contaba el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para resolver el recurso interpuesto sin que le informen el motivo de la demora
1.1.4. Alega que, han transcurrido más de 3 meses contados a partir del plazo máximo con el que contaba el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para resolver el recurso interpuesto sin que le informen el motivo de la demora o la fecha en la que será resuelto.
1.1.5. Es por lo que , solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dé respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 18 de marzo de 202 1, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor3Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
3 LUIS MAURICIO TORRES SÁNCHEZ , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 29 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto de la Jefe (E) de la Oficina Jurídica, doctora Leslie Mayerly Rodríguez Muñoz , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere las diferentes etapas que conlleva el proceso
efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere las diferentes etapas que conlleva el proceso de convalidación de títulos del área de la salud para aclarar que la convalidación y la autorización para el ejercicio profesional, corresponden a trámites de diferente naturaleza. El primero, afirma, está orientado al reconocimiento de efectos académicos y legales de un título de educación superior por parte del Estado y el segundo, concierne a la autorización que confieren los coleg ios o agremiaciones profesionalmente legalmente facultadas para ejercer la función pública de autorización del ejercicio profesional, de manera que, la decisión de convalidar un título no implica la autorización para el ejercicio profesional.
1.2.2.2. En segundo término, señala que la mora administrativa cuando es justificada no configura una vulneración efectiva del derecho fundamental de petición, por lo que la imposibilidad de atender las solicitudes en los términos establecidos se circunscribe a la ado pción de diversas medidas y mejoras tecnológicas dada la complejidad del trámite de convalidación. En todo caso, destaca, aún se encuentra dentro del término establecido en la Resolución nro. 010687 de 9 de octubre de 2019 para resolver la solicitud de co nvalidación presentada por el actor.
1.2.2.3. Sin perjuicio de ello, indica que la solicitud de convalidación del título «ESPECIALIZACIÓN EN HEMODINAMIA Y CARDIOLOGÍA INTERVENCIONISTA» fue resuelta mediante Auto de Archivo de 23 de octubre de 2021, razón por la cual, el accionante presentó recurso de reposición, cuya
«ESPECIALIZACIÓN EN HEMODINAMIA Y CARDIOLOGÍA INTERVENCIONISTA» fue resuelta mediante Auto de Archivo de 23 de octubre de 2021, razón por la cual, el accionante presentó recurso de reposición, cuya respuesta se encuentra en etapa de revisión y proyección , de manera que, una vez surtidas las etapas de revisión y firmas, se procederá a su notificación.4Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
4 1.2.2.4. En suma, solicita denegar las pretensiones por cuanto e sa cartera ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor LUIS MAURICIO TORRES SÁNCHEZ al considerar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL tenía hasta el 10 de febrero de 2021 para resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de l fallo brindara respuesta de fondo al recurso de reposición subsidiario de apelación presentado contra el auto de 23 de octubre de 2020 y la notifique al accionante (fol. 1 a 8 del archivo digital 14SentenciaTutela.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
la notifique al accionante (fol. 1 a 8 del archivo digital 14SentenciaTutela.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, me diante escrito radicado el 16 de abril de 2 021, impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque, y en su lugar se d eclare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto mediante la Resolución nro. 006545 de 15 de abril de 2021 se resolvió de fondo la petición impetrada por el convalidante, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha al correo electrónico suministrado (fol. 1 a 15 del archivo digital 18EscritoImpugnación.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y5Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
5 tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuest a no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.6Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
6 Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enten dido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)7Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
7 La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad
del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , observa la Sala que el señor LUIS MAURICIO TORRES SÁNCHEZ DE JESÚS VARGAS GÓMEZ invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al no resolver dentro del término legal previsto el recurso de reposición en subsidio apelación que i nterpuso el pasado 10 de noviembre de 2020 contra el Auto de Archivo de 23 de octubre de esa anualidad proferido dentro del trámite de convalidación.
Por su parte, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, consideró que esa cartera ministerial tenía hasta el 10 de febrero de 2021 para resolverlo conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no hizo, vulnerando así el derecho fundamental deprecado.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor LUIS MAURICIO TORRES
vulnerando así el derecho fundamental deprecado.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor LUIS MAURICIO TORRES SÁNCHEZ mediante el radicado nro. 2020 -EE-135435 solicitó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación del título de «FORMACIÓN ESPECÍFICA PARA LA PRÁCTICA DE HEMODINÁMICA Y CARDIOLOGÍA INTERVENCIONISTA» otorgado el 13 de junio de 2018 por la institución de educación superior «SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARDIOLOGÍA, ESPAÑA»; la cual le fue resuelta mediante el Auto de 23 de8Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
8 octubre de 2020, notificado el 27 de octubre siguiente, por medio del cual ordenó archivar la actuación administrativa iniciada, por lo que, el 10 de noviembre de 2020, mediante los radicados 2020 -ER-286946 y 2020 -ER286457, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el mentado auto para que se continuara con dicha actuación.
Y de otro lado, se tiene que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con ocasión del escrito de impugnación, allegó copia de la Resolución nro. 006545 de 15 de abril de 2021 mediante la cual resolvió:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo
006545 de 15 de abril de 2021 mediante la cual resolvió:
«(…) ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia del 12 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela 202100077, promovida por el señor LUIS MAURICIO TORRES SANCHEZ en la cual se dispuso:
"SEGUNDOORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión brinde respuesta de fondo al recurso de reposición subsidiario de apelación presentado el 10 de diciembre de 2020 contra el auto de 23 de octubre de 2020 y lo notifique."
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR el Auto de Archivo del 23 de octubre de 2020, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió; "Archivar la actuación administrativa iniciada por LUIS MAURICIO TORRES SANCHEZ, ciudadano colombiano, identificado con cedula de ciudadanía No.79628238, radicada mediante solicitud 2020
EE‘135435 por las razones expuestas en la parte considerativa.’’.
PARÁGRAFO: La presente decisión se toma sin perjuicio de que el convalidante pueda volver a presentar una nueva solicitud de convalidación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 10687 de 2019, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha
Resolución 10687 de 2019, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno»
El anterior acto administrativo le fue notificado al accionante el mismo 15 de abril de 2021 al correo electrónico indicado en el escrito contentivo del recurso de reposición, esto es, maoto11@gmail.com, como se desprende del certificado nro. E44204020-S emitido por la empresa de mensajería 4/72.9Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
9 Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resolviera de fondo el recurso interpuesto , la Sala puntualiza que la misma fue satisfecha al proferir la Resolución nro. 006545 de 15 de abril de 2021 , la cual le fue debidamente notificada e n la misma fecha. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada.
A ese respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del
en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vuln eración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»
En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 12 de abril de 2021 por el
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a esa cartera ministerial concernía.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 12 de abril de 2021 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL10Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
10
el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL10Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
10 CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual do objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: asuarez@medpracticeprotection.com
maoto11@gmail.com
Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
Juzgado: jadmin17bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar qu e el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente pr ovidencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En
Constancia: La presente pr ovidencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente (Pasan Firmas)11Expediente: 110013335017-2021-00077-01
Accionante: Luis Mauricio Torres Sánchez __________________________________________________________________________________________________
11 (Viene Firma)
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada