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TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00124-01-(08-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00124-01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las solicitudes presentadas por el señor ante la accionada el 20 de enero y 3 de febrero de 2021 relativas a la corrección del acto administrativo que convalidó su título de especialista en Medicina Interna de la Universidad del Zulia, Venezuela, el Ministerio de Educación Nacional NO demostró haber resuelto de fondo la corrección requerida, superando ampliamente el término de 30 días que dispone el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 para el efecto, con lo cual, se concluye evidentemente que la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición que en efecto le asiste al actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si el amparo decretado por la A quo se ajusta o no al caso concreto, teniendo en cuenta que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, respecto de las solicitudes de corrección de acto administrativo presentadas el 20 de enero y el 3 de febrero de 2021?

Extracto: “(…) Del análisis de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, no queda duda que, ante las solicitudes presentadas por el señor (…) ante la accionada el 20 de enero y 3 de febrero de 2021 relativas a la corrección del acto administrativo que convalidó su título de especialista en Medicina Interna de la Universidad del Zulia (Venezuela), el Ministerio de Educación Nacional NO demostró haber resuelto de fondo la corrección requerida, superando ampliamente el término de 30 días que

que convalidó su título de especialista en Medicina Interna de la Universidad del Zulia (Venezuela), el Ministerio de Educación Nacional NO demostró haber resuelto de fondo la corrección requerida, superando ampliamente el término de 30 días que dispone el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 (…) para el efecto, con lo cual, se concluye evidentemente que la accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición que en efecto le asiste al actor. (…) Aunado a lo anterior, en el escrito de impugnación, el Ministerio solicitó se declare la “cesación de la actuación por hecho superado ” advirtiendo la expedición de la Resolución No.005777 del 6 de abril de 2021 con la cual, pretenden, demostrar el cumplimiento del fallo de primera instancia. (…) Sin perjuicio que no es de recibo analiza r la procedencia de dicha figura procesal, en esta instancia y atendiendo a lo indicado en el acápite “cuestión previa” de esta sentencia, la Sala se permite advertir que el mencionado acto administrativo corrige una resolución del año 2019 y en favor de un señor de nombre (…) quien presentó convalidación el título de “MAGISTER EN DISEÑO ARQUITECTÓNICO AVANZADO ”, otorgado el 8 de marzo de 2017, por la “UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA ”. (…) Lo anterior, nada tiene que ver con el caso concreto. (…) Así entonces, procede CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste al actor, ORDENANDO al Ministerio de Educación Nacional en el término

Bogotá D.C., en tanto resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición que le asiste al actor, ORDENANDO al Ministerio de Educación Nacional en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de instancia, proceda a contestar la solicitud de corrección de la Resolución 021242 del 10 de noviembre de 2020, presentada el 20 de enero y, posteriormente el 3 de febre ro del hogaño. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Acción: Tutela Actor: GUSTAVO ADOLFO BUTRON PULGAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Acción: Tutela Actor: GUSTAVO ADOLFO BUTRON PULGAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALRadicación No. 110013335017 -2021-00124-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada en contra del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2021 1, que tuteló el derecho fundamental de petición que encontró le asistía al accionante.

I. ANTECEDENTES

El actor, quien es de nacionalidad Venezolana y residente en Colombia , comentó que, el 27 de marzo de 2020 mediante comunicación N o.2020-EE070936, el Ministerio de Educación Nacional le notificó electrónicamente el contenido de la Resolución N o.004786 del 27 de marzo de 2020, resolviendo negar la solicitud de convalidación de título que fuera radicada bajo el 2019-EE-175603.

Que, en respuesta al acto administrativo negativo mencionado en el punto anterior, el 14 de abril de 2020 , interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del contenido de la Resolución 004786 del 27 de marzo de 2020, mediante radicado No 2020-ER-090930.

Informó que, el 22 de julio de 2020, mediante comunicación N o.2020-EE144720, el Ministerio de Educación Nacional le notificó electrónicamente el

marzo de 2020, mediante radicado No 2020-ER-090930.

Informó que, el 22 de julio de 2020, mediante comunicación N o.2020-EE144720, el Ministerio de Educación Nacional le notificó electrónicamente el contenido de la resolución N° 013552 del 22 de julio de 2020, resolviendo de forma negativa el recurso de reposición en contra del contenido de la Resolución 004786 del 27 de marzo de 2020.

1 Archivo digital No.18, 7 foliosSentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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Indicó que, después de recurrir nuevamente dicha decisión, el 10 de noviembre de 2020, “el Ministerio de Educación Nacional me notifica electrónicamente el contenido de la resolución N° 02124 2 de 10 de noviembre de 2020, resolviendo el recurso de convalidación y en consecuencia convalidar y reconocer para todos los efectos legales y académicos mi solicitud de convalidación del título de Es pecialista en Medicina Interna otorgado por la Universidad del Zulia , Venezuela ”. (Se destaca)

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la mencionada Resolución No.021242 de 10 de noviembre de 2020 , presentó errores formales de transcripción de la información “en cuanto a que se evidencia que se utilizó como formato el caso de otro convalidante y de forma negligent e no se ajustó a mi caso”, pasando describir los errores encontrados.

En atención a lo anterior, informó que solicitó ante l a accionada en reiteradas ocasiones de manera formal y a través de los canales

como formato el caso de otro convalidante y de forma negligent e no se ajustó a mi caso”, pasando describir los errores encontrados.

En atención a lo anterior, informó que solicitó ante l a accionada en reiteradas ocasiones de manera formal y a través de los canales establecidos como es el escrito de PQR en línea en el sistema de gestión documental, enlistando los siguientes requerimientos:

Radicado N° 2021-ER-012822 de 20 de enero de 2021 Radicado N° 2021-ER-012823 de 20 de enero de 2021 Radicado N° 2021-ER-012827 de 20 de enero de 2021 Radicado N° 2021-ER-012874 de 20 de enero de 2021 Radicado N°2021-ER-030556 de 03 de febrero de 2021.

Que, los radicados generados en el mes de enero de 2021 a la fecha no cuentan con respuesta alguna y el radicado No.2021-ER-030556 de 03 de febrero de 2021 fue respondido mediante comunicación N o.2021-EE034590 el día 3 de marzo de 2021, indicando lo siguiente:

“En atención a su solicitud de respuesta relacionada en el a sunto, en el cual requiere información del estado del recurso de reposición promovido por Usted contra la Resolución No. 21242 del 10 de novi embre de 2020, recibido con el consecutivo 2021-ER-012874, relacionada con la convalidación del título radicado bajo el radicado 2019EE-175603, amablemente me permito informarle que el procedimiento se encuentra en

recibido con el consecutivo 2021-ER-012874, relacionada con la convalidación del título radicado bajo el radicado 2019EE-175603, amablemente me permito informarle que el procedimiento se encuentra en la etapa de análisis de los argumentos y material probatorio p or Usted aportados en su recurso.” (se subraya)

Que, “la fecha límite para que el Ministerio de Educación de Colombia emita y me notifique el acto administrativo que resuelve mi solicitud de correcciones el día 20 de marzo de 2021, respuesta que a la fecha no me ha sido notificada, incumpliendo así los términos establecidos por la ley …” en contravía de lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del CPACA.Sentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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PRETENSION

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, vulnerados por la carencia de respuesta a las solicitudes de convalidación especialista en Medicina Interna, se ORDENE a la accionada,

“ •Al Ministerio de Educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.

•Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y l a Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimient o al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pan demia

COVID-19

•Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.

•Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en

como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pan demia

COVID-19

•Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.

•Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato. .

II.TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 5 de mayo de 2021. En el mismo, se resolvió notificar al Ministerio de Educación Nacional, para que se rindiera un informe sobre “el trámite brindado parala convalidación presentada por el señor Gustavo Adolfo Butron Pulgar con Cedula de Extranjería781372 con el fin de que se convalide el título de Especialista en Medicina Interna otorgado po r la Universidad de Zulia, Venezuela el 05 de marzo de 1998, mediante radicado N.2019EE-175603 y la petición presentada el 20 de marzo de 2021 en la que solicita la corrección de la resolución de convalidación”

Aunado, se requirió al accionante para que aport ara en el término de un (1) día, “la solicitud realizada el 20 de marzo de 2021”.

III. CONTESTACIÓN

Pese haber sido notificada la entidad accionada2, guardó silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho de instancia que, el señor Gustavo Adolfo Butron

III. CONTESTACIÓN

Pese haber sido notificada la entidad accionada2, guardó silencio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho de instancia que, el señor Gustavo Adolfo Butron Pulgar solicita se proteja su derecho fundamental de petición y en razón a

2 Archivo digital No.17Sentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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ello, que la entidad accionada resuelva la solicitudes del 20 de enero de 2021 y, 3 de febrero para efectos de lograr la corrección de la Resolución 021242 de 10 de noviembre de 2020, “en la cual se convalidó el titulo con errores respecto del título convalidado al hacer mención al títu lo de “MEDICO CIRUJANO otorgado el 05 de diciembre de 1986, cuando el correcto es ESPECIALISTA DE MEDICINA INTERNA otorgado EL 05 DE MAYO DE 1988”.

Así entonces, el problema jurídico fue circunscrito en determinar si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Butron Pulgar al no resolver la solicitud en de corrección del acto administrativo que convalidó el del título de especialista.

Destacó que, el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, por lo que, se presumen como ciertos los hechos narrados por el señor actor , acatando lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, observó el despacho de instancia que el accionante

que, se presumen como ciertos los hechos narrados por el señor actor , acatando lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso, observó el despacho de instancia que el accionante interpuso derecho de petición el 20 de enero y 3 de febrero de 2021, para efectos de que se corrija formalmente la Resolución 021242 de 10 de noviembre de 2020, en la cual se convalidó el título “MEDICO CIRUJANO” otorgado el 05 de diciembre de 1986 cuando el título es de “MEDICINA INTERNA” otorgado el 5 de mayo de 1998. (Archivo digital N. 12 Fol .2).

Que, el artículo 45 del CPACA señala que la corrección de errores formales se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, si los mismos son formales, aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras y en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión ni revivirá términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, ésta deber ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Destacó que, como quiera que la norma anteriormente transcrita no señala término para resolver la solicitud, debe entenderse que el término es de 15 días siguientes a su recepción.

Teniendo en cuenta que, el accionante señaló que la petición fue presentada el 20 de enero y posteriormente, el 3 de febrero, consideró que debía accederse al derecho de amparo invocado en razón a que el termino para resolver la petición se encuentra vencido, dando aplicación al término

presentada el 20 de enero y posteriormente, el 3 de febrero, consideró que debía accederse al derecho de amparo invocado en razón a que el termino para resolver la petición se encuentra vencido, dando aplicación al término de 30 días señalado por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Así entonces, la A quo resolvió ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar la solicitud de corrección de la Resolución 021242 del 10 de noviembre de 2020 “presentada el 20 de enero y, posteriormente el 3 de febrero”.Sentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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V. IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educació n señaló que en atención al fallo proferido por la A quo, en el que se ordena a la Cartera contestar la solicitud de corrección de la Resolución 021242 del 10/10/20 “Este Ministerio procede a soportar las actuaciones adelan tas (sic) que evidencian el cumplimiento de lo ordenado , así: Mediante Resolución 005777 del seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021), se resolvió de fondo la petición impetrada por el convalidante, la cual fue debidamente notificada en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: gustavo.arteaga@gmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No.E43663679-S.”

mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo: gustavo.arteaga@gmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No.E43663679-S.”

Así las cosas, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Cuestión Previa

El actor acude al juez de tutela a efectos que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital, se ordene al Ministerio d e Educación Nacional resolver de fondo la solicitud presentada en enero y febrero de 2021, relativa a corregir los errores de carácter mecanográficos advertidos en la Resolución N o.021242 de 10 de noviembre de 2020 que se resolvió convalidar el título de especialista en medicina interna del señor Butron Pulgar.

Es de advertir que, en el escrito de impugnación presentado por la Cartera

de 10 de noviembre de 2020 que se resolvió convalidar el título de especialista en medicina interna del señor Butron Pulgar.

Es de advertir que, en el escrito de impugnación presentado por la Cartera ministerial accionada solicitó se declare la “carencia actual de objeto por hecho superado” teniendo en cuenta que expidió acto administrativo el 6 de abril de 2021 resolviendo de fondo la solicitud de corrección elevada por el actor.Sentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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Sin embargo, ello no es de recibo teniendo en cuenta que, de la lectura de l escrito de inconformidad se observa con total claridad que, la expedición d e la resolución con la que se pretende dar respuesta de fondo al actor se hizo en cumplimiento del fallo de primera ins tancia raz ón por la que, de confirmarse la decisión de amparo, es al juez de conocimiento quien le asiste el deber de determinar, eventualmente, si el acto administrativo responde o no de fondo lo pedido por el actor y éste si cumple las garantías del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Dicho esto, corresponde en esta instancia procesal analizar si resulta o no procedente confirmar el amparo al derecho fundamental de petición decretado por la A quo en favor del accionante.

Problema Jurídico

Como se indicó previamente, a esta Sala corresponde entonces determinar si el amparo decretado por la A quo se ajusta o no al caso concreto, teniendo en cuenta que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, respecto de las solicitudes de corrección de acto

si el amparo decretado por la A quo se ajusta o no al caso concreto, teniendo en cuenta que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, respecto de las solicitudes de corrección de acto administrativo presentadas el 20 de enero y el 3 de febrero de 2021.

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispuso:

ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simpl emente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ni ngún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la dec isión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

Así entonces, cierto es que la norma no dispuso término especial para da r contestación a las solicitudes encaminadas a que se corrija un acto administrativo por error mecanográfico o formal, luego entones, el término para ofrecer contestación al requerimiento debe regirse por los términos que regulan el derecho fundamental de petición.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755

de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y seSentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acepta da y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entreg a de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe i nformar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta.)

Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenció n y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y l os particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prot ección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entida des públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las

peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una c onsulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberá nSentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días sigui entes a su recepción”.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Se destaca).

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 31 de agosto de 20213.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la

cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante

3 Resolución No.738 del 27 de 2021

aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante

3 Resolución No.738 del 27 de 2021 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.Sentencia: Gustavo Adolfo Butron Pulgar Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalAcción de Tutela No. 2021-00124-01

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la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.

Medios de Prueba relevantes para resolver el caso sub examine

Cédula de Extranjería del señor Butron Pulgar

Copia título de especialista en medicina interna otorgado al actor por la Universidad de Zulia (Venezuela)

Se aportó, copia de la Resolución No.021242 del 10 de noviembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación ”. Resuelve revocar los actos administrativos que habían resuelto negar la convalidación de especialista

Se aportó, copia de la Resolución No.021242 del 10 de noviembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación ”. Resuelve revocar los actos administrativos que habían resuelto negar la convalidación de especialista en medicina interna otorgado el 5 de mayo de 1998, corolario, resuelve CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA.

Constancia del 30/04/21 en la que se indica que el actor presentó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título de POSGRADO de ESPECIALISTA “EN CARDIOLOGÍA” de UNIVERSIDAD DEL ZULIA en VENEZUELA. Que la solicitud de convalidación fue radicada con el númer o 2020EE245763 el día jueves, 10 de diciembre de2020

Pantallazo Información de PQR N° 2021ER-012822 de 20 de enero de 2021, relacionado con “corrección de error en la equivalencia ” estado de petición “en gestión”.

Pantallazo Información de PQR N° 2021ER-012823 de 20 de enero de 2021 relacionado con “corrección de error en la equivalencia ” estado “en gestión”.

Pantallazo Información de PQR N° 2021ER-012827 de 20 de enero de 2021 relacionado con “corrección de error en la equivalencia ” estado “en gestión”.

Pantallazo Información de PQR N° 2021ER-012874 de 20 de enero de 2021 relacionado con “corrección de error en la equivalencia ” estado petición “en gestión”.

gestión”.

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