TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00139-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00139-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-017-2021-00139-01
Accionante: JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados.
Para resolver, el 29 de junio de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 30 del mismo mes y año (Docs. 25-26). Advertido que el expediente se había remitido de manera incompleta, el 19 de julio de 2021 se requirió electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera la tota lidad de las piezas procesales, requerimiento que se atendió en debida forma el mismo día (Docs. 27de manera incompleta, el 19 de julio de 2021 se requirió electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia para que remitiera la tota lidad de las piezas procesales, requerimiento que se atendió en debida forma el mismo día (Docs. 2728). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiocho (28) documentos, enumerados del 0 1 al 28, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor Gustavo Ararat , invocando actuar como agente oficio del señor JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN , interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana, vida e identidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2021-00139-01
Accionante: JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
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PETICIONES
“(…) Ruego a este honorable estrado de justicia que dentro del fallo que se produzca, el cual no puede ser otro que accionar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – le ordene se elabore, expida y entregue la cédula de ciudadanía a JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN – y condene en abstracto la
del Estado Civil – le ordene se elabore, expida y entregue la cédula de ciudadanía a JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN – y condene en abstracto la indemnización del lucro ce sante derivado de la negligencia y omisión en la entrega oportuna del documento de identidad, dentro del término de ley.” (fl. 5, Doc. 3).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 11 de febrero de 2020 se expidió comprobante de documento en trámite – tipo de documento cédula de ciudadanía y que a pesar de haber surtido todos los requisitos, a la fecha de interposición de la acción habían transcurrido más de 15 meses y no se había dispuesto la entrega del documento de identidad, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Indica que a la fecha se encuentra indocumentado, encontrándose imposibilitado para realizar todo tipo de trámites y diligencias, en parti cular el cobro de subsidios económicos a los que tiene derecho por su calidad de pobreza, insolvencia y desempleo.
Refiere encontrarse en limitaciones y afectaciones físicas, económicas y psicológicas por la no expedición y entrega del documento, afectan do incluso su salud y su dignidad porque no cuenta con la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y no cuenta con ningún apoyo estatal (fls. 13, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 21 de mayo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos
3, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 21 de mayo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en torno al trámite impartido a la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía al actor (Doc. 8) ; providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos factpapelerialolo@gmail.com, asejucon1512@gmail.com, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, jhonjimene.jj@gmail.com y notificacionjudicial@registraduria.gov.co (Doc. 9).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado por el A quo con fundamento en lo indicado por la Dirección Nacional de Registro Civil de la entidad, exponiendo que consultado elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2021-00139-01
Accionante: JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN
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3 Sistema de Información de Registro Civil se evidenció que el actor tiene dos inscripciones válidas de su registro civil de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes, por lo que la cancelación de uno de estos registros implicaría una alteración de su estado civil.
Señala que cuando hay doble registro civil de nacimiento, la cancelación de uno de ellos por vía administrativa procede cuando los datos declarados son los mismos, en caso contrario lo que procede es que un Juez de la República
alteración de su estado civil.
Señala que cuando hay doble registro civil de nacimiento, la cancelación de uno de ellos por vía administrativa procede cuando los datos declarados son los mismos, en caso contrario lo que procede es que un Juez de la República determine cuál es la insc ripción que corresponde al ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 numeral 2° del Código General del P roceso y el artículo 2° del Decreto 999 de 1988.
Indica que en relación con la cédula del actor se consultaron las bases de datos de la entidad y se encontró que cuenta con dos cédulas de ciudadanía, cada una de las cuales expedida con cada uno de los registros civiles de nacimiento que tiene, destacando que ambas cédulas se encuentran vigentes en la actualidad, lo que no permite la expedición de duplicado de alguna de ellas.
Sostiene que para dar solución a esta situación se requiere que el accionante se acerque a la Registraduría más cercana y se adelante el procedimiento previsto en la Resolución 12009 de 2016 para casos de múltipl e cedulación, para el cual informa que el funcionario registral debe tomar reseña de la plena identidad del ciudadano, tomar versión libre de los hechos en los que se explique el motivo de las dos cédulas y la que se pretende dejar vigente, se debe allegar 5 documentos que acrediten el uso continuo del cupo número y, finalmente, la Dirección Nacional de Identificación decide mediante acto administrativo cuál es la cédula que se debe cancelar.
Aduce que no ha incurrido en la vulneración de derechos alegada y que el motivo por el cual no ha podido expedirse el duplicado de la cédula de ciudadanía
de Identificación decide mediante acto administrativo cuál es la cédula que se debe cancelar.
Aduce que no ha incurrido en la vulneración de derechos alegada y que el motivo por el cual no ha podido expedirse el duplicado de la cédula de ciudadanía obedece al actuar de los padres del accionante que lo inscribieron dos veces y del actor del actor que solicitó dos cédulas de ciudadanía, por lo que solicita negar el amparo constitucional solicitado (Doc. 12).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2021, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2021-00139-01
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4 En primer lugar, en torno a la legitimación en la causa por activa, advierte que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que el señor Gustavo Ararat agencie los derechos del actor, pues la presenta en su nombre al padecer EPOC y ser oxigeno dependiente limitado en su movilidad, por lo que el accionante no se encontraba en condiciones de promover la tutela por sus propios medios. Además, constata el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, del requisito de inmediatez, pues el lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 2020 que se radicó la solicitud objeto de la acción era razonable si se tenía en
constata el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, del requisito de inmediatez, pues el lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 2020 que se radicó la solicitud objeto de la acción era razonable si se tenía en cuenta que “el derecho fundamental sólo se protege hasta tanto la administración conteste la solicitud p resentada”, y finalmente encontró acreditado el requisito de subsidiariedad ante la inexistencia de otro medio de defensa para el amparo de su derecho fundamental de petición.
Destaca el alcance constitucional del derecho de petición, la importancia del registro civil y de la cédula en ejercicio de los derechos fundamentales, y la incidencia del derecho al debido proceso administrativo en las actuaciones de la Registraduría Naci onal del Estado Civil, para concluir que lo advertido por la accionada en sus bases de datos evidenciaba que se había ceñido estrictamente a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los derechos de los administrados, lo que desvirtuaba la vulneración de derecho alguno del actor.
Indica que si los padres del actor lo registraron dos veces debe acudir al funcionario registral para realizar el procedimiento señalado en la Resolución 12009 de 2016 para determinar “cual cédula de ciudadanía de be cancelarse”, que al evidenciarse que la entidad no podía entregar el documento solicitado por los dobles registros de nacimiento y la doble expedición de la cédula, no procedía tutelar los derechos invocados, porque como el actor realizó el trámite pres encial “debió acudir de la misma forma para efectos de recibir la explicación antes anotada” (Doc. 15).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recalcando que por su
“debió acudir de la misma forma para efectos de recibir la explicación antes anotada” (Doc. 15).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recalcando que por su condición psíquica y el consumo de alucinógenos por más de 30 años podía deducirse sin necesidad de diagnóstico médico que es “inimputable y a la fecha es oxigenodependiente”.
Requiere se conceda el amparo de sus derechos y, en consecuencia, se or dene a la entidad accionada que anule y elimine de sus bases de datos el número de cédula 13.544.349, pues nunca reclamó este documento de identidad, de man eraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2021-00139-01
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5 que “no hizo, no ha hecho, ni hará uso de este documento” ; que lo que se prueba es que si bien t ramitó este documento, “su estado de inconciencia y enajenación producida por el consumo permanente e ininterrumpido de alucinógenos, no le permitió tener la conciencia suficiente para reclamarlo”.
Sostiene que no puede sustraerse la responsabilidad que le asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que su “ineptitud, inoperancia, carencia de idoneidad” se refleja al haber tramitado, expedido y entregado la cédula de ciudadanía No. 79.988.723, único documento del cual se ha hecho uso a través
de idoneidad” se refleja al haber tramitado, expedido y entregado la cédula de ciudadanía No. 79.988.723, único documento del cual se ha hecho uso a través del tiempo y es el que figura en todos sus actos (Doc. 19).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana, vida e identidad del señor José Efraín Montaña Galán, con ocasión de no haber dispuesto la entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
cédula de ciudadanía.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-017-2021-00139-01
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6 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fo ndo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por e l interes ado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él
infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente co n lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la con testación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de lo s jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administ ración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formu la la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
En relación con este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-383 del 23 de julio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido pr oceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “ todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatal es, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los
actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.4 (…)
Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
8
Accionante: JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN
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8 Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictament e los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. (…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gustavo Ararat invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana, vida e identidad del señor José Efraín Montaña Galán, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la entrega del du plicado de la cédula que solicitó, habiendo transcurrido más de 15 meses sin que se hubiere efectuado dicha entrega.
El A quo negó la protección reclamada al evidenciar que la entidad accionada se había sujetado a los procedimientos ante el doble registro civil y doble expedición de cédula a nombre del actor, a quien le correspondía acudir al funcionario registral para surtir el procedimiento respectivo; decisión que impugnó la parte actora, refiriendo que la segunda cédula de ciudadanía nunca fue reclamada por aspectos psíquicos y emocionales del actor, que siempre ha hecho uso de un solo cupo numérico y que tiene que ordenar se a la accionada que anule el número de cédula que no se ha usado.
aspectos psíquicos y emocionales del actor, que siempre ha hecho uso de un solo cupo numérico y que tiene que ordenar se a la accionada que anule el número de cédula que no se ha usado.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 11 de febrero de 2020 el señor José Montaño solicitó la “renovación” de su cédula de ciudadanía No. 79.988.723, según da cuenta el Comprobante de Documento en Trámite de la Registraduría Nacional del Estado Civil No. 49250946, con número de preparación 1395863697 (Doc. 4); advirtiéndose que si bien en dicha prueba se selecciona en manuscrito que el tipo de trámite corresponde a “renovación”, tanto la parte actora, como la entidad accionada sostienen que el trámite objeto de la acción versa sobre un duplicado de la cédula.
Ahora bien, la parte actora acude a la acción de tu tela invocando que han transcurrido más de quince (15) meses sin que se hubiere dispuesto la expedición y entrega del documento de identidad requerido, lo cual afecta los derechos fundamentales invocados, principalmente porque al tratarse de una petición formalmente diligenciada en la entidad la respuesta satisfactoria es la entrega del documento, no cuenta con recursos económicos y por encontrarse indocumentadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: JOSÉ EFRAÍN MONTAÑA GALÁN
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
9 no puede acceder a las ayudas o subsidios estatales, ni realizar trámites ni diligencias.
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
9 no puede acceder a las ayudas o subsidios estatales, ni realizar trámites ni diligencias.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la personalidad jur ídica, la cual implica que una persona pueda ser reconocida como sujeto de derechos y, además, que pueda poseer atributos e individualidad. Asimismo, la Alta Corporación ha sostenido que la cédula de ciudadanía es un instrumento para la identificación e individualización de las personas, aunado a que pe rmite el ejercicio de los derechos civiles y asegura la participación política, de tal forma que s u expedición no oportuna desconoce el derecho a la personalidad jurídica 5. Puntualmente, sobre este aspecto, sostuvo que: “la cédula de ciudadanía tiene el al cance de prueba de la identificación personal, por cuanto con ella las personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones donde se exija la prueba de tal calidad. Además, a través de la cédula se tiene la facultad de particip ar en la actividad política del país, se garantiza la democracia participativa habilitando a los ciudadanos para que puedan elegir y ser elegidos, y promoviendo la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.” 6
En lo relativo al trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía, el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que existen tres formas para solicitar el duplicado de este documento: (i) Trámite en Línea – Modalidad web con
En lo relativo al trámite de duplicado de la cédula de ciudadanía, el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil señala que existen tres formas para solicitar el duplicado de este documento: (i) Trámite en Línea – Modalidad web con pago electrónico (PSE), (ii) Trámite presencial: Modalidad duplicado web asistido en oficina y (iii) Trámite presencial: modalidad captura de datos, bajo las cuales se consigna que “Se expedirá una réplica del último documento expedido al titular, en un término que oscila entre 1 5 y 30 días h ábiles, según el lugar de envío” . Además, en cuanto al comprobante de documento en trámite, se registra que: “Este comprobante será blanco, si el trámite se realiza impreso en papel, ó verde sin código QR si la captura de datos es digital, y tendrá una vigencia de tres (3) meses.”7
Así las cosas, en principio el duplicado requerido por el actor debía entregarse dentro de los 15 a 30 días hábiles siguientes y el comprobante de documento en trámite, que en su caso particular se expidió en color verde sin código QR, tiene una vigencia de tres (3) meses, por lo que atendiendo la jurisprudencia en cita
5 Sentencia T-232 del 18 de junio de 2018, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 6 Sentencia T-023 del 2 de febrero de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 7https://www.registraduria.gov.co/Duplicado-de-la-Cedula-de-Ciudadania.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 podría predicarse que se incurrió en una demora injustificada en el trámite del actor por cuanto la entrega no se dispuso dentro de los plazos indicados, ni se le informó de manera oportuna las razones que impedían surtir esta actuación.
La Sala advierte que sólo con ocasión de la acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil in forma que consultó la situación del actor en sus bases de datos y encontró que cuenta con dos registros civiles válidos con diferentes fechas de nacimiento y con dos cédulas de ciudadanía vigentes expedidas a su favor, expedidas en ciudades diferentes, en fechas diferentes y, claramente, con cupos numéricos diferentes, las cuales aparece asociadas a cada uno de los registros con los que cuenta. Asimismo, fue en la contestación a la acción de tutela donde la accionada refirió cuáles son los trámites judiciales y administrativos que debía adelantar el accionante para, en particular, cancelar una de las cédulas y de esta manera pueda expedirse el duplicado requerido.
Para esta Sala de Decisión la solicitud de duplicado de cédula de ciudadanía se trata de un trámite administrativo que inició con un requerimiento del actor y frente a éste a la accionada le correspondía o proceder a la entrega del documento, o a informarle al actor las razones que impedían dicho suministro, ello en garantía de los derechos fundam entales de petición, de debido proceso e, incluso, de personalidad jurídica, pues al ciudadano que inicia un trámite de esta naturaleza le
informarle al actor las razones que impedían dicho suministro, ello en garantía de los derechos fundam entales de petición, de debido proceso e, incluso, de personalidad jurídica, pues al ciudadano que inicia un trámite de esta naturaleza le asiste el derecho que se le informe de manera diligente, oportuna y clara las circunstancias alrededor de su solicitu d, máxime porque se trata de la expedición de un documento de suma importancia para el ejercicio de derechos y obligaciones.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión la entidad accionada ha incurrido en un desconocimiento de los derechos fundame ntales de petición, debido proceso y personalidad jurídica del actor, al no haber suministrado esta información en el marco del trámite administrativo que acreditó in iciar el 11 de febrero de 2020. En este aspecto, resulta pertinente aclarar que si bien el actor no solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y personalidad jurídica, procede concluir su vulneración e
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