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TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00246-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00246-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud

Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y

Alimentos – INVIMAAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, doctora Andrea Elizabeth Hurtado Neira, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual

dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida de LAURA LILIANA RIOS LÓPEZ identificada con la C.C. 1.053.585.673 , conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice todos los trámites necesarios para efecto de que la tutelante señora LAURA LILIANA RIOS

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia realice todos los trámites necesarios para efecto de que la tutelante señora LAURA LILIANA RIOS LOPEZ identificada con la C.C. 1.053.585.673 reciba su segunda dosis de la vacuna moderna atendiendo a su condición de comorbilidad.

(…)».2Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 20 del archivo digital 02AccióndeTutela.pdf):

1.1.1. Manifiesta la accionante que el 30 de julio de 2021, recibió la primera dosis de la vacuna Moderna contra el Covid -19 por medio de la IPS FORJA, la cual le comunicó que la segunda dosis debía recibirla a los 28 días siguientes para de esa manera completar su esquema de vacunación. Segunda dosis que, afirma, le sería aplicada el 27 de agosto de 2021 como así quedó consignado en el certificado de vacunación que le fue entregado. Agrega que, en ningún momento se le informó sobre la posibilidad de que el intervalo entre las dos dosis pudiese ser modificado.

el certificado de vacunación que le fue entregado. Agrega que, en ningún momento se le informó sobre la posibilidad de que el intervalo entre las dos dosis pudiese ser modificado.

1.1.2. Refiere que el 25 y 26 de agosto de 2021, en varios puntos de vacunación de la ciudad de Bogotá, se suministraron segundos dosis permitiendo que muchas personas completaran su esquema de vacunación. Sin embargo, alega, el 27 de agos to e 2021 al acercarse al punto de vacunación ubicado en el Aeropuerto El Dorado, le indicaron que no había disponibilidad de segundas dosis de la vacuna Moderna, pese a manifestar que es una persona con comorbilidad «Arritmia Cardiaca – Bradicardia Sinusal» y presentar el examen y certificado médico que lo acredita.

1.1.3. Menciona que el mismo 27 de agosto hogaño, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL mediante el Boletín de Prensa nro. 888 de 2021, emitió un comunicado por el cual estableció ampliar el int ervalo de las dosis de la vacuna de la farmacéutica Moderna de 4 a 12 semanas (84 días), excepto para personas con comorbilidades, quienes deberían ser llevados a la segunda dosis al día 28.

1.1.4. Da cuenta que el 29 de agosto de 2021, acudió a cuatro puntos de vacunación (Aeropuerto El Dorado – Corferias – Galerías y Compensar Av. 68) a fin de recibir la segunda dosis de la vacuna Moderna en virtud de lo dispuesto por esa cartera ministerial. Empero, aduce, no fue posible que le fuese suministrada

de recibir la segunda dosis de la vacuna Moderna en virtud de lo dispuesto por esa cartera ministerial. Empero, aduce, no fue posible que le fuese suministrada debido a que le informaban que no contaban con la disponibilidad de segundas dosis pese a ser una persona con comorbilidad y acreditar su condición.3Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA3 1.1.5. Es así como, alega, la determinación de ampliar el intervalo de las dosis de la vacuna Moderna no cuenta con r espaldo científico, habida cuenta que los estudios clínicos desarrollados por la farmacéutica muestran eficacia cuando la segunda dosis es suministrada a los 28 días después de la primera dosis, de manera que, remata, de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMAen razón a su comorbilidad debió haber recibido la segunda dosis a los 28 días, esto es, el 27 de agosto de 2021, lo cual afirma no ha acaecido.

1.1.6. Por lo anterior , solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e igualdad y, en consecuencia, se le ordene a l MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, se le suministre de manera inmediata la segunda dosis de la vacuna

salud, a la vida e igualdad y, en consecuencia, se le ordene a l MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, se le suministre de manera inmediata la segunda dosis de la vacuna Moderna para el Covid-19, atendiendo su condición de comorbilidad.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 31 de agosto de 2021, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora LAURA LILIANA RÍOS LÓPEZ , contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, para que en el término d e dos (2) días se pronunciaran al respecto y allegaran los soportes del caso.

1.2.1.1. Posteriormente, mediante auto de 7 de septiembre de 2021 ese Despacho judicial requirió al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que aportara los soportes científicos e investigaciones que lo llevaron a considerar la ampliación del intervalo de aplicación de la segunda dosis de 28 a 84 días de la vacuna Moderna contra el Covid -19. Así, el 8 de septiembre siguiente dispuso vincular al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMApara que hiciera las manifestaciones del caso.4Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMApara que hiciera las manifestaciones del caso.4Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA4 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial remitido vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por conducto de su Directora Jurídica , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pret ensiones de la parte actora por

ser improcedentes, así:

1.2.2.1. Comienza por señalar que según los lineamientos técnicos y científicos, la vacuna Moderna requiere de unos tiempos ya establecidos para su aplicación y, la ampliación en el esquema de vacuna ción para e se biológico se encuentra debidamente justificado en diferentes evidencias científicas.

1.2.2.2. En lo que respecta a la inconformidad reseñada por la accionante al no aplicársele la segunda dosis de la vacuna Moderna el día 28, aclara que el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 fue adoptado por medio del Decreto 109 de 2021 y en él se define la priorización, propendiendo por proteger los daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, por lo que nadie esta excluido del mismo , lo que sucede, afirma, es que la vacunación se irá ejecutando gradualmente, con

daños más graves e inmediatos sobre la vida, la salud y la dignidad de los habitantes del territorio colombiano, por lo que nadie esta excluido del mismo , lo que sucede, afirma, es que la vacunación se irá ejecutando gradualmente, con el objetivo de lograr la reducción de la mortalidad por Covid-19, la disminución de la incidencia de casos graves y la protección de la población que tiene alta exposición al virus, entre otras, cuyo orden ha sido establecido a partir de unos criterios éticos, epidemiológicos y demográficos, que priorizan a las personas con más riesgo de enfermar gravemente y morir, de manera que, ha desarrollado un proceso técnico, científico y legal con el fin de obtener avances en el proceso de vacunación; que se ajusten a criterios científicos según evidencia científica y que permitan garantizar una efectividad sobre la población Colomb iana en materia de inmunidad contra el Covid-19.

1.2.2.3. Expone que el 18 de agosto de 2021, el Comité Asesor de Vacunas del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL creado mediante la Resolución nro. 1270 de 29 de julio de 2020 que, entre sus funciones tiene la de acompañar el desarrollo de la estrategia de vacunación y p resentar las recomendaciones debidas, adoptó la decisión de ampliar los intervalos de aplicación de las segundas dosis para el biológico M oderna basado en la mejor evidencia disponible; teniendo como marco los principios de solidaridad, eficiencia, prevalencia del interés general, equidad, justicia social y distributiva, acceso y accesibilidad que rigen el Plan Nacional de Vacunación.5Expediente:110013335017-2021-00246-01

eficiencia, prevalencia del interés general, equidad, justicia social y distributiva, acceso y accesibilidad que rigen el Plan Nacional de Vacunación.5Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA5 1.2.2.4. Seguidamente, con relación a la prolongación del intervalo entre las dosis de la vacuna Moderna, la cual, afirma se r acogida por varios países en el mundo, resalta que esa determinación es producto de diversos niveles de análisis soportados en evidencia científica y que obedece a los citados principios bajo los cuales se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19. Agrega que es necesario tener presente el escenario actual en el que se debe agilizar la vacunación debido a la grave situación epidemiológica, así como la necesidad de optimizar la limitada cantidad de dosis de vacunas disponibles, con el fin d e reducir los ingresos hospitalarios y la mortalidad por el virus SARS CoV-2 en el mediano plazo Por ello, aduce que ampliar el tiempo entre dosis es beneficioso tanto a nivel colectivo como individual teniendo en cuenta que la población de mayor riesgo de complicaciones y muertes ha sido vacunada.

1.2.2.5. Recuerda que el 28 de junio de 2021, el Gobierno Nacional y esa cartera ministerial profirieron el Decreto 710 de 2021, mediante el cual se modifican los artículos 9 y 10 del Decreto 1787 de 2020, en c uanto la expedición, vigencia,

ministerial profirieron el Decreto 710 de 2021, mediante el cual se modifican los artículos 9 y 10 del Decreto 1787 de 2020, en c uanto la expedición, vigencia, información, renovaciones y modificaciones de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia -ASUE-, y es en el marco de esta norma que, destaca, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL solicitó al INVIMA, el pasado 18 de agosto de 2021 , la actualización de la información de la vacuna Moderna, en el sentido de autorizar un cambio en el régimen de dosificación para extender la aplicación de la segunda dosis de 28 a 84 días, esto con base en la mejor evidencia clínica disp onible a la fecha, la cual fue aprobada según consta en la Resolución nro. 2021036534 de 26 de agosto de 2021 emitida por ese Instituto.

1.2.2.6. Adicional a ello, manifiesta que las múltiples investigaciones a nivel internacional, la evidencia científica obtenida de las mismas y las precisiones hechas por la OMS han coincidido entonces en que la ampliación del esquema de vacunación en el biológico Moderna busca garantizar una mayor efectividad siempre en procura de salvar vidas.

1.2.2.7. Por lo anterior, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio como quiera que no ha violado o amenazado los derechos fundamentales invocados, máxime que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1407 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, es un ente rector en materia de salud que le corresponde la formulación y adopción de las6Expediente:110013335017-2021-00246-01

Decreto Ley 1407 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, es un ente rector en materia de salud que le corresponde la formulación y adopción de las6Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA6 políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, por lo que, concluye, la materialización de la vacunación contra el Covid-19 le corresponde a la entidad prestadora de los servicios de salud a la luz del artículo 16 del decreto 109 de 2021 modificado por el Artículo 3 del Decreto 744 de 2021.

1.2.3. Por su parte, mediante escrit o remitido por correo electrónico el 3 de septiembre de 2021, l a SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , doctora Blanca Inés Rodríguez Granados, contestó la acción de tutela invocando los siguientes argumentos:

1.2.3.1. En primer término, solicita se le desvincule de la presente acción de tutela por no ser la directamente encargada de suministrar los servicios que requiere la accionante. Asi, advierte que esa entidad no ha conculcado derecho fundamental alguno puesto que no son los competentes de suministrar los servicios incoados en virtud del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.

1.2.3.2. En ese orden, asevera que esa Secretaría en el marco del Plan Nacional

fundamental alguno puesto que no son los competentes de suministrar los servicios incoados en virtud del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.

1.2.3.2. En ese orden, asevera que esa Secretaría en el marco del Plan Nacional de Vacunación contra Covid-19, se rige por los lineamientos emitidos desde el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de manera que, es la EPS la encargada de aplicar la segunda dosis teniendo en cuenta los presupuestos para ello socializados el 27 de Agosto de 2021 en el PMU, en donde se informó que las segundas dosis del biológico M oderna se aplicarán a los 28 días para población mayor de 50 años o con comorbilidades independientemente de la edad y a los 84 días para los demás grupos poblacionales.

1.2.3.2. Bajo esos presupuestos, refiere que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues las vacunas que son recibidas por parte de l Ministerio de Salud y Protección Social, traen consi go una indicación estricta de cumplimiento y así mismo se realiza una distribución hacia las EPS, por ende, pide ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ello no hace parte de las competencias señaladas en el Decreto 507 de 2013.

1.2.4. Finalmente, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA- -guardó silencio.7Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud

Expediente: 110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA7

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y un recuento de la situación fáctica para determinar el problema jurídico a resolver, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida deprecados por la señora LAURA LILIANA RÍOS LÓPEZ al considerar que dada su comorbilidad «Arritmia Cardiaca – Bradicardia Sinusal» tenía derecho a la aplicación de la segunda dosis de la vacuna Moderna a los 28 días conforme lo dispuesto por la Resolución nro. 2021036534 de 26 de agosto de 2021, de manera que la falta de biológicos para las personas con esas condiciones devenía de una falta de planeación por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , por lo que le ordenó realizar todos los trámites necesarios a fin de que la accionante reciba su segunda dosis atendiendo su especial situación.

III. I M P U G N A C I Ó N

La Directora Jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante escrito de 22 de septiembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, al insistir que la ampliación del intervalo entre

SOCIAL, mediante escrito de 22 de septiembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, al insistir que la ampliación del intervalo entre las dosis del biológico Moderna se basó en estudios científicos nacionales e internacionales los cuales reseña, que se dieron mediante lineamientos técnicos y legales, y que además responden a los principios de solidaridad y salud pública, aclarando que, en todo caso, no es la entidad encargada de materializar la aplicación de la vacuna, sino que la responsabilidad recae en las entidades prestadoras de salud una vez el biológico le sea distribuido por parte del departamento correspondiente, para lo cual enfatiza que la distribución final a través de los municipios o localidades recae en cada ente territorial, sin que esa cartera ministerial tenga injerencia alguna en esas asignaciones.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y8Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA8 tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

8 tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA

A ese respecto, la Sala recuerda que el derecho a la salud esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual fue regulado por la Ley 1751 de 2015, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, defi niéndolo como «la facultad que tiene todo

oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, defi niéndolo como «la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser», y garantizándolo bajo condiciones de «oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad »1. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de l as personas y a la de garantizar al individuo una vida en

1 Corte Constitucional – Sentencia T-001 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger9Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA9 condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido q ue el derecho fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que se haga, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de

una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho previsto en el artículo 11 de la Constitución Política. En ese sentido, no solo las actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino que también lo son las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

4.2. DERECHO A LA IGUALDAD

A este respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones : i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, e n el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundament o en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

En ese orden, destacase, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe

En ese orden, destacase, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.10Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA10

4.3. DE LA DISTRIBUCIÓN Y APLICACIÓN DE VACUNAS

CONTRA EL COVID-19 EN COLOMBIA

En este punto, la Sala recuerda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la Resolución nro. 0001 de 6 de abril de 2021, precisó:

«1. Los Estados deben asegurar la distribución a las vacunas, y su acceso equitativo y universal, a través de la elaboración e implementación de un plan nacional de vacunación; y en consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos normativos, regulatorios o de cualquier tipo que po drían propiciar esta práctica, así como crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.

2. Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la accesibilidad económica o asequibilidad para

derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.

2. Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la accesibilidad económica o asequibilidad para todas las personas, lo que implica el acceso gratuito a las vacunas. En principio, para aquéllas en situación de pobreza o de menores ingresos, a fin de que el nivel de ingresos o su poder adquisitivo no resulte en un factor determinante que impida o privilegie su inmunización.

(…)».

Fue en atención a tal disposición que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 109 de 2021, modificado por los Decretos 404, 466, 630 y 744 de 2021, adoptó el Plan Nacional de Vacunación -PNVcontra el Covid-19. Por su parte el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución nro. 1151 de 2021 determinó los lineamientos técnicos y operativos a la aplicación de las vacunas contra ese coronavirus.

Para tal implementación, tuvo en cuenta la poca disponibilidad de vacunas, motivo por el cual, dispuso unos criterios de priorización para su aplicación para lo cual creó dos fases y cinco etapas, la primera de esas fases se dirigió principalmente a la protección de los trabajadores de la salud, mientras que la segunda busca reducir el contagio para reducir la inmunidad de rebaño.

A su vez estableció esquemas respecto de la manera de aplicar cada biológico, es así que en lo que refiere al biológico Moderna, el INVIMA por medio de la Resolución nro. 22021036534 de 26 de agosto de 2021 en su artículo tercero dispuso autorizar al Ministerio de Salud y Pr otección Social implementar un

es así que en lo que refiere al biológico Moderna, el INVIMA por medio de la Resolución nro. 22021036534 de 26 de agosto de 2021 en su artículo tercero dispuso autorizar al Ministerio de Salud y Pr otección Social implementar un intervalo entre 28 y 84 días para administrar la segunda dosis de dicha vacuna,11Expediente:110013335017-2021-00246-01

Accionante: Laura Liliana Ríos López Accionadas: Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaría Distrital de Salud Vinculado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA11 del mismo modo por medio de la Resolución nro. 1379 del 7 de septiembre de 2021 modificó los anexos técnicos 1,6, y 10 de la Resolución nro. 1151 de 2021.

Por su parte el Ministerio de Salud sostiene que el cambio en el plazo de aplicación de la segunda dosis, se debe y se basa en criterios científicos que indican que las vacunas elaboradas por Moderna alcanzan una efectividad del 80% para la pobl ación en general posterior a la primera dosis, teniendo una eficacia del 95.2% a partir del día 14 de la primera dosis y otros estudios de efectividad han demostrado que la dosis inicial cuenta con una efectividad entre el 71% a 94% y una efectividad para hospitalización con una dosis entre el 70% a 90%3, como también una alta efectividad para las variantes Alpha, Beta y Delta.

Del mismo modo, esa cartera ministerial expone que en países como Canadá, se demostró que entre la aplicación de la primera y la segunda dosis los individuos estuvieron protegidos y hace un resumen de la evidencia en la que se basó el

Delta.

Del mismo modo, esa cartera ministerial expone que en países como Canadá, se demostró que entre la aplicación de la primera y la segunda dosis los individuos estuvieron protegidos y hace un resumen de la evidencia en la que se basó el comité asesor de vacunas para decidir la ampliación del plazo, así:

«i. La vacuna desarrollada por la empresa Moderna el ensayo clínico pivotal mostró la eficacia a partir del día 14 posterior a la primera dosis de la vacuna del 95,2% (IC95%: 91,2 - 97,4). Asimismo, se realizó un análisis donde se incluyeron personas con antec edente de infección por COVID -19, evidenciando 187 casos en quienes recibieron placebo y 12 casos en el grupo intervención (mRNA -1273) lo que se traduce en una eficacia de la vacuna del 93,6% (IC95%: 88,6 -96,5)15.

  1. Un estudio longitudinal realizado en Ontario, el cual evaluó el impacto de las vacunas mRNA en población de 70 años o m

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