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TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00257-01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00257-01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO CARRILLO QUIROZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

PRIMERO: Se lleve a cabo reliquidación y reajuste de los salarios devengados por el Subintendente (F) FREDDY CRISTOBAL CARRILLO CARRILLO, reconocidos mediante Resolución 4773 del 13 de abril de 1982 expedida por dicha CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación y la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, delos años 1997, 1999, 2002 y 2004, norma que dispone el incremento anual, en un porcentaje igual al IPC del año anterior.

SEGUNDO: Se realice el reajuste de la asignación salarial, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

TERCERO: Realizar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada

(con valoración del IPC) y las sumas canceladas por concepto de asignación salarial, desde el año1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

CUARTO: se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes

salarial, desde el año1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

CUARTO: se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores, con base en la jurisprudencia: Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999. 1.1.2. HECHOS Manifiesta el demandante que es hijo del Subintendente Freddy Cristobal Carrillo Carrillo quien falleció en hechos de violencia y que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde 1996 mediante Resolución de nombramiento No. 05306 hasta el 2004 mediante Resolución de Retiro No. 01515.

Señala que de los años que prestó su servicio en la entidad no se hizo el respectivo reajusta y posterior pago del IPC al cual tenía derecho de conformidad con la Ley 238 de 1995 y la Resolución 4773 del 13 de abril de 1982, razón por la cual el 25 de junio de 2021 presentó petición a la Policía Nacional solicitando reconocimiento de dichos pagos toda vez que es el beneficiario de su difunto padre. Pone de presente que la Policía Nacional emitió repuesta negativa a su petición argumentando que la medida del pago o incremento por el IPC solamente cobijaba a los miembros de la institución que fuesen pensionados con asignación de retiro lo cual vulnera sus derechos fundamentales.PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO CARRILLO QUIROZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

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DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO CARRILLO QUIROZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Considera que al ser el hijo del ex miembro de la Policía Nacional tiene el derecho de presentar la petición y solicitar que se reconozca el pago correspondiente al incremento del IPC por todos los años en que su padre laboró en la institución. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C se observa que se notificó a la entidad demandada quien se pronunció en los siguientes términos: El Mayor General Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que a la petición elevada por el accionante se le emitió respuesta mediante oficio No. GS-2021030433/ANOPA-GRULI-1.10 de 12 de agosto de 2021 y enviado al correo electrónico luiangello26@gmail.com en donde le indican que no es posible ajustar la asignación por actividad en los años comprendidos entre 1994 a 2004 toda vez que no se ha establecido Decreto que disponga la reliquidación. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que por parte de la entidad no se ha vulnerado ningún derecho fundamental solicita declarar improcedente la acción de tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

tutela.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta, conforme lo expuesto previamente” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que lo pretendido por el accionante es obtener la reliquidación, reconocimiento y pago de los porcentajes correspondientes a la diferencia existentePROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 entre el incremento en que fue aumentada la asignación y la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC de los años 1997, 1999, 2002 y 2004 del su difunto padre el señor Freddy Cristóbal Carrillo Carrillo.

Pone de presente que la pretensión formulada encuentra su génesis en el Acto Administrativo que negó el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro del Subintendente Freddy Cristóbal Carrillo Carrillo para incrementar el porcentaje del salario aplicando el IPC causado para los años mencionados siendo estas características las que deben ser conocidas por un juez ordinario, tornando en improcedente la acción de tutela.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandada

características las que deben ser conocidas por un juez ordinario, tornando en improcedente la acción de tutela.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandada El accionante impugna la anterior decisión al considerar que en su caso existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional ya que actualmente no cuenta con trabajo estable y expone que su padre laboró muchos años en la institución, razón por la cual merece ser remunerado.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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5 Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos

cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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6 Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el

constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4. Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5. Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales

que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales. “En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva . Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el

impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales . Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la mismaPROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han

fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que sePROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos

determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10 En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Freddy Fernando Carrillo Quiroz, b usca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en ese sentido pretende que la Policía Nacional proceda a realizar la reliquidación y reajuste de los salarios devengados por su padre Freddy Cristóbal Carrillo Carrillo (q.e.p.d) y se proceda a realizar el pago efectivo indexado a su favor con intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela resultaba ser improcedente para la reliquidación de la asignación de retiro de su padre toda vez que dichos asuntos son de conocimiento de los jueces ordinarios. A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión argumentando que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados y merece ser remunerado.

que dichos asuntos son de conocimiento de los jueces ordinarios. A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión argumentando que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados y merece ser remunerado. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos prestacionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación del derecho a la igualdad, ésta Sala considera necesario confirmar la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como el caso el oficio No. GS-2021-030433/ANOPA-PROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 GRULI-1.10 de 12 de agosto de 2021 mediante el cual se resolvió la solicitud de reliquidación elevada por el accionante.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11 GRULI-1.10 de 12 de agosto de 2021 mediante el cual se resolvió la solicitud de reliquidación elevada por el accionante. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y

suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio. Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable. En igual medida, se aclara que la parte actora cuenta con el proceso ejecutivo frente a la Justicia Administrativa para debatir en sede judicial la reliquidación de la asignación de retiro de su padre el señor Freddy Cristóbal Carrillo Carrillo (q.e.p.d) y a pesar de lo anterior, ni en la demanda, ni en el escrito de impugnación elevado por la demandante se hace mención alguna acerca de si se ha impedido hacer uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no es procedente tener la tutela como mecanismo principal para los derechos en discusión, más aun cuando lo que sePROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 pretende es debatir la legalidad de un acto administrativo y cuenta con las herramientas adecuadas para hacer valer sus derechos.

Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y ante la evidencia de que existe otro mecanismo judicial de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico para debatir la situación que considera irregular, como lo es el proceso ejecutivo, se concluye que la acción de tutela frente al caso sometido a examen es claramente improcedente, situación que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamentePROCESO No.: 1100133350172021-00257-01

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DEMANDANTE: FREDDY FERNANDO CARRILLO QUIROZ

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

13

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En con

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