🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00258-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00258-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FREDDY ALEXANDER POVEDA MOLINA

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR NO. 52 –

BATALLÓN DÍSTRITAL NO. 15

EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2021-00258-01

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la impugnación instaurada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FREDY ALEXANDER POVEDA MOLINA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO – DISTRITO MILITAR NO. 52 solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y al mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

NO. 52 solicitando la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y al mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1.- Que sean tutelados mis derechos fundamentales POR VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DEPETICIÓN, VÍA DE HECHO, IGUALDAD, ACCESO AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL por la negligencia e inoperancia de la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL por tipificar verdaderas vías de Hecho y una clara violación a mis Derechos Fundamentales artículos 2, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

1 Ver archivo digital “03Demanda.pdf”2

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

2.- Consecuente con lo anterior como Juez Constitucional, requiera a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL o a quien corresponda para que el el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS me sea expedida mi LIBRETA MILITAR de PRIMERA ya que con orgullo preste mi servicio militar y lo mínimo que esperaba por parte del EJERCITO NAC IONAL era haber recibido hace mucho tiempo mi libreta militar.

1.2 Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló el accionante que prestó servicio militar en el Distrito Militar No. 52 PM desde el

recibido hace mucho tiempo mi libreta militar.

1.2 Aquellas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señaló el accionante que prestó servicio militar en el Distrito Militar No. 52 PM desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 30 de julio de 2016 , sin embargo, alegó que desde que terminó su servicio militar, no le han dado información de la entrega de la libreta militar.

Manifestó que en consulta e n la página web www.libretamilitar.mil.co resulta una libreta militar de primera clase, sin embargo, afirma que no le han expedido el documento.

Indicó que ha seguido todas las instrucciones subiendo los documentos en la plataforma de la página web mencionada y entregándolos e n físico como se le ha indicado, pero la demora en la entrega del documento le ha impedido acceder a un empleo estable.

2. CONTESTACIONES El 10 de septiembre de 2021 el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento – Distrito Militar No. 522 y concedió el término de dos días para que la entidad accionada rindiera informe y precisara el trámite realizado respecto a la petición del 28 de enero de 2021 del señor Freddy Alexander Poveda Molina en la que solicitó entrega de libreta militar.

2.1 La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional por medio del Subdirector de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que remitió la acción al Teniente Coronel Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento por estar inscrito el

2.1 La Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional por medio del Subdirector de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que remitió la acción al Teniente Coronel Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento por estar inscrito el ciudadano en el Distrito Militar No. 52 además de estar directamente demandado en la acción constitucional3.

Agregó, sin embargo, que la Dirección imparte directrices con el propósito de definir la situación militar de los colombianos, y la función operativa o de ejec ución de las directrices se encuentra a cargo de las distintas Zonas y Distritos Militares; quienes se

2 Ver archivo digital “05AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “12RespuestaAdmisiónTutela 2012-00258.pdf”3

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

encargan de realizar el proceso de inscripción y selección de ciudadanos a efectos de la prestación del servicio militar.

Por último, en relación con lo invocado sobre el derecho al trabajo, hizo referencia a la Ley 1861 de 2017 que estableció como no era necesaria la Tarjeta Militar para ingresar a un empleo.

2.2. El Distrito Militar No. 52 a través de su comandante se pronunció respec to de la acción de tutela interpuesta indicando que los hechos expuestos por el accionante eran parcialmente ciertos4.

Resaltó que los Distritos Militares elaboran las Tarjetas Militares de Reservista de

acción de tutela interpuesta indicando que los hechos expuestos por el accionante eran parcialmente ciertos4.

Resaltó que los Distritos Militares elaboran las Tarjetas Militares de Reservista de Primera C lase, sin embargo, manifestó que son entregadas a las Unidades Tácticas , que son las encargadas de entregarlas a cada soldado.

En el caso en concreto, luego de verificar el Sistema Misional Fénix , comprobó que la Tarjeta Militar de reservista de Primera Clase fue elaborada por el Distrito Militar No. 52 el día 14 de junio de 2016 y fue entregada al Batallón de Policía Militar No. 15, Unidad Táctica encargada de entregar las tarjetas a los soldados licenciados.

En consecuencia, sostuvo que su función era realizar el procedimiento de reclutamiento de los conscriptos aptos para prestar servicio mil itar, pero una vez éste finaliza, manifestó que quien se encarga de la entrega de las Tarjetas Militares era en el presente caso el Batallón de Policía Militar No. 15, por consiguiente, le solicitó al Juzgado su vinculación al proceso.

2.3 Comoquiera que en la contestación emitida por el Distrito Militar No. 52 se manifestó la solicitud de que fuera vinculado el Batallón de Policía Militar No. 15, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 15 de septiembre de 2021 , procedió a VINCULAR al comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 5, concediéndole el término de un día para rendir el respectivo informe al considerar que eventualmente afectada con las resultas del proceso.

Militar No. 15 5, concediéndole el término de un día para rendir el respectivo informe al considerar que eventualmente afectada con las resultas del proceso.

2.4 El Batallón Policía Militar No. 15 a través de su comandante manifestó que el accionante prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. 15

4 Ver archivo digital “03DistritomilitarNo.52.pdf” 5 Ver archivo digital “09VinculaBatallonNo.15.pdf”4

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

“Bacata” y aclaró que no le constaba lo relacionado con las peticiones radicadas por el accionante, así como las respuestas brindadas por el Distrito Militar No. 526.

Resaltó que cuando culmina el servicio militar, es responsabilidad de las personas asistir a la entrega de la tarjeta militar , que tuvo la oportunidad de reclamar el documento en el año 2016, por lo que consideró que la negligencia no era atribuible a la institución y, en consecuencia, consideró que no se vulneró el derecho fundamental incoado aunado a que por el tiempo trascurrido de sde el supuesto de hecho, no obedece al criterio de inmediatez de la acción constitucional.

En consecuencia , indicó la improcedencia de la acción y que , en caso de requerirse duplicado del documento, debería corresponder a cargo del accionante por no acudir a la entrega del mismo de forma inmediata al término de prestación del servicio militar.

En consecuencia , indicó la improcedencia de la acción y que , en caso de requerirse duplicado del documento, debería corresponder a cargo del accionante por no acudir a la entrega del mismo de forma inmediata al término de prestación del servicio militar.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2021 7, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por el señor Freddy Alexander Poveda Molina, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR al Comandante del DISTRITO MILITAR No. 52 Capitán Brayhan Alexander Marín Quitia n y al Comandante del BATALLÓN POLICÍA MILITAR NO. 15 “Bacata” Teniente Coronel Roberto Contreras Felix o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia contestar el derecho de pe tición del accionante y frente a la entrega de la libreta militar se solicita la remisión de la misma por parte del DISTRITO MILITAR No. 52 al BATALLÓN DE POLICÍA MILITAR No. 15 “BACATA” y por parte de este al accionante en la sede de dicha entidad. El ofi cio contestatorio y su notificación será enviada al correo electrónico freddypoveda97@gmail.com y celular 322 2171423. Una vez se cumpla lo ordenado las entidades remitirán al despacho prueba del cumplimiento de este fallo al correo electrónico

contestatorio y su notificación será enviada al correo electrónico freddypoveda97@gmail.com y celular 322 2171423. Una vez se cumpla lo ordenado las entidades remitirán al despacho prueba del cumplimiento de este fallo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para el correspondiente registro en el sistema Siglo XXI. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia encontró legitimado por activa a l señor Fred dy Alexander Poveda para promover la acción de tutela debido a que presentó petición de entrega de libreta militar a las entidades accionadas . Sobre éstas

6 Ver archivo digital “14RespuestaBatallónNo.15.pdf” 7 Ver archivo digital “16FalloPeticiónLibretaMilitar.pdf”5

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

consideró que estaban legitimadas por pasiva por ser ant e ellas que se presentó el derecho de petición d el 26 de enero de 2020 , reiterado el 28 de enero de 2021 . Asimismo, encontró legitimado por pasiva al Batallón de Policía Militar No. 15 por ser , de acuerdo con la contestación del Batallón No. 52, la encargada de realizar la entrega de la libreta militar. Respecto a la subsidiariedad de la acción y la inmediatez c onsideró que se cumplía con aquellos por ser procedente la acción de tutela para el amparo al derecho de petición y respecto al requisito de inmediatez debido a que se habían presentado derechos de

Respecto a la subsidiariedad de la acción y la inmediatez c onsideró que se cumplía con aquellos por ser procedente la acción de tutela para el amparo al derecho de petición y respecto al requisito de inmediatez debido a que se habían presentado derechos de petición sin haber recibido respuesta al momento de la interposición de la acción. Se dispuso a determinar si el Distrito Militar No. 52PM y Batallón de Policía Militar No. 15 vulneraron los der echos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso al trabajo y mínimo vital al no contestar al tutelante el derecho de petición de 26 de enero de 2020 y reiterada el 28 de enero de 2021. Se refirió al derecho de petición ; al deber que tienen los varones de definir su situación militar; al debido proceso administrativo respecto de los trámites que definen la situación militar; y a la libreta militar como instrumento que permite el ejercicio pleno del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio. Respecto al caso concreto encontró debidamente probado que le corresponde al Distrito Militar No. 52 expedir la libreta militar al personal de soldados y al Batallón Militar No. 15 “Bacata” entregarla, siendo responsabilidad de las personas que no asisten a la entrega, acercarse a reclamar el documento. Manifestó que según los documentos aportados con la acción el actor presentó una petición en el año 2020 la cual fue reiterada el 28 de enero de esta anualidad para efectos de que se entreg ara su libreta militar sin log rar el comet ido, lo anterior aun cuando conforme a lo señalado por el Distrito Militar No. 52 y a la Certificación emitida el señor Freddy Alexander Poveda Molina figura en el sistema misional Fenix con tarjeta

cuando conforme a lo señalado por el Distrito Militar No. 52 y a la Certificación emitida el señor Freddy Alexander Poveda Molina figura en el sistema misional Fenix con tarjeta militar de Primera Clase. Así las cosas, considerando que no encontró que las peticiones hubieran sido contestadas, como tampoco que se hubiere realizado la entrega de la libreta militar del Distrito Militar No. 52 al Batallón de Policía Militar No. 15 ni por ésta última al actor, por ende, concluyó que el Distrito Militar No. 52 de Bogotá debía expedir la libreta militar y el Batallón Militar No. 15 “Bacata” entregarla.6

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

Finalmente, agregó que, si la libreta militar original fue expedida el 14 de junio de 2016 y no fue entregada al actor, la misma deb ía reposar en la entidad por lo que no debía ser costeada por el actor.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 28 de septiembre de 2021 e l Distrito Militar No. 52 presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá argumentando que otorgaron respuesta del derecho de petición con oficio del 28 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico freddypoveda97@gmail.com.

Señaló que mediante oficio se le comunicó al actor que la institución asumiría los costos

argumentando que otorgaron respuesta del derecho de petición con oficio del 28 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico freddypoveda97@gmail.com. Señaló que mediante oficio se le comunicó al actor que la institución asumiría los costos de elaboración de la “Tarjeta Militar de Reservista de Primera Clase” , no obstante, requirieron al señor Poveda para que allegara la documentación necesaria. En consecuencia, solicitó que se declarara el hecho superado en el presente caso.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 01 de octubre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 04 de octubre de 20218.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le compete a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraro n los derechos de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital del accionante o si, por el contrario, conforme a los argumentos de la impugnación se configura el fenómeno de hecho superado ante la respuesta emitida por el Distrito Militar No. 52 el 28 de

8 Ver archivos digitales “35ActaRepartoANL” y “36ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

septiembre de 2021 respecto a la solicitud de entrega de libreta militar presentada por el accionante.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos referidos por las partes. En esa medida se abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición , debido proceso administrativo en trámites relativos a la definición de la situación; y a la libreta militar como documento esencial para luego estudiar las pruebas anexas al expediente, y así verificar si en el caso existe una vulneración a los derechos invocados.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo llevará a la Sala a modificar el fallo de primera instancia para amparar el derecho de petición y debido proceso administrativo del señor Freddy Alexander Poveda Molina pero de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.

para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley9.

Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, en la que se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso , como también por medio d el Defensor Público o los personeros municipales10.

9 Ver Constitución Política. Artículo 86. 10 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Sobre la legitimación en la causa por activa, ver entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T - 511 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

En relación con la situación fáctica del caso, el señor Freddy Alexander Poveda Molida se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales ya que presentó la acción de tutela a nombre propio teniendo un interés directo en el sub judice . Esto al ser el afectado por la ausencia de respuesta respecto a la solicitud de entrega de su libreta militar.

La legitimación en la causa por pasiva hace referencia al destinatario de la acción de

un interés directo en el sub judice . Esto al ser el afectado por la ausencia de respuesta respecto a la solicitud de entrega de su libreta militar.

La legitimación en la causa por pasiva hace referencia al destinatario de la acción de tutela, la cual debe estar dirigida a quien está llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna11.

En el asunto objeto de estud io la acción de tutela es procedente contra la Dirección de Reclutamiento, el Distrito Militar No. 52 y el Batallón Distrital No. 15 tomando en consideración que se trata de autoridades respecto de las cuales puede recaer la solicitud de amparo y se les at ribuye la vulneración o amenaza de los derechos por no haber expedido u entregado la libreta militar del solicitante . Lo anterior, aunado a que la Dirección de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 52 recibieron solicitudes del accionante y de acuerdo con la contestación del Distrito Militar No. 52 el Batallón Distrital No. 15 es el encargado de entregar la libreta militar que fuera expedida por aquella.

Con respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es preciso indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales. La inmediatez, refiere a que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a part ir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales . Por su parte, la subsidiariedad, indica que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no

dentro de un plazo razonable y proporcionado a part ir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales . Por su parte, la subsidiariedad, indica que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Para la Sala, la acción constitucional resulta procedente pues la Corte ha establecido que la solicitud de la libreta militar hace parte del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución12, por lo que, al ser la acción de tutela un

11 Corte Constitucional. Sentencia T-1001 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T -505 de 2003. Concordante con la Sentencia T – 558 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-457 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell; T302 de 1996 MP. Jorge Arango Mejía.9

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

mecanismo procedente para determinar la vulneración de éste, procede la Sala a discernir sobre el derecho invocado y respecto a los demás derechos referidos habida cuenta que no existe un medio de defensa judicial distinto para la solicitud de entrega de l a libreta militar cuando en estricto lo que se alega es haber cumplido con las condiciones para que le sea entregado el documento, previa solicitud es reiteradas del

cuenta que no existe un medio de defensa judicial distinto para la solicitud de entrega de l a libreta militar cuando en estricto lo que se alega es haber cumplido con las condiciones para que le sea entregado el documento, previa solicitud es reiteradas del accionante, sin haberse hecho efectiva por omisión de las accionadas13.

En sustento de lo anterior, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha servido para determinar “en varias oportunidades que el trámite de solicitud de libreta militar guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición. [Por lo que] En este sentido, la definición de la situación militar exige una respuesta sustancial frente al caso concreto”14. Así, previendo que la acción de tutela es un mecanismo procedente para el estudio del asunto, la Sala descenderá sobre el particular15, tomando en consideración la exigencia de respuesta respecto a la solicitud de entrega de libreta militar incoada.

4.2 En relación con el derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”16.

En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo; es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con lo pedido, bien sea favorabl e o desfavorable a los intereses del peticionario y (iv) la notificación al peticionario de la decisión 17. Por lo tanto , si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno

consecuente con lo pedido, bien sea favorabl e o desfavorable a los intereses del peticionario y (iv) la notificación al peticionario de la decisión 17. Por lo tanto , si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

A su turno, en lo que corresponde al debido proceso la Alta Corporación Constitucional se ha referido en primer término a que se traduce en el cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o

13 A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia T -515 de 2015 M.P Myriam Ávila Roldán, indicó que tratándose de casos relacionados con la definición de la situación militar, no es necesario agotar la vía administrativa para presentar la solicitud de tutela y tampoco se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la cual entiende la acción de tutela como procedente. 14 Corte Constitucional. Sentencia T -505 de 2003. Concordante con la Sentencia T – 558 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-457 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell; T302 de 1996 MP. Jorge Arango Mejía. T-515 de 2015 M.P Myriam Ávila Roldán 15 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 16 Ver Constitución Política. Artículo 23. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.10

Exp: 11001333501720210025801

16 Ver Constitución Política. Artículo 23. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.10

Exp: 11001333501720210025801

Accionante: Freddy Alexander Poveda Molina

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional

Ejército Nacional – Dirección De Reclutamiento Distrito Militar No. 52 - Batallón Distrital No. 15

indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley18.

Frente al debido proceso en trámites relativos a la definición de la situación militar la Corte Constitucional reitera que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, razón por la cual, todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, deben realizarse en observancia de lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política a efectos de evitar posibles circunstancias donde se puedan ver conculcados los derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la institución19.

Sobre este punto la Corte Constitucional mediante Sentencia T -1083 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño fijo algunas reglas en materia de prevalencia del derecho fundamental al debido proceso al respecto, según la cual:

(i) el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) la pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993 [derogada por la ley

proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) la pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993 [derogada por la ley 1861 de 2017], o la restricción de las garantías procesales durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar comporta una violación al debido proceso; y

(iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

Sobre las reglas que preceden, agregó la Corte Constitucional en Sentencia T – 515 de 2015 MP. Myriam Ávila Roldán:

(iv) También es posible que la violación del debido proceso administrativo no se presente como consecuencia de una actuación arbitraria sino por una omisión deliberada , la cual se puede presentar no sólo respecto de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 [derogada por la ley 1861 de 2017] sino de las demás normas respecto de la regulación y el desarrollo normativo 20. En esas situaciones el juez de tutela también debe tomar las medidas pertinentes y necesarias para que se respeten y se garanticen los derechos fundamentales.

18 Corte Constitucional, ver Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, T527 de 2016, entre otras.

necesarias para que se respeten y se garanticen los derechos fundament

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...