🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00311-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00311-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 002

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-017-2021-00311-01

ACCIONANTE: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de representante y agente oficios a de JEFERSON ORLANDO

ACEVEDO SÁNCHEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR – GRUPO DE

GESTIÓN DE AFILIACIONES Y GRUPO DE

PRESTACIONES SOCIALES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar y el Grupo de Prestaciones Sociales contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por e l JUZGADO DIECIS IETE (17) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

I. ANTECENDENTESReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela

A. LA DEMANDA

1. Pretensiones.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela

A. LA DEMANDA

1. Pretensiones.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“a). Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (Grupo de gestión y afiliaciones), activar de forma inmediata en el subsistema de salud de las fuerzas militares de Colombia a Jeferson Orlando Acevedo Sánch ez, a efecto de que sea debidamente atendido en las instalaciones del hospital militar o el dispensario médico de suroccidente de Bogotá D.C.

b). Que, como consecuencia de lo anterior, se autorice de forma inmediata el procedimiento de cambio de sonda de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez en cualquiera de los dos (2) establecimientos médicos – militar para el efecto.

c). Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional de Colombia (Dirección general de sanidad militar – Grupo de gestión y afiliaciones), el suministro de los pañales, ensure y todos los insumos que sean necesarios e indispensables a JEFERSON ORLANDO ACEVE DO SANCHEZ, que garanticen el derecho a la salud y a la vida digna del mismo.

d). Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, consignar en la cuenta de mi poderdante, en nombre y representación de su hijo Jeferson Orlando Acevedo Sánchez , el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE (1.400.000), por concepto de las mensualidades dejadas de pagar a este último en calidad de beneficiario

su hijo Jeferson Orlando Acevedo Sánchez , el valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE (1.400.000), por concepto de las mensualidades dejadas de pagar a este último en calidad de beneficiario de su fallecido padre (militar) desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de octubre de 2021, a la cuenta No. 230-054-12316-1 del Banco Popular de la que soy titular y correspondiente a diez (10) cuotas de CIENTO CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($140.000) no pagadas.

e). Que, en adelante el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, siga pagando de forma puntual e ininterrumpida la pensión de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez”.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela

2. Hechos.

La accionante manifestó que su hijo Jeferson Orlando Acevedo nació con parálisis cerebral por epoccia prenatal . Con ocasión al fallecimiento del padre , el 9 de abril de 2015, quien fue soldado profesional del Ejército Nacional , le fue reconocida pensión de sobreviviente por Resolución No. 122 emitida por el Ministerio de Defensa; sin embargo, el acto administrativo no tuvo en cuenta la condición de discapacidad.

Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2018, Jeferson Orlando Acevedo fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con : antecedente

discapacidad.

Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2018, Jeferson Orlando Acevedo fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con : antecedente de encefalopatía hipoxia isquémica; parálisis cerebral con cuadriparesia espástica; vejiga neurogénica ; e pilepsia focal sintomática ; pop gastrostomía y , tr astorno deglutorio.

Indicó que desde la fecha en que se profirió la Resolución No. 122 del Ministerio de Defensa, la entidad consignó a la nómina de pensionados la suma mensual de $140.000, a la cuenta No. 230 -054-12316-1 del Banco Popular de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2020.

Manifestó que, a partir de enero de 2021 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no ha consignado lo correspondiente a la pensión de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez.

Refirió que hace más de diez meses a su hijo no le realizan cambio de sonda, razón por la cual se dirigió hasta las instalaciones del dispensario médico donde le indicaron que registraba como inactivo, sin que pudieran brindarle el servicio de salud.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela Señaló que, el 13 de octubre de 2021 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa exponiendo lo acontecido y solicitando atención médica inmediata.

A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Acción de tutela Señaló que, el 13 de octubre de 2021 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa exponiendo lo acontecido y solicitando atención médica inmediata.

A. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-. Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.

Expuso que a través del Grupo de Gestión de la Afiliación (GRUGA) se cambió el estado de inactivo a activo del joven Jeferson Orlando Acevedo dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares teniendo en cuenta que el Grupo de Prestaciones Sociales generó los aportes a salud.

Señaló que la encargada de realizar los aportes a salud para que el accionante sea afiliado y pueda acceder a los servicios que requiere , es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , razón por la que solicitó la desvinculación del asunto.

-. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no rindió informe relacionado a los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

B. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decidió:

“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social del joven Jeferson Orlando Acevedo Sánchez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar - Grupo de Afiliaciones – Grupo de PrestacionesReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar - Grupo de Afiliaciones – Grupo de PrestacionesReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela Sociales en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el pago de la pensión de sobreviviente del joven Jeferson Orlando Acevedo Sánchez considerando su condición de hijo inválido y su dependencia económica de su padre ORLANDO ACEVEDO OBANDO; en consecuencia, se ordena su inclusión en nómina y, la reactivación de los servicios de salud.

(...)”.

Lo anterior , tras evidenciar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional con pensión de sobreviviente, de la cual depende económicamente y que está actualmente suspendida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

C. LA IMPUGNACIÓN

-. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, impugnó el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., manifestando que no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela. Por otro lado, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho

Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., manifestando que no fue debidamente notificada de la admisión de la acción de tutela. Por otro lado, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que por Resolución No. 6080 de 20 de diciembre de 2019, se reconoció a fav or de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez la pensión de sobreviviente en calidad de hijo, de manera condicionada hasta tanto se allegara sentencia judicial de apoyo transitorio.

Sostuvo que, por fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de manera transitoria, para que dentro de los (4) meses siguientes la señora Marisol Sánchez adelantará ante la jurisdicción ordinaria de familia el proceso de representación.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela Refirió que, el joven Jeferson Orlando Acevedo fue reactivado en el mes de octubre de 2021 en la nómina de pensionados y el pago se efectuó por intermedio de la señora Marisol Sánchez desde enero de 2021, por un valor total de $1.604.964, lo que hace improcedente el amparo solicitado.

Por último, solicitó que se exhorte a la señora Marisol Sánchez a que adelante el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria de familia, relacionado con el apoyo transitorio de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez , el cual dispuso en el acto

Por último, solicitó que se exhorte a la señora Marisol Sánchez a que adelante el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria de familia, relacionado con el apoyo transitorio de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez , el cual dispuso en el acto administrativo de reconocimiento pensional como condicionante para el pago de la mesada pensional.

-. Por su parte, el Director General de Sanidad Militar, impugnó fallo de tutela al considerar que la dependencia verificó en la base de datos el estado de afiliación de Jeferson Orlando Acevedo Sánchez encontrándolo activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que el encargado de atender la orden judicial es el Grupo de Prestaciones Soci ales, quien debe reanudar el pago de la pensión de sobreviviente.

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituidoReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. Mediante un

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. Mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra Acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su

demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo qu e busque evitar un perjuicio irremediable.

  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar. Que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente:

«(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione -un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

1Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T -460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela

3. De la naturaleza de la pensión de sobreviviente y la procedencia de la acción de tutela para exigir su pago.

La Constitución Política en su a rtículo 48 de consagra el derecho a la seguridad social, así como su carácter de irrenunciable e imprescriptible. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en pensiones se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias del ser humano, para quienes les sobrevenga alguna de las eventualidades previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el legislador , en ese orden, se estableció la pensión de invalidez, vejez y de sobrevivientes.

Frente a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha i ndicado que, aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. C onceptos que han sido analizados por el Alto Tribunal al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia T-071 de 2019 se indicó:

“De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una

se indicó:

“De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrog ación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior”.

En tal sentido la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente,Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela como consecuencia de su muerte y de haber cotizado al sistema de seguridad en vida, finalidad que termina protegiendo a los beneficiarios del afiliado que fallece.

Ahora bien, frente a la procedencia de la acción de tutela para hacer exigible el pago de la prestación económica como lo es la pensión de sobreviviente , la Corte Constitucional2 en reiterados pronunciamientos ha precisado que el amparo es improcedente, considerando que existen medios idóneos y eficaces para dirimir tales aspectos. No obstante, ha sido enfática en señalar que la protección se torna

Constitucional2 en reiterados pronunciamientos ha precisado que el amparo es improcedente, considerando que existen medios idóneos y eficaces para dirimir tales aspectos. No obstante, ha sido enfática en señalar que la protección se torna procedente de manera excepciona l cuando i) se configura la falta de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, ii) se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, iii) al encontrarse involucrados sujetos de especial protección constitucional.

4. De la protección al derecho fundamental a la seguridad social de las personas en discapacidad.

El gobierno nacional expidió la Ley 1996 de 2019, por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en ese sentido reevalúo el régimen de guardas y de los procesos de interdicción con el fin d e otorgar poder y capacidad a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, esto, para el ejercicio de sus derechos.

Así las cosas, el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019 modificó el artículo 1504 del Código Civil, disponiendo:

“Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras

2 Corte Constitucional, Sentencia T440 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras

2 Corte Constitucional, Sentencia T440 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas.Referencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

En ese sentido, la Corte Constitucional analizó la disposición normativa y su alcance, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que le asisten a las personas en discapacidad para el ejercicio en igualdad de condiciones, en consecuencia, dispuso:

“(...) Este tipo de facilidades son denominados por la norma como “salvaguardias”, las cuales incluyen todas las medidas encaminadas al “ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico” [77]. Dentro de estos se encuentran los “apoyos”, que se definen como “tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal . Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.” [78] Estos solo podrán ser otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se reali ce un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o (ii)

preferencias personales.” [78] Estos solo podrán ser otorgados cuando: (i) expresamente sea solicitado por el titular y se reali ce un acuerdo de voluntades con otras personas naturales o jurídicas para tal efecto, o (ii) como resultado de un proceso de jurisdicción voluntaria de adjudicación judicial de apoyos [79].

De cualquier forma, sin perjuicio de los apoyos que sean otorgad os, la ley propende por la garantía de la voluntad y preferencias de la persona en condición de discapacidad, de manera que ese régimen de salvaguardias deberá atender los siguientes criterios:

“1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico. // 2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona . // 3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser pro rrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en laReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela presente ley. // 4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de acto s jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del ar tículo 4º de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señale s de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.” [80]

Es importante mencionar que las normas relativas al procedimiento denominado Proceso de adjudicación judicial de apoyos que se encuentran consagradas en el Capítulo V de la Ley, entran en vigenc ia 24 meses después de expedida la ley, esto es, el 26 de agosto de 2021 (art. 52 de la Ley 1996 de 2019[81]). Mientras tanto, la ley consagró un régimen de transición en el que se prohíbe “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación

Ley 1996 de 2019[81]). Mientras tanto, la ley consagró un régimen de transición en el que se prohíbe “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.” [82] De igual forma, de encontrarse en curso procesos de este tipo antes de la promulgación de este compendio normativo, se deberán suspender y “[e]l juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.”[83]

4.6.2. Por otro lado, es preciso anotar que la jurisprudencia de la Corte en los últimos años ha sido coherente con este reciente estándar de protección de la capacidad jurídica de las pers onas en condición de discapacidad, en el sentido de señalar que la exigencia de requisitos formales distintos a los consagrados en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social como las pensiones desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios . Incluso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.

Así las cosas, en la Sentencia T-128 de 2017 [84] se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona que interpuso la tutela debido a que se le suspendió en ingreso aReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona que interpuso la tutela debido a que se le suspendió en ingreso aReferencia: 11001-33-35-017-2021-00311-01

Accionante: MARISOL SÁNCHEZ en calidad de agente oficioso de JEFERSON ORLANDO ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de tutela nómina para el pago de su pensión hasta tanto el curador designado judicialmente aportara la sentencia respectiva. Al respecto , la Corte expuso que el derecho a obtener la pensión nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma para ser beneficiario, por lo que, someter su reconocimiento o pago a la tramitación de un proceso de interdicción “es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.”

De igual forma, en la Sentencia T -268 de 2018 [85] se decidió conceder la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona a la que se le condicionó el desembolso de la reliquidación de su pensión de vejez a la presentación de una sentencia de interdicción judicial con la designación de un curador. En esta oportunidad, con fundame nto en la CDPCD, se advirtió que “toda persona se presume capaz y, en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.” En relación con el caso concreto, consideró que la exigencia de los requisitos de interdicción por parte de Colpensiones fue una

obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.” En relación con el caso concreto, consideró que la exigencia de los requisitos de interdicción por parte de Colpensiones fue una carga desproporcionada que carecía de justificación objetiva , en tanto que “resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.”

Luego, en la Sentencia T -352 de 2019[86] se tutelaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...