TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00348-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00348-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN
CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: A.T. 1100133350172021-00348-01
Accionante: ROSALBA SARMIENTO DÍAZ
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
DEL EJERCITO NACIONALADRES (VINCULADA)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, amparó los derechos invocados por la señora Rosalba Sarmiento Diaz.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintitrés (23) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veinticuatro (24) archivos, enumerados del 01 al 24, con lo cuales pasará a resolverse:A.T 1100133350172021-00348-01
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lo cuales pasará a resolverse:A.T 1100133350172021-00348-01
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 1100133350172021-00348-01
Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora ROSALBA SARMIENTO DÍAZ, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:
PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitó al señor juez, ordenar a la Dirección General de sanidad militar que en el término de 48 horas después de proferido el presente fallo de tutela, restituya como beneficiaria activa del sistema de salud de las fuerzas militares a la accionante, de esta acción de tutela.
SEGUNDO. Que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, la Dirección General de sanidad militar envíe copia al despacho y al accionante del oficio mediante el cual se declara el cumplimiento de la sentencia.
TERCERO. Exhortar al director de sanidad militar, para que se documente y evite entrar en violación de la ley vigente y de contera afecte los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares.
CUARTO. Se contemple, el derecho a presentar cuentas de cobro y, a que
fundamentales a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares.
CUARTO. Se contemple, el derecho a presentar cuentas de cobro y, a que sean canceladas por el sistema de salud de las fuerzas militares, en caso de ser requerido asistencia médica y medicamentos durante el tiempo que se me ha mantenido inactiva de este sistema de salud.
1.2. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
La accionante señaló que el día 04 de octubre de 2021 recibió un correo por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares en la cual indicaban que ha sta el 08 de noviembre de 2021 contaría con la prestación del servicio de salud a partir de la fecha señalada cambiaria a inactivo en el Subsistema de Salud, es decir la desvincularían.A.T 1100133350172021-00348-01
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Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
Con ocasión a lo anterior presentó una petición ante el Director de Sanidad Militar solicitándole que revocara la anterior decisión, por cuanto no tenía fundamento legal su desvinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, comunicación que fue contestada el 02 de noviembre de 2021 comunicándole que “no es posible acceder favorablemente a su continuidad de afiliación en calidad de beneficiaria “
Señaló que ante la negativa de la referida entidad presentó nuev amente petición
que fue contestada el 02 de noviembre de 2021 comunicándole que “no es posible acceder favorablemente a su continuidad de afiliación en calidad de beneficiaria “
Señaló que ante la negativa de la referida entidad presentó nuev amente petición solicitándole revocatoria de la decisión de desafiliación al Subsistema de Salu d de las Fuerzas Militares sin que la misma fuera contestada, a su vez indicó que en varias oportunidades llamó a través de la línea telefónica dispuesta para atención al público sin que fuera posible obtener una comunicación.
A su vez, confirmó que había sido desvinculada del sistema de salud, en tanto solicitó una cita médica a través de su portal web y no fue posible realizar tal trámite dado que el sistema le arrojó que se encontraba inactiva.
Señaló que si bien es cierto que desde el año 2012 recibió pensión por cumplir los requisitos de Ley, desde esa fecha acatando el ordenamiento jurídico emp ezó a cancelar lo correspondiente a la cotización al FOSYGA hoy ADRES y continúo siendo beneficiaria del servicio de salud de las Fuerzas Militares.
Concluyó que la anterior situación sobre la decisión unilateral del Director de Sanidad Militar le ha ocasionado una situación de estrés y afectaciones de salud que antes no presentaba en razón a no contar con cobertura médica.
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 02 de diciembre de 2021 ordenó admitir la tutela promovida por la señora Rosa lba Sarmiento Díaz y a su vez por tener relación con los hechos objeto de litigio admitió vincular al proceso a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad
02 de diciembre de 2021 ordenó admitir la tutela promovida por la señora Rosa lba Sarmiento Díaz y a su vez por tener relación con los hechos objeto de litigio admitió vincular al proceso a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, en consecuencia, de lo anterior le concedió a la parte accionada y vinculada el término de dos días a partir de la notificación de la anterior decisión para que rindieran el respectivo informe.
Dirección de Sanidad Militar (Doc.011)
Sobre el particular señaló al despacho que con ocasión del seguimiento realizadoA.T 1100133350172021-00348-01
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Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
por la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las personas que se encontraban realizando aportes a dicha entidad omitien do su deber de afiliarse en las EPS del régimen contributivo, se encontró q ue la señora Rosalba Sarmiento Díaz se encontraba realizando aportes a dicha entidad a través de COLPENSIONES, entidad que le reconoció pensión de vejez desde el 01 de enero de 2012.
Por tal razón y conforme a lo establecido en el numeral primero literal a) del numeral 1 del artículo 157 de la ley 100 de 1993, en su condición de pensio nada por parte del sistema general de pensiones automáticamente empezó la obligación de afiliada obligatoria al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud,
1 del artículo 157 de la ley 100 de 1993, en su condición de pensio nada por parte del sistema general de pensiones automáticamente empezó la obligación de afiliada obligatoria al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud, lo que conlleva el deber de realizar afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen y no a través del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA, hoy ADRES.
Señaló que según lo dispuesto en el parágrafo cuarto artículo 24 del decreto ley 1795 de 2000 en concordancia con el artículo 2.1.3.2 e inciso 5 del artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 al no cumplir con las condiciones para pertenece r al régimen de excepción en salud de las fuerzas militares por tener calidad de pensionada en el sistema general de pensiones está obligada a realizar afiliación como cotizante en el régimen contributivo. Es por ello que la EPS del rég imen contributivo en la cual se afilia no podrá negar la continuidad de tratam ientos o consultas médicas que venía prestando el subsistema de salud de las fuerzas militares.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (Doc.08)
Dentro del término legal la referida entidad contestó señalando que de acuerdo con la normativa, NO es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, la afiliación o desafiliación de una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produ ciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta u na clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.
EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produ ciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta u na clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.
Igualmente, indicó que tampoco se encuentra dentro de las competencias de la ADRES desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de afiliación o desafiliación que se adelantan entre los usuarios y las EPS, por lo que nuevamente se pone en evidencia la falta de legitimación de esta Entidad.A.T 1100133350172021-00348-01
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Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
Sin embargo, con ocasión de la tutela de la referencia, procedió a verificar el estado de afiliación de la accionante, en las bases de datos de BDUA, y se enco ntró que la misma se encuentra en estado retirado por parte de la NUEVA EPS, d esde el 29 de septiembre de 2014 fecha en la cual la referida EPS reporto la finalización de la afiliación.
Por otra parte, indicó que al revisar la base de datos del régimen de excepción se observó que la señora Sarmiento fue retirada por las Fuerzas Militares de Colombia-FFMM desde el pasado 9 de noviembre de 2021, siend o esa entidad a la que le corresponde realizar el ajuste respecto de la condición de afiliada d e la acciónate.
Colombia-FFMM desde el pasado 9 de noviembre de 2021, siend o esa entidad a la que le corresponde realizar el ajuste respecto de la condición de afiliada d e la acciónate.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá mediante fallo del 13 de diciembre de 2021 amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Rosalb a Sarmiento Díaz y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de este fallo, disponga lo necesario para que a la señora Rosalba Sarmiento Díaz, le sean activados los servicios médicos y de salud de las Fuerzas Militares, como beneficiaria en atención a la calidad de cónyuge del Capital de Navío José Guillermo Sarmiento González, que en la actualidad disfruta del buen retiro.
En sustento de lo anterior el Aquo determinó que la accionante perteneció al Régimen de Excepción en Salud de las Fuerzas Militares, desde el 30 de noviembre de 1998, como beneficiaria a través de la Dirección de Sanidad Naval, en su condición de cónyuge de un Capitán retirado.
También se demostró que la señora Sarmiento Díaz, le fue reconocida pen sión de vejez por parte de la Administradora de Pensiones –Colpensiones, desde el 01 de enero del 2012, momento en el que, como lo afirma la misma Dirección General de Sanidad Militar, empezó a efectuar sus aportes al ADRES.
Así las cosas, al confrontar la situación fáctica y jurídica de la accionante respecto
de Sanidad Militar, empezó a efectuar sus aportes al ADRES.
Así las cosas, al confrontar la situación fáctica y jurídica de la accionante respecto a su vinculación como beneficiaria del régimen de excepción de las Fuerzas Militares, se encuentra que el retiro propiciado por la Dirección General de Sanidad de las FFMM, carece de fundamentos legales . En efecto, se verificó que conforme lo establece el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, la accionante a través de Colpensiones, efectuó sus aportes a salud con destino al ADRES, perm aneciendoA.T 1100133350172021-00348-01
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incólumes las condiciones de permanencia como beneficiaria del Subsistema de Salud.
Conforme la orientación ofrecida por el Ministerio de Salud, en el caso referenciado evidenció la obligatoriedad de la accionante en cotizar a salud a través del ADRES con el objeto de permanecer vinculado al Subsistema de Salud, se observó que la señora Rosalba Sarmiento Díaz, en cumplimiento de dicha prerrogativa satisfizo el requerimiento legal para conservar los beneficios. Pese a que el argumento expuesto basta para considerar la tutela deprecada a favor de la accionante, se recuerda a la Dirección General de Sanidad Militar, que conforme las distintas
expuesto basta para considerar la tutela deprecada a favor de la accionante, se recuerda a la Dirección General de Sanidad Militar, que conforme las distintas disposiciones que regulan la materia, las condiciones de pertenencia en un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo, por este motivo deberá prevalecer la afiliación a los primeros por lo que resultó claro el derecho de la actora a continuar disfrutando de los be neficios que en salud otorga el Régimen de Excepción en Salud de las FFMM.
IV. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal la Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá señalando que como resultado de la auditoría realizada por el Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES sobre las personas que se encontraban realizando ap ortes a dicha entidad omitiendo su deber de afiliarse en la EPS del régimen contributivo, se encontró que la señora Rosalba Sarmiento Díaz estaba realizando apo rtes a dicha entidad a través de la administradora colombiana de pensiones –COLPENSIONES, entidad que le reconoció pensión de vejez desde el 01 de enero de 2012.
Por tal razón, conforme a lo establecido en el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en su condición de pensionada por parte del sistema general de pensiones empezó a ostentar automáticamente la condición de afiliad a obligatoria al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud, con el deber de realizar afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen
de pensiones empezó a ostentar automáticamente la condición de afiliad a obligatoria al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud, con el deber de realizar afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen y no a través del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA hoy ADRES.
A su vez, indicó que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo cuarto del artículo 24 del Decreto Ley 1795 2000, en concordancia con el artículo 2.1.3.2 e inciso 5 del artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, al no cumplir con las condicio nes para pertenecer al régimen de excepción en salud de las fuerzas militares por tener calidad de pensionados del sistema general de pensiones está obligada a realizarA.T 1100133350172021-00348-01
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afiliación como cotizante en el régimen contributivo.
En ese sentido, expone que la EPS del régimen contributivo a la cual se afilie la accionante no podrá negar la continuidad de tratamientos o consultas médicas que venía prestando el subsistema de salud de las fuerzas militares, ya que el artículo 164 de la Ley 100 de 1993 expresamente señala que en el SGG SS ninguna EPS podrá aplicar preexistencias a sus afiliados.
Finalmente, indicó que notificó oportunamente mediante oficio No. 0121010132802/MDN-COGFM del 28 de septiembre de 2021 y deberá realizar las
podrá aplicar preexistencias a sus afiliados.
Finalmente, indicó que notificó oportunamente mediante oficio No. 0121010132802/MDN-COGFM del 28 de septiembre de 2021 y deberá realizar las gestiones tendientes a su afiliación en la EPS del régimen contributivo de su preferencia mientras ejerza como trabajadora independiente, por consiguiente, solicitó al despacho judicial a revocar el fallo de tutela de fecha del 13 de diciembre de 2021 y se les desvincule y exonere de toda la responsabilidad por falta d e legitimación en la causa.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segund a instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro med io judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Dirección deA.T 1100133350172021-00348-01
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adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Dirección deA.T 1100133350172021-00348-01
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Sanidad Militar al desvincular a la señora ROSALBA SARMIENTO DÍAZ, de la prestación del servicio de salud de las fuerzas militares vulneró el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la accionante.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora ROSALBA SARMIENTO DÍAZ actuando en nombre propio invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en razón a que considera que la Dirección de Sanidad Militar vulneró dichos derechos al declararla inactiva en la prestación del servicio de salud que le venía prestando desde hace 37 años en calidad de beneficiaria, en razón a que dicha entidad verificó que se encontraba realizando aportes al Sistema de Seguridad Social del régimen contributivo.
El A quo amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante con sustento en que se encuentra acreditado su vinculación como beneficiaria del régimen de excepción de las Fuerzas Militares, que conforme las distintas disposiciones que regulan la materia, las condiciones de pertenencia en un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo, por este motivo deberá prevalecer la afiliación a los primeros , en
disposiciones que regulan la materia, las condiciones de pertenencia en un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo, por este motivo deberá prevalecer la afiliación a los primeros , en consecuencia determinó que se encuentra acreditado que el retiro propiciado por la Dirección General de Sanidad de las FFMM, carece de fundamento legal. Incluso señaló que conforme lo establece el a rtículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, la accionante a través de Colpensiones, efectuó sus aportes a salud con destino al ADRES, permaneciendo incólumes las condiciones de permanencia como beneficiaria del Subsistema de Salud
La entidad accionada impugnó la anterior decisión, solicitando la desvinculación de la Dirección de Sanidad Militar, señalando que como resultado del seguimiento y auditorías realizadas por la Administración de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES sobre las personas que se encuentran realizando aportes a dicha entidad omitiendo su deber de afiliación en la EPS del régimen contributivo se encontró que la accionante está realizando apo rtes a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, entidad que le reconoció pensión de vejez desde el 01 de enero de 2012, por ende al tener calidad de pensionada del Sistema General de pensiones, esta obligada a realizar afiliación como cotizante en el régimen contributivo, por eso señalo que la DISAN procedió a notificar oportunamente la novedad a través del oficio No. 01210101328802/MDNde pensionada del Sistema General de pensiones, esta obligada a realizar afiliación como cotizante en el régimen contributivo, por eso señalo que la DISAN procedió a notificar oportunamente la novedad a través del oficio No. 01210101328802/MDNCOGFM-JEMCO-DIGSASUBTG-GRUGA-ARDEP y en ese contexto es viableA.T 1100133350172021-00348-01
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Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
señalar que la EPS del régimen contributivo en la cual se afilie, será quie n deba prestar la continuidad del servicio médico.
Así las cosas, encuentra esta Sala de decisión que, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, la controversia se circunscribe en determinar si la Dirección de Sanidad Militar trasgredió algún derecho fundamental a la accionante con ocasión a la desvinculación al sistema de salud de las Fuerzas Militares.
Con el fin de abordar el asunto de fondo es oportuno señalar que en primer lugar de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, respecto a los sujetos obligados a contribuir al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene:
(…) ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen
Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el CAPÍTULO I del Título III de la presente Ley. (…) (negrilla por fuera de texto)
(…)
ARTÍCULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
ARTÍCULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157.C”
Conforme a lo establecido en las normas en cita se advierte que por regla gen eral los sujetos referidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 157 de la Ley 10 0 deA.T 1100133350172021-00348-01
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los sujetos referidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 157 de la Ley 10 0 deA.T 1100133350172021-00348-01
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1993 están obligados a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del pago de un aporte económico, dentro del señalado grupo se encuentra los pensionados que, para el caso concreto se verificó que la accionante desde el año 2012 recibe pensión otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES.
No obstante, frente a la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud la referida norma trae unos regímenes de excepción, dentro de los que se encu entra en el artículo 2791 el personal de las fuerzas Militares, sobre el particular se precisa que de acuerdo con los hechos de la tutela la accionante es beneficiaria desde hace 37 años de uno de los regímenes de excepción por su condición de cónyuge de un Capitán de Navío retirado.
En síntesis, la accionante frente a la prestación del servicio de salud es beneficiaria del mismo por parte del Subsistema de Salud de Fuerzas Militares y por otra parte, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, desde el año 2012, fecha desde la cual empezó a efectuar sus aportes al ADRES, cumpliendo su deber legal, sin que lo anterior implique una doble vinculación.
le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, desde el año 2012, fecha desde la cual empezó a efectuar sus aportes al ADRES, cumpliendo su deber legal, sin que lo anterior implique una doble vinculación.
Sobre el particular, es oportuno recalcar que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que coexista una doble vinculación en servicio de salud, en consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado y a l Sistema General de seguridad social o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Así las cosas, con base en lo pruebas obrantes en el plenario (Doc.08) obtenidas del informe allegado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, se evidencia que la accionante no se encuentra vinculada a la fecha, a alguna empresa prestadora de salud del régimen general, en tanto desde el 2014 fue retirada de la Nueva E.P.S S.A., tal como se muestra en la siguiente imagen, fecha a partir de la cual se afilió al sub-sistema de salud prestado por la Dirección de Sanidad Militar.
1 Ley 100 de 1994 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y d e la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.A.T 1100133350172021-00348-01
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Con fundamento, en lo anterior teniendo en cuenta que la accionante solo contaba desde hace treinta y siete años con el servicio de salud prestado por un régimen de excepción más exactamente la Dirección de Sanidad, a la cual tenía derecho como beneficiaria por su condición de cónyuge un militar reiterado y que la misma al advertir que estaba devengando una pensión otorgada por Colpensiones frente a la cual contribuía al sistema de seguridad social general, en cumplimiento de u n mandato legal, procedió a desvincularla e inhabilitarla de dicha prestación d esde noviembre de 2021
La anterior decisión adoptada por la Dirección de Sanidad Militar no guarda relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, e l cual establece:
“Artículo 2.1.13.5 Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados' simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
En consecuencia, no podrán estar afiliados' simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer alA.T 1100133350172021-00348-01
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Demandante: Rosalba Sarmiento Díaz Demandado: Dirección de Sanidad Militar.
respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reporta r al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su pob
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