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TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00351-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2021-00351-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de accionado, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por el JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. - En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación Nacional notificar el oficio E388346 del 6 de diciembre al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá Cundinamarca y a la secretaria de Educación Departamental y el oficio E388346 del 6 de diciembre de 2021 al accionante al correo dmolinahumanos@colfondos.com.co.

Nacional de Promoción Social de Ubalá Cundinamarca y a la secretaria de Educación Departamental y el oficio E388346 del 6 de diciembre de 2021 al accionante al correo dmolinahumanos@colfondos.com.co.

Presentar a este despacho constancia del cumplimiento de esta decisión el cual debe ser enviado al email: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

(…)»2

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:

1.1.1. Manifiesta el representante judicial de COLFONDOS S.A. que la señora MARÍA ROSALBA VACA C ÁRDENAS identificada con cédula de ciudadanía nro. 41.723.274, nació el 1° de marzo de 1958, quien actualmente cuenta con 63 años, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 23 de noviembre de 1999 y laboró con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL desde el 31 de marzo de 1985 al 1° de abril de 1992 de forma continua.

1.1.2. Continúa, el 12 de septiembre de 2019, el Municipio de Ubalá – Cundinamarca – remitió resolución de posesión por medio de la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL nombra a la señora MARÍA

1.1.2. Continúa, el 12 de septiembre de 2019, el Municipio de Ubalá – Cundinamarca – remitió resolución de posesión por medio de la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL nombra a la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS provisionalmente en su cargo.

1.1.3. Menciona que, el 6 de septiembre de 2021 bajo el radicado nro. 20210000148932, COLFONDOS S.A. por medio del aplicativo CETIL elevó solicitud de emisión de certificado de formato CETIL a nte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por los tiempos laborados por la señora citada en precedencia comprendidos entre el 31/03/1985 hasta el 1/04/1994, además le solicitó informar que de no ser el ente encargado de certificar esos tiempos le indicara la entidad a cargo.

1.1.4. Advierte que el 19 de octubre de 2021, se venció el término legal para dar respuesta al anterior escrito de petición por parte de esa cartera ministerial, por lo que, el 17 de noviembre siguiente, reiteró la solicitud por medio de la plataforma CETIL, requerimiento al que le fue asignado el nro. 20210000190934.

1.1.5. Es así como, alega, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por ese fondo de pensiones y cesantías, lo cual vulnera su escrito de petición formulado, lo cual no sólo vulnera el derecho fundamental de petición, sino a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data a que tiene derecho la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS al no3

escrito de petición formulado, lo cual no sólo vulnera el derecho fundamental de petición, sino a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data a que tiene derecho la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS al no3

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Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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accederse a la certificación de tiempos CETIL lo que impi de iniciar el trámite correspondiente al reconocimiento, emisión y redención del bono pensional de la afiliada para disfrutar de una prestación económica en el Sistema General de Pensiones.

1.1.6. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dar respuesta de fondo a la petición elevada el 6 de septiembre de 2021 y reiterada el 17 de noviembre siguiente por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, esto es, proceda a expedir el certificado CETIL correspondiente.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.3. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSECCIÓN SEGUNDA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS por intermedio de su representante judicial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes

COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS por intermedio de su representante judicial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciaran respecto al trámite dado al escrito de petición formulado.

1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 9 de diciembre de 2021, el MINSTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

1.2.4.1. En primer lugar, pone de presente que mediante el radicado nro. 2021-EE323244 de 13 de septiembre de 2021, solicitó al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarcalos actos administrativos a nombre de la señora MARÍA ROSALBA VACA C ÁRDENAS; correspondenc ia que, afirma, es devuelta.

1.2.4.2. Seguidamente, afirma que mediante el radicado nro. 2021 -EE-325407 de 15 de septiembre de 2021 y remitido al correo electrónico acrodriguez@colfondos.com.co, el MINIS TERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informó a COLFONDOS S.A. que no obra la totalidad de los4

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documentos que permitan expedir la Certificación Electrónica de Tiempos

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documentos que permitan expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILde la señora en mención.

1.2.4.3. Asimismo, explica que esa Cartera Ministerial realizó acta de entrega de la historia laboral de la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarca-, motivo por el cual procedió a enviarle comunicación dando traslado de la petición con copia a la Secretaría de Educación de Cundinamarca por medio del radicado nro. 2021 -EE388193 de 15 de diciembre de 2021 , por ser esta institución educativa la competente para expedir los certificados de tiempos laborados debido a que cuenta con la custodia de la información.

1.2.4.4. De igual manera, aduce que el 6 de diciembre de 2021, remitió al correo electrónico dmolina-huamnos@colfondos.com.co el Oficio nro. 2021-EE-388346 por medio del cual le informó a COLFONDOS S.A. que había trasladado al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarcala historia laboral de la señora MARÍA ROSALBA VACA C ÁRDENAS en cumplimiento de las Leyes de Descentralización 24 de 1988 y 29 de 1989.

1.2.4.5. Expone que el escrito de petición fue atendido de forma clara, precisa y congruente y de fondo dentro de los tiempos previstos en la Ley, siendo notificado

1.2.4.5. Expone que el escrito de petición fue atendido de forma clara, precisa y congruente y de fondo dentro de los tiempos previstos en la Ley, siendo notificado al peticionar io, por ello, concluye, la acción de tutela instaurada carece de fundamentos de hecho y derecho para su prosperidad.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, concedió el amparo de l derecho fundamental de petición pretendido p or el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. al considerar que, si bien el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL trasladó por competencia la petición presentada el 6 de septiembre de 2021, al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarcaquien cuenta con la Historia Laboral de la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS, en cumplimiento de la Ley 29 de 1989 y Ley 60 de 1993 , comunicándolo a COLFONDOS S.A. mediante el Oficio nro. 2021 -EE-388346; también lo es que, no encontró su constancia de notificación, lo que conllevaba a que se continuara vulnerando ese derecho fundamental.5

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Accionada: Ministerio de Educación Nacional

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 16 de diciembre de 2021, el

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 16 de diciembre de 2021, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en calidad de accionado, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda de tutela y advirtió que el Oficio nro. E388346 fue remitido a COLFONDOS S.A. el 6 de diciembre de 2021 al correo dmolinahumanos@colfondos.com.co como se evidencia en el certificado de envío nro. E64048725 -S de comunicación electrónica de la empresa de mensajería 4/72, asimismo fue enviado al Instituto Nacional de Promoción Socia l de Ubalá -Cundinamarcacomo se observa en la guía nro. RA3452169229CO de 18 de noviembre de 2021 y, por último, le fue despachado a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2021 al correo electrónico contactenos@cundinamarca.gov.co como se desprende del certificado de envió nro. E64058743 -S de la misma empresa de mensajería, de manera que, afirma, esa cartera ministerial dio cumplimiento a o ordenado en la sentencia de tutela.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la

tutela.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea po r acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento6

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en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho qu e tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho qu e tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante» . Por lo

a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante» . Por lo tanto, al dar una respuest a, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

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obstante, lo anterior no implica la aceptació n de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de

especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones crít icas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna , congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda pet ición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda pet ición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, ev entos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente,8

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según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con

mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles de spués de su recepción.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , la Sala observa que lo pretendido por el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. por intermedio de su representante judicial es que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL otorgue respuesta a la petición que presentó por medio del aplicativo CETIL, el 6 de septiembre de 2021 bajo el radicado nro. 20210000148932, tendiente a solicitar la certificación de los tiempos allí laborados por la señora MARÍA ROSALBA VACA CÁRDENAS desde el 31 de marzo de 1985 al 1° de abril de 1994. Omisión por parte de esa Cartera Ministerial que, alega, conllevaría a la trasgresión otros derechos fundamentales, como a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al habeas data de la mencionada afiliada.

Por su parte, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, tuteló el derecho fundamental de petición pues consideró que esa Cartera Ministerial pese a haber dado respuesta a la solicitud radicada por la sociedad accionante, no demostró que

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, tuteló el derecho fundamental de petición pues consideró que esa Cartera Ministerial pese a haber dado respuesta a la solicitud radicada por la sociedad accionante, no demostró que la haya debidamente comunicado , razón por la que, concluyó, se continúa vulnerando ese derecho fundamental.9

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

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Accionada: Ministerio de Educación Nacional

Correlativamente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó el fallo de primera instancia en el sentido de manifestar que dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo , esto es, remitió debidamente el Oficio nro. 2021 -EE388346 a las partes correspondientes.

Al examinar el expediente electrónico, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:

▪ Copia de l detalle de la petición radicada por el aplicativo CETIL del Ministerio de Educación el 6 de septiembre de 2021, reiterada el 17 de noviembre siguiente, por medio del cual Colfondos S.A. solicitó se le expidiera certificado de los tiempos laborados por la señora María Rosalba Vaca Cárdenas desde el 31/01/1985 a 01/04/2021.

▪ Copia de l Oficio nro. 2021 -EE-388346 de 6 de diciembre de 2021 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional brinda respuesta a la anterior petición informándole a Colfondos S.A. que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladó por competencia la solicitud al

medio del cual el Ministerio de Educación Nacional brinda respuesta a la anterior petición informándole a Colfondos S.A. que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladó por competencia la solicitud al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarcaal contar esa institución con la historia laboral de la señora María Rosalba Vaca Cárdenas.

▪ Copia de l Oficio nro. 2021 -EE-388193 de 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación trasladó la prenotada solicitud al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá – Cundinamarca.

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 po r medio de la cual se constata que el mensaje de datos remitido el 15 de diciembre de 2021 no fue entregado al destinatario dmolina-humanos@colfondos.com.co, dirección que fue relacionada en la petición elevada.

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 por medio de la cual se constata que el mensaje de datos no fue entregado al destinatario dmolinahumanos@colfondos.com.co.

▪ Cuaderno Digital del trámite incidental formulado por Colfondos S.A. ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá para solicitar el cumplimiento de la orden de tutela, el cual culminó con el auto de 25 de enero de 2022, por medio el cual ese despacho judicial declaro acatado el fallo de 14 de diciembre de 2021 y ordenó el archivo del proceso.

▪ Copia del Oficio nro. 2022-EE-008358 de 20 de enero de 2022, por medio

el fallo de 14 de diciembre de 2021 y ordenó el archivo del proceso.

▪ Copia del Oficio nro. 2022-EE-008358 de 20 de enero de 2022, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional le informa nuevamente a Colfondos S.A. que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladó por competencia la solicitud al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá -Cundinamarcapara lo de su cargo.10

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 po r medio de la cual se constata que el mensaje de datos fue debidamente entregado al destinatario dmolina-humanos@colfondos.com.co.

▪ Copia del Oficio nro. 2022-EE-008198 de 20 de enero de 2022, por medio del cual remite por competencia nuevamente la solicitud incoada por Colfondos S.A. al Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá - Cundinamarca.

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 por medio de la cual se evidencia que el mensaje de datos anterior fue debidamente entregado al destinatario.

▪ Copia del Oficio nro. 2022 -EE-008223 de 20 de enero de 2022, remite nuevamente la comunicación de traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 por medio de la cual se

nuevamente la comunicación de traslado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

▪ Certificación de comunicación electrónica de 4/72 por medio de la cual se observa que el mensaje de datos anterior fue debidamente entregado al destinatario.

Descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los documentos allegados por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con ocasión del escrito de impugnación conlleva a evidenciar que, el Oficio nro. 2021-EE-388346 de 6 de diciembre de 2021 , remitido vía electrónica el 15 de diciembre siguiente, por medio del cual esa entidad le brinda respuesta a COLFONDOS S.A. informándole sobre el traslado por competencia a la institución educativa que tiene la custodia de la historia laboral de la afiliada; no fue efectivamente comunicado como se constata de la constancia que para el efecto emite 4/72, lo que sigue suponiendo l a vulneración al derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, como así lo analizó el a quo.

Empero, la Sala encuentra que de las pruebas allegadas por esa Cartera Ministerial dentro del trámite incidental adelantado por el respectivo fondo de pensiones y cesantías para perseguir el acatamiento a la orden de tutela y que obran en el respectivo cuaderno digital, logran demostrar que el mentado oficio de respuesta como los demás que dan cuenta del trámite dado a la misma, fueron debidamente enviados y recepcionados, como así se desprende de los certificados de comunicación electrónica emitidos por 4/72.

Es así como, de la lectura de los citados oficios como de los comprobantes de envió

enviados y recepcionados, como así se desprende de los certificados de comunicación electrónica emitidos por 4/72.

Es así como, de la lectura de los citados oficios como de los comprobantes de envió se tiene certeza que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no solo brindó respuesta de manera clara, precisa y congruente a la petición de 6 de septiembre de 2021, sino que también los comunicó en debida forma,11

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

A ese respecto, resulta oportuno destacar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe en tender conculcado este derecho cuando la administración responde al peticionario de manera negativa o invocando el traslado de competencia que preceptúa el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Lo anterior, conduce a la Sala a considerar que se satisfizo la pretensión formulada por COLFONDOS S.A. en la presente acción de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado . En ese sentido, la Corte Constituci onal en sentencia T -038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como

Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, termi nó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala modificará e l fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 202 1 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía en torno a dar respuesta a la petición presentada por COLFONDOS S.A. el 6 de septiembre de 2021, y comunicarla en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO12

la Constitución Política,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO12

Radicación nro.: 110013335017-2021-00351-01

Accionante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL concernía en t

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