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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00029-01-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00029-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-03-051 AT

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3335-017-2022-00029-01.

ACCIONANTES: CATALINA LUCÍA GUEVARA PACHÓN.

ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

EJÉRCITO NACIONAL - COMANDO DE PERSON AL Y

DEPARTAMENTO JURÍDICO.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnaci ón interpuesto contra la sentencia del 14 de febrero de 20 22, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. Tutelar el derecho de PETICIÓN de la señora Catalina Lucía Guevara Pachón, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar al Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, a la p etición radicada por la accionante el día 27 de 2021, bajo radicado No. 569452 2021 de conformidad con las competencias establecidas por el decreto 648 d e 2017 a cargo del jefe de la unidad de personal o quien

radicado No. 569452 2021 de conformidad con las competencias establecidas por el decreto 648 d e 2017 a cargo del jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces conforme con el artículo 2 .2.5.1.5 y el numeral 9 articulo 2.2.11.11. En cumplimiento de lo anterior, la demandada debe presentar al correo que a conti nuación se indica copia del acto, junto con la constancia notificación al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co para el correspondiente registro por el sistema Siglo XXI.

TERCERO. Desvincular del presente trámite constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas previamente.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resoluc ión de l mismo y aplicación d e esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

Impugnación de Tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora CATA LINA LUCIA GUEVARA PACHÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el COMANDO DE PERSONAL – COMISIÓN PERSONAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA y el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL del EJÉRCITO NACIONAL, por considerar quebrantado su derecho fundamental de petición.

Al respecto, expone que el 27 de noviembre de 2021 present ó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con radicado No. 2021RE009813 y ante el COMANDO DE PERSONAL – CARRERA ADMINISTRATIVA del EJÉRCITO NACIONAL con radicado No. 671219, p oniendo en conocimiento presuntas irregularida des de una participante en el Proceso de Selección No 637 de 2018 - OPEC N° 105220 por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos dentro del co ncurso de méritos del Sector Defensa adelantado por las enti dades accionadas, adjuntando y solicitando pruebas.

Destaca que el 16 de diciembre de 2021 recibió respuesta del COMANDO DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL donde se le manifestó q ue se corrió traslado de la solicitud de exclusión ante la COMISIÓN DE PERSON AL de la entidad por ser la competente para el trámite del asunto.

En esa medida, argu ye que no ha recibido respuesta de fondo ante su

traslado de la solicitud de exclusión ante la COMISIÓN DE PERSON AL de la entidad por ser la competente para el trámite del asunto.

En esa medida, argu ye que no ha recibido respuesta de fondo ante su solicitud y en torno a su petición probatoria le indicaron lo siguiente:

  • De acuerdo con el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano SIATH, a partir de 09 de julio de 2018, la señora YENI CAROLINA RUSINQUE NOVA es orgánica de la Dirección de Negocios Generales. - En lo ateniente al ítem segund o y tercero, su solicitud fue remitida al

Departamento Jurídico Integral.

Argumenta que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a los numerales segundo y tercero de la petición, que según le fue informado por un o ficial del área Administrativa de personal del Ejército, la solicitud fue remitida al Departamento Jurídico Integral del Ejercito Na cional, sin que a la fecha la Dependencia haya emitido pronunciamiento alguno.

De otra parte, en torno a la petición interpuesta ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SE RVICIO CIVIL con radicado N°2021RE009813 del 23 de diciembre de 2021 , fue objeto de pronunciamiento en escrito del 15 de diciembre de 2021 manifestando que el competente para dar respuesta de fondo a la petición era la entidad encargada de dicho proceso, e n este caso el EJÉRCITO NACIONAL.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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el EJÉRCITO NACIONAL.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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En virtud de lo anter ior, destaca que no ha recibido pronunciamiento d e fondo en torno a sus solicitudes.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil.

La entidad se manifestó en torno a la solicitud de amparo formul ada por la señora CATALINA L UCÍA GUEVARA PACHÓN manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sobre el particular, destaca que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ha cumplido con sus funciones en el mar co del Proceso de Selección No 637 de 2018 - OPEC N° 105220 y brindó las garantías a todos los participantes en igualdad de condiciones.

De otra parte , enuncia que la acción de tutela carece del presupuesto de subsidiariedad en tanto la inconformidad de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general , respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Adicionalmente, en torno a la p etición de la accionan te destaca que fue

defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.

Adicionalmente, en torno a la p etición de la accionan te destaca que fue contestada mediante radicado de salida No. 2021RS005076 del 15 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 2022RS006876 del 08 de febrero de 2022.

Con todo, arguye que en el momento de la posesión del elegible en el cargo ofertado, la entidad nominadora constata alguna de las irregularida des por usted descritas, la misma deberá prescindir del nombramiento del elegible en periodo de prueba, lo anterior conforme al acuerdo No. 20191000002506 del 23 de abril de 2019 ; además, en virtud del artículo 14° del Decreto Ley 760 de 2005, expone que la entidad nomina dora tenía la facultad de solicitar la exclusión de los elegibles que presuntamente no cumplieran con los requis itos mínimos de la OPEC 105220, sin embargo, revisado el aplicativo SIMO, se pudo evidenciar que la entidad no hizo uso de mencionada facultad e n cuanto a ninguno de los elegibles del empleo en mención.

Precisa que en el marco de la convocat oria la lista de e legibles cobr ó firmeza lo cual hace que la C OMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL perdió competencia, trasladándose la solicitud de la señora GUEVARA PACHÓN a la entidad nominadora como encargada de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito.Expediente No. 2022-00029-01

entidad nominadora como encargada de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de las personas elegidas en estricto orden de mérito.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Bajo estos presupuestos, solicita se proceda a la desvinculación del asunto

de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

2.2 Dirección de Personal – Ejército Nacional.

La entidad accionad a se pronunció en torn o a la acción constitucional solicitando se deniegue el ampa ro de tutela o declare ésta improcedente para resolver respecto de la pretensión de exclusión de participante, formulada por la demandante.

Destaca que el Proceso de Selección N° 637 de 2018 del Sector Defensa fue regulado por el Acuer do N° 20191000002506 del 23 de abril de 2019 donde se planteó la verifi cación del cumplimiento de los re quisitos mínimos exigidos para el empleo, verificación de antecedentes y asignación de puntajes la cual estuvo a cargo de la Universidad Libre.

Argumenta que la accionante no efectuó la solicitud de exclusión de la participante dentro del t érmino previsto en el concurso para tal propósito, con todo, señala que la solicitud fue trasladada a la COMISIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL mediante radicado N° 2021318002568361 del 13 de diciembre de 2021.

2.3 Departamento Jurídico Integral – Ejército Nacional.

La dependencia de la entidad accionada expresó que la Sección de Carrera

diciembre de 2021.

2.3 Departamento Jurídico Integral – Ejército Nacional.

La dependencia de la entidad accionada expresó que la Sección de Carrera Administrativa de la Dirección de Person al, argumentó haber remitido por competencia la petición de la accionante al Departamento Jurídico Integral, para que atendiera lo correspondiente a los numerales 3 y 4 del petitorio , sin embargo, no se logró acreditar dicha remisión.

Con todo, precisa que la solicitud de exclusión de participante del concurso de méritos fue dirigida a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL al igual que la solicitud probatoria ; en consonancia, enuncia que el sistema de gestión documental ORFEO del Comando del EJÉRCITO NACIONAL no registra que la Comisión haya efectuado solicitud alguna en relación con l o requerido por la señora GUEVARA PACHÓN.

En virtud de lo anterior, argumenta no ha incurrido en vulneración del derecho de petición de la accionante.

2.4 Yeny Carolina Rusinque Nova – Tercero con interés vinculado.

La vinculada se pronunció en torno a la demanda formulada, manifestando que es participante del concurso de méritos del sector defensa y a la fecha no ha si do notificada por parte de la C OMISIÓN NACIONAL DEL SE RVICIO CIVIL o el EJÉRCITO NACIONAL , de objeción alguna respecto a su participación en el concurso.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Finaliza indicando que no le corresponde de manera autónoma pronunciarse

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Finaliza indicando que no le corresponde de manera autónoma pronunciarse respecto al trámite adelantado por las entidades accionadas, en relación con la petición de la accionada.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante respecto del EJÉRCITO NACION AL, como quiera que la entidad no acreditó haber brindad o respue sta clara, precisa y de fondo a l o solicitado de exclusión formulada por la señora

CATALINA GUEVARA PACHÓN.

Sostiene que el 27 de noviembre de 2021, la señora CATALINA LUCÍA GUEVARA PACHÓN , a ctuando en nombre propio, radicó petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el COMANDO DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL, exponiendo las razones por las cuales considera que la señora YENY CAROLIN A RUSINQUE NOVA , debe ser excluida como participante del concurso de méritos Se ctor Defensa, adscrita a la OPEC 105220 “Profesion al de Defensa y Seguridad” del EJERCITO NACIONAL, sin que a la fecha exista una respuesta de fondo que resuelva integralmente la petición formulada, pues las entidades optaron por endilgarse mutuamente la competencia para la resolución de lo solicitado.

Expuso el a quo que la solicitud de exclusión del concurso puede darse en

petición formulada, pues las entidades optaron por endilgarse mutuamente la competencia para la resolución de lo solicitado.

Expuso el a quo que la solicitud de exclusión del concurso puede darse en cualquier etapa hasta el periodo en que esta es publicada antes de que esta se encuentre en firme o por parte de la entidad nominadora si constata alguna irregularidad a través de resolución motivada.

En esa medida, enuncia que la respue sta brindada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL tuvo en cuenta la etapa concursal y ofreció a la accionante una posible salida al requerimiento efectuado, deci sión que, de adoptarse, debe ser resuelta a través del trámite administrativo pertinente por parte del EJÉRCITO NACIONAL, en los términos del capítulo I del Decreto 648 de 2017.

Explicó que la Resolución N° 15012 del 26 de noviembre de 2021 que fijó la lista de elegibles del concurso del se ctor defensa se encuentra en firme de manera que la respuesta de fondo de los numerales segundo y tercero de la petición de la accionante se encuentran en ca beza de l a entidad nominadora, pues la decisión de no solicitar la ex clusión fue adoptada por su comité de personal y las pruebas requeridas con destino a la C OMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , se encuentran también en poder de la autoridad militar; de manera que adujo que la vulneración del derecho de petición se encuentra en cabeza de la institución castrense.

4. Impugnación.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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4. Impugnación.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Dentro del término legal , el DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL del EJÉRCITO NAC IONAL impugnó la senten cia del 14 de febrero de 2022, manifestando que el a quo en su decisión incurrió en un yerro, en tan to SI hubo respuesta a la accionante por parte del Departamento Jurídico Integral, documento que fue adjuntado al informe presentado con la contestación de la tutela y no fue referenciado o controvertido dentro de las consideraciones del fallo.

Con t odo, destaca que al n o haber re alizado la señora GUEVARA PACHÓN solicitud directa a dependencia alg una del EJÉRCITO NACIONAL , no puede predicarse que se haya incurrido en vulneración del derecho de petición de la accionante.

En virtud de lo anterior, solicita se declare el hecho superado y la falta de legitimación en la causa por pasiva del EJÉRCITO NACIONAL en tanto la solicitud de exclusión fue radicada por la accionante exclusivamente ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a quien solicitó de manera expresa pidiera de manera oficiosa al Comando de Personal, el Departamento Jurídico Integral, el Ministerio de Defensa y la Dirección de Defensa Jurídica Integral, información y documentos referentes a la señora YENI CAROLINA RUSINQUE, siendo dicha entidad quien debía pronunciarse sobre el particular.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Integral, información y documentos referentes a la señora YENI CAROLINA RUSINQUE, siendo dicha entidad quien debía pronunciarse sobre el particular.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competent e esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el a rtículo 32 del decreto 2591 de 1.991, po r ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Pro blema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y lo s argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedenc ia, subsidia riedad e inmediatez de la a cción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y e l EJÉRCITO NACIONA L han incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora CATALINA LUC ÍA GUE VARA PACHÓN?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición; (ii) la figura de carencia act ual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Cons titucional en se ntencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Maurici o González Cuervo, ha venido reiteran do el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asist e a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración d e justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, l a satisfacción de este derecho se encue ntra condicionada a que la entidad em ita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quie re decir que la respuesta negativa comu nicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contes tado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quie n ha e levado la petición, en el sentido

puesto que si efectivamente lo contes tado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quie n ha e levado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci ón que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. E n sínt esis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condici ones: (i) oportu nidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clar a, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimient o del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo ant erior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudenci a constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de f ondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayorí a de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser p ronta y oportuna , y debe resolverse el asunto de fondo, de manera cl ara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben

debe resolverse el asunto de fondo, de manera cl ara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse la s peticiones, pa rticularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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“Artículo 14. Términos para resolver la s distintas modalidades de peticiones. Salvo norm a legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los q uince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en es e lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respe ctiva solicitud ha sido aceptada y, p or con siguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como con secuencia las co pias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia

treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posi ble resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inf ormar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se r esolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben se r resueltas en e l término de quince (15) días posteriores a su prese ntación, salvo casos particulares en ma teria de documentos e información o consulta, eve nto en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocas ión de la pandemia por COVID-19 el gobierno ejerció facultades extra ordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidien do dec retos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.

(ii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en q ue la circunstancia que dio origen a la solicitud d e amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se e ncuentra im posibilitado para impart ir orden

hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se e ncuentra im posibilitado para impart ir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño c onsumado, en los si guientes términos:Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

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“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden de l juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demand a de amparo no su rtiría ning ún efect o, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a p artir de d os eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia act ual de obj eto por hecho superado se d a cuando en tre el mome nto de la interpo sición d e la acción de t utela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.

se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pre tendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fu ndamentales, cua ndo éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amena za o vulneración del derecho desapa rece o se encuentra sup erada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneració n o amenaza del de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedi r que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resa rcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de obj eto, es necesario discriminar entre (a) la sati sfacción de la m otivación que di o lugar a la soli citud de amparo, durante su t rámite, y ( b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cu al solo es posible resarcir el daño causado, estud io

durante su t rámite, y ( b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cu al solo es posible resarcir el daño causado, estud io que de be realizar se en ca da caso c oncreto re specto de los el ementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el EJÉRCITO NACIONAL han incurrido en vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora CATALINA LUC ÍA G UEVARA

PACHÓN.

Para el efe cto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que la accionante formuló solicitud el 27 de noviembre de 2021 ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL y el COMANDO DE

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2022-00029-01

Accionante: Catalina Lucía Guevara Pachón

Impugnación de Tutela

Sentencia

10

PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL donde solicitaba la exclusión de la señora YENY CAROLINA RUSINQUE NOVA, como participante del concurso de méritos Sector Defensa, adscrita a la OPEC 105220 “Profesional de Defensa y Seguridad” del EJERCITO NACIONAL.

En esa medida, se tiene que la solicitud de exclusión del concurso puede darse en cualquier etapa hasta el periodo en que esta es publicada antes de que esta s e encuentre en firme o por parte de la entidad nominadora si

y Seguridad” del EJERCITO NACIONAL.

En esa medida, se tiene que la solicitud de exclusión del concurso puede darse en cualquier etapa hasta el periodo en que esta es publicada antes de que esta s e encuentre en firme o por parte de la entidad nominadora si constata alguna irregularidad a través de resolución motivada.

Sobre el particular, el acto administrativo que estableció las reglas del concurso, Acuerdo No. CNSC – 20191000002506 del 23 de abr il de 2019 “Por el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del EJERCITO NACIONAL, Proceso de Selección N o. 637 de 2018 - Sector Defensa" en su artículo 56, respecto a la firmeza de las listas de elegibles dispuso lo siguiente:

“Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará esta situación a cada entidad y publicará los actos a dministrativos en la página Web www.cnsc.qov.co enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, “Proceso de Selección No. 637 de 2018 - Sector Defensa", la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las a cciones tendientes a efectuar la provisión por mérito.”

Así las cosas, verificada la página web https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general se constata que la Resolución No. 15012 del 26 de noviembre de 202111 ya fue publicada, lo que demuestra la firmeza de la lista y que indica por ende que contra esta no se formul ó

listas/bnle-listas-consulta-general se constata que la Resolución No. 15012 del 26 de noviembre de 202111 ya fue publicada, lo que demuestra la firmeza de la lista y que indica por ende que contra esta no se formul ó dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación reclamo o solicitud de exclus ión por parte de la Comisión de Personal de la entidad contratante.

En consonancia, conforme lo informado en

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