TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00042-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00042-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – N o se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – L a entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 7 de octubre de 2021 a través del oficio No. 20227203670461 del 17 de febrero de 2022 , es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 7 de octubre de 2021 al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad accionada?
respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad accionada?
Tesis: “(…) Al expediente se aportó copia de la resolución No. 04102019-427940 del 13 de marzo de 2020 expedida por la entidad accionada por medio de la cual se decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a favor de (…) (jefe de hogar) y su grupo familiar, dentro del que se encuentra la accionante (…) (esposa) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y aplicó el método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de reparación administrativa de forma proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y se condicionó la entrega a que en el momento del desembolso el estado en el registro único de víctimas sea el de inclusión, entre otros aspectos. La anterior decisión fue notificada mediante aviso. (…) Obra oficio del 23 de agosto de 2021 por medio del cual se resolvió sobre la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización, en el que señaló que luego de efectuado el proceso técnico se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestas de la entidad y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud 667 451-3400075 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto de la
cada una de las variables descritas no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud 667 451-3400075 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto de la ponderación de los componentes se arrojó como resultado 16.154 y el puntaje mínimo para acceder a la medida es 48.8001. (…) De otra parte, reposa el oficio No. 20227203670461 del 17 de febrero de 2022 expedido por la entidad accionada por medio del cual dio respuesta a la petición del 7 de octubre de 2021, en el entendido que no es procedente materializar la entrega de la medida de la indemnización, bajo los siguientes argumentos (…) La anterior decisión fue notificada al correo electrónico suministrado por la accionante (…) el cual coincide con el que se relacionó en la presente acción, tal y como se evidencia en el siguiente memorando – planilla 001-28561 (…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer que de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, la accionante (…) se encuentra inscrita junto con su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, y que presentó derecho de petición el 7 de octubre de 2021 solicitando información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de
información sobre la fecha cierta del pago de su indemnización administrativa. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de loA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 7 de octubre de 2021 , por ello tenía para resolver de forma y de fondo la petición hasta el 29 de octubre de 2021. (…) Sin embargo, no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020, así (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 7 de octubre de 2021 debía ser resulta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, es decir que contaba hasta el 23 de noviembre de
(30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, es decir que contaba hasta el 23 de noviembre de 2021 para dar respuesta. Pero la entidad accionada emitió respuesta mediante el oficio No. 20227203670461 del 17 de febrero de 2022 , notificado en la misma fecha, que aunque tarde decidió su solicitud. (…) Luego no es procedente conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma (correo electrónico), y se debe aclarar que la respuesta negativa a sus pretensiones no configura por sí sola una razón para entender que el derecho fundamental ha sido vulnerado, en virtud de lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional. (…) No obstante, como se indicó la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 7 de octubre de 2021 a través del oficio No. 20227203670461 del 17 de febrero de 2022 , es decir que dio respuesta estando en curso la presente acción, por lo que se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela se radicó el 15 de febrero de 2022, en este sentido se modifica la decisión impugnada. (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se
impugnada. (…) Finalmente, para no dejar aspectos sin resolver en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la indemnización administrativa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de CundinamarcaA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de CundinamarcaA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-017-2022-00042-01
Demandante: Luz Dary Raigoza Londoño Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 25 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Luz Dary Raigoza Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.727.887, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV, lo siguiente1:
1. Pretensiones:
“(…) PETICIÓN
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo manifestando una fecha en la
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de fondo manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mi cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada”. 1 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Interpuse un derecho de petición el 07 de Octubre de 2021 solicitando fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento de formulario y la actualización de datos.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsa el monto de la INDEMNIZACION por el
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
La UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anadearon los documentos. Donde manifestaron que UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Además me indica esta entidad que me asignó el acto administrativo NO. 04102019-427940 del 13 de Marzo de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pagó.. No han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 de 2019 de la honorable corte constitucional. (…) ”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad - Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 3 allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señaló que se expidió
- Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 3 allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señaló que se expidió Resolución No. 04102019-427940 del 13 de marzo de 2020, notificada por aviso fijado el 6 de agosto y desfijado el 14 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho 2 Expediente obrante en el sistema SAMAI. 3 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 victimizante desplazamiento forzado con radicado No. 667451 M.N. 387 de 1997, y aplicar el método de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Refirió sobre la accionante, que no es procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida conforme el criterio de priorización, en todo caso si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019 o la resolución 582 de 2021, la accionante deberá aportar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 25 de febrero de 2022 4, por medio del cual negó la solicitud de amparo del derecho de petición.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 25 de febrero de 2022 4, por medio del cual negó la solicitud de amparo del derecho de petición.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto indicó que la accionante presentó petición el 7 de octubre de 2021 tendiente a que se le informe sobre la fecha cierta en la que recibirá el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas se encuentra que la entidad accionada dio respuesta a la petición mediante el oficio radicado No. 20227203670461 del 17 d febrero de 2022, enviado al correo electrónico de la accionante como “alcance a respuesta derecho de petición 202172032102211 código LEX 6483354 M.N 387 de 1997 // // D.I. 40727887”. Aclaró que la respuesta a la petición no fue favorable pero que esto no puede ser entendido como sinónimo de vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual no encuentra vulneración alguna.
6. Impugnación fallo de tutela 4 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 25 de febrero de 20225 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 25 de febrero de 20225 solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministrando una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega y pago de la indemnización administrativa. Manifestó que la entidad atenta contra los derechos de las víctimas como la verdad, justicia y reparación, adicionalmente en la actualidad se encuentra desempleada y no tiene sustento alguno para solventar los gastos de su familia.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la accionante Luz Dary Raigoza Londoño en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 7 de octubre de 2021 al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la fecha cierta en la que se le va a cancelar la indemnización administrativa ya reconocida por la entidad accionada.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas
esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, y (viii) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la tutela 5 Expediente obrante en el sistema SAMAI.A.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o
respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional ha indicado que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: 6 Archivo 02 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a
dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vitalA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01
las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vitalA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01 El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el estatus adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familia, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias
aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo7. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 8 (artículo 3º). 7 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 8 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en laA.T. 11001-33-35-017-2022-00042-01
La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente9. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como
deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) PARÁGRAFO 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional. En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen
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