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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00056-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00056-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Batallón de ASPC No. 06 Francisco Antonio Zea / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBID O PROCESO, SALUD, VIDA E IG UALDAD – Se arriba a la c onclusión, que no c oncurren los p resupuestos legales y jurisprudenciales para ente nder quebrantadas las garantías funda mentales alegadas como desconocidas / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Al realizar una aplicación jurisprudencial al asunto sometido a examen, no es posible acceder a las p retensiones de la demanda, pues sería desdibujar el carácter s ubsidiario de la acción de tutela, y desconocer la naturaleza propia del derecho d e petición, cu ando está p lenamente demostrado que el tutelante cuenta con los mecanismos al interior del proceso y si es del caso, ante la demora de las entidades administrativas de enviar las pruebas solicitadas, requerir al Juez de la causa a efectos de que despliegue las facu ltades procesales, inclu idas las discipli narias, para l ograr que las entidades alleguen las mismas y así poder avanzar con las etapas procesales correspondientes.

Problema jurídico: ¿Determinar si s e presentó una vul neración del derecho fundamental de petición, tal como lo est ableció el Juzgado Diecis iete (17)

Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C, o si por el c ontrario le asiste razón al impugnante y se revoca la protección concedida, al haberse configurado?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sala encuentra, que el señor (…)

razón al impugnante y se revoca la protección concedida, al haberse configurado?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sala encuentra, que el señor (…) solicita se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batal lón de ASPC No. 06 Fr ancisco Antonio Zea, realizar el trámite res pectivo d e elaboración del informativo administrativo por lesiones o su entrega, debido a que fue solicitado mediante petición, pero la entidad no ha materializado la expedición y notificación del documento. (…) Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el

Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Jud icial de B ogotá D.C., negó el amparo solicit ado porque no existía p rueba de la radicación de la petición. En desacuerdo con ello, la parte impugnó pa ra c ontrovertir que el documento fue entregado en la en tidad, y que e l actor sí solicitó se realizare el in forme administrativo por lesiones. (…) Observado el objeto de la litis, se encuentra que se relaciona directamente co n el derecho fu ndamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el títu lo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de juni o de 20 15). De conform idad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Acorde con la normativa, el derecho de petición fue

las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte C onstitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Acorde con la normativa, el derecho de petición fue instaurado por el constituyente para que se presenten solicitudes respetuosas ante las autoridades y particulares que ejercen funciones públicas, situación que obliga a quien recibe el escrito de proferir una contestación acorde con lo solicitado, dentro del término e stablecido en la ley, así como la resp onsabilidad de notificar e l contenido de la respuesta. (…) Ahora bien, en el ca so particular se pretende se ampare el derecho de petición y s e ordene la expedición del documento solicitado, pese a esto, revisadas la prueba s obrantes en el exp ediente, no e s posible determinar la radicación alegada por la parte actora, por lo tanto, no se puede obviar que la Corte C onstitucional en sentencia T-571 de 2015, expresó (…) La máxima autoridad en materia de tutela, ha recalcado la importancia de acompañar el amparo constitucional, de los elementos de juicios que permitan de evid enciar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales, y en e l asunto de marras ello no ocurre, tal como lo señaló el juzgado en primera instancia. (…) Ahora bien, llama la atención de la sala que se allegue el au to de las pruebas decretadas en el m edio de control de re paración directa im petrado por el demandante contra el Ministerio de DefensaEjérci to Nacional, pues esta inst ancia concluye que lo perseguido através de esta acción constitucional, es el cumplimiento de una orden judicial, como es el recaudo de un a prueba de cretada le galmente, conforme a las reglas

de DefensaEjérci to Nacional, pues esta inst ancia concluye que lo perseguido através de esta acción constitucional, es el cumplimiento de una orden judicial, como es el recaudo de un a prueba de cretada le galmente, conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código General del Proceso, y para ello se han d ispuesto mecanismos tanto legales como procesales para tal fin. (…) Por lo antes precisado, se recuerda que en tratándo se de asuntos netamente jurisdicci onales, el derecho de petición y por ende la acción de tutela, no pueden desplazar las reglas propias de cada jurisdicción; en esa dirección la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, precisó (…) En el mismo sentido, previamente el Alto Tr ibunal hab ía señal ado en sentencia de la Sección Quinta Co nsejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), Radicación Número: 1300123-31000-2012-00167-01 Accionante (…) Al realizar una aplicación jurisp rudencial al asunto sometido a examen, no es posible acceder a las p retensiones de la d emanda, pues sería desdibujar el carácte r subsidiario de la acción de tutela, y desconocer la naturaleza propia del derecho de petición, cu ando está p lenamente de mostrado que el tutelante cuenta con lo s mecanismos al interior del proceso y si es del caso, ante la demora de las entidades administrativas de enviar las pruebas solicitadas, r equerir al J uez de la causa a

petición, cu ando está p lenamente de mostrado que el tutelante cuenta con lo s mecanismos al interior del proceso y si es del caso, ante la demora de las entidades administrativas de enviar las pruebas solicitadas, r equerir al J uez de la causa a efectos d e que despliegue las facu ltades procesales, inclu idas las discipli narias, para l ograr que las en tidades alleg uen las m ismas y a sí poder av anzar con las etapas procesales correspo ndientes. (…) Conforme a lo se ñalado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, que no c oncurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para ente nder q uebrantadas las garantías funda mentales alegadas como desconocidas. En consecu encia s e procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el ve inticinco (25) de marzo de dos mil ve intidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-571 de 2015; T-131 de 2007; T -334 de 1995 ; T-372 de 1995; T-477 de 2002; Consejo de Estado Sala de lo Con tencioso Administrativo Sección Primera, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente núm. 76001-2333-000-2020-01433-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335-017-2022-00056-01 Accionante Nicolás Augusto Piragua Pineda Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -Batallón de ASPC No. 06 Francisco Antonio Zea Tema Derecho de petición Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Nicolás Augusto Pira gua Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad huma na, debido

Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERA SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad huma na, debido proceso, salud, vida e igualdad violentados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL-COMANDANTE DE BATALLÓN DE A.S.P.C No 06 FRANCISCO

ANTONIO ZEA

SEGUNDA: SE ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONALCOMANDANTE DE BATALLÓN DE A.S.P.C No 06 FRANCISCO ANTONIO ZEA a realizar el trámite respectivo de elaboración del informativo administrativo por lesiones o a entregarlo según ordena la ley 1796 del 2000 en su artículo 24 y demás consonantes.

TERCERA: SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo

JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado.

CUARTA: SE ORDENE a la accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordena do por elExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.”

1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

“1. El joven NICOLAS AUGUSTO PIRAGUA PINEDA, como la mayoría de los colombianos nació dentro de una familia humilde pero con principios patrios bien cimentado y después de terminar sus estudios de bachillerato y tener la edad suficiente fue vinculado a prestar su servicio militar obligatorio como (Conscripto) en el EJERCITO NACIONAL y encontrándose al 100% de su capacidad física y laboral en el batallón ASPC No 6 “Francisco Antonio Zea” el 2 de febrero de 2018.

2. Al realizársele sus exámenes de incorporación y estos ser aprobados en su totalidad, durante su etapa de instrucción y por su excelente conducta se le otorga el grado de soldado conscripto.

3. La prestación de servicio se realizó en Ibagué, Tolima.

4. El día 16 de mayo de 2018, encontrándose en la prestación de servicio militar el joven observo que en su ingle baja cerca la zona abdominal derecha sobresalía una extraña masa, de lo cual se le diagnosticó una hernia inguinal por el médico del batallón.

5. A raíz de esta situación el joven actor realiza una petición conforme a lo expuesto en la ley 1796 de 2000, para que el comandante realice el inf orme administrativo por lesión correspondiente.

6. A pesar del envió de peticiones, Ejercito nacional, comandante de batallón Antonio Zea no ha elaborado el documento peticionado por el joven y no ha entregado una respuesta certera al

correspondiente.

6. A pesar del envió de peticiones, Ejercito nacional, comandante de batallón Antonio Zea no ha elaborado el documento peticionado por el joven y no ha entregado una respuesta certera al caso concreto.

7. Según el decreto 1796 del 2000 en su artículo 24, es obligación del comandante o jefe, realizar el informativo administrativo por lesiones otorgando la calificación de las circunstancias de lo acontecido en los incisos a, b, c o d.

8. Según el decreto 1796 del 2000 en su artículo 25, es obligación del comandante realizar el informativo administrativo a partir de dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos (como en el caso presente).

9. Se debe mencionar que actualmente el joven Nicolás Piragua lleva un proceso de reparación frente a la nación, y no ha sido posible la realización del informe administrativo por lesiones a pesar del auto proferido por el juzgado sesenta y d os administrativo del circuito judicial de

Bogotá.”

2. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -Batallón de ASPC No. 06 Francisco Antonio Zea , da a conocer que informó de la lesión aproximada sieteExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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meses después de presentada la masa a la altura del abdomen, situación que

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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meses después de presentada la masa a la altura del abdomen, situación que impidió la elaboración del informe de administrativo, conforme lo determina e l artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, pues solamente hasta el 3 de diciem bre de 2018 se comunicó a la autoridad competente, cuando la norma esta blece máximo dos (2) meses para informar al superior.

La institucionalidad afirma, nunca se allegaron los informes referente a la novedad presentada en el estado de salud del actor, de hecho, el señor Pir agua Pineda, en el momento de desacuartelamiento se negó a realizar la ficha médica, y esto impidió la valoración de la situación médica y física por parte de lo organismos de medicina laboral.

La parte demandada explica, que no se dio aplicación al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en lo referente a la práctica del examen médico de retiro dentro de los 60 días anteriores a su desacuartelamiento.

Asevera el tutelado, que los servicios médicos fueron reactivados para que se pueda finalizar el proceso de evaluación y calificación, pero se encuentra pendiente el diligenciamiento de los documentos por parte del accionante, para crear su prop ia ficha médica, y de esta forma ordenar los conceptos médicos, pues de esta f orma se realizará la junta médica de retiro donde se valorará la capacidad psicofísica, donde se determinará si eventualmente se ordenará una indemnización.

Enfatiza la entidad, no ha descocido los derechos fundamentales del tutelante, porque los organismos médico laborales se encuentran a la espera de la

donde se determinará si eventualmente se ordenará una indemnización.

Enfatiza la entidad, no ha descocido los derechos fundamentales del tutelante, porque los organismos médico laborales se encuentran a la espera de la presentación de la ficha médica, de ahí que, lo obstáculos no corresponden a la omisión en la elaboración del informe administrativo por lesiones, en razón a que se debe practicar la junta médico laboral para valorar de forma integral todos los diagnósticos y afectaciones del interesado.

Insiste el accionado, que si la autoridad pasó por inadvertido realizar el info rme administrativo por lesión, el lesionado tenía la obligación de presentar la información ante el funcionario correspondiente dentro de los 2 meses siguientes al hecho.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó unExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

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análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitució n Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 1796 de 2000 (artículos 16, 19, 24 y 25), las sentencias C 640 del

2009, T-524 de 2011, T-451 de 2017, T-687 de 2017 y T-487 de 2017 , entre otras, para determinar si existía una vulneración de las garantías fundamentales alegadas como desconocidas.

Explicó la juez, que el derecho de petición es de aplicación inmediata, preferente y faculta a los ciudadanos para formular solicitudes de información o pedir co pias de documentos no sujetos a reserva, esto, implica que las autoridades respondan en forma pronta y completa las inquietudes planteadas, por tratarse de un d erecho de aplicación inmediata.

En lo concerniente al informe administrativo por lesiones, se puntualizó corresponde a una obligación del Comandante del batallón o unidad a la que se encuentra adscrito el miembro de la fuerza pública lesionado, documento que debe contener una descripción de las circunstancias que produjeron la lesión e informar si es atribuible o no al servicio militar. Esto es así, porque la información constituye un soporte para la valoración de la disminución psicofísica del personal, y es una causal para la convocatoria de la Junta Médico Laboral; además , de ser un antecedente para el acto definitivo de reconocimiento y liquidación de las prestaciones que haya lugar a favor del lesionado.

Precisó la togada que, según las pruebas obrantes en el expediente, el 3 de diciembre de 2018, el actor puso en conocimiento del comandante del batallón, la lesión observada, en aras de que se elaborara el informe administrativo de lesiones. Aunado a ello, también se referenció que se había solicitada media nte petición el documento pero que el mismo no ha sido entregado, por cuanto la entidad

lesión observada, en aras de que se elaborara el informe administrativo de lesiones. Aunado a ello, también se referenció que se había solicitada media nte petición el documento pero que el mismo no ha sido entregado, por cuanto la entidad accionada señaló que nunca se puso en conocimiento escrito alguno, de ahí que, no se acredita recibido por parte del comandante de la unidad.

Dentro de los argumentos consignados, se hace mención a la falta de pruebas para demostrar la radicación de la entrega del informe administrativo por lesiones, lo que impide establecer una fecha cierta de la radicación tanto del informe de lesiones, como de la petición donde se requirió su elaboración y/o entrega. Aun así, se decantó que existió una mora injustificada del señor Piragua Pineda, toda vez, queExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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desde la ocurrencia del hecho (16 de mayo de 2018), hasta la suscripción de l informe transcurrieron más de 6 meses.

La falladora no vislumbró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto de las documentales aportadas junto con el escrito de tutela, se observó que se adelanta un proceso contencioso administrativo de reparación directa, contra el Ejército Nacional, donde el Juzgado requirió ciertas pruebas al Batallón ASPC No. 6, pero esto, no resulta conducente y pertinente para probar lo alegado en el amparo constitucional. Con todo, la autoridad judicial dispone de los poderes disciplinari os

6, pero esto, no resulta conducente y pertinente para probar lo alegado en el amparo constitucional. Con todo, la autoridad judicial dispone de los poderes disciplinari os y sancionatorios para recaudar la pruebas decretadas, por consiguiente la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo accesorio para lograr el recaudo probatorio.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el accionante controvirtió: “ (…)

1. El juez de instancia no toma en consideración aspectos importantes del documento anexo en el cual el joven Nicolas Piragua describe la situación de hecho que origino la lesión padecida, si nos fijamos en el documento parte superior derecha observamos el distintivo “TODOS POR UN MEJOR PAÍS” el cual no es coherente que un joven escriba como adorno para una solicitud de petición, pues comúnmente solo se escribe lo que se peticiona sin arandelas ni más, además el distintivo tiene un formato de letra totalmente distinto al escrito, por tal motivo debe entenderse que si bien no es un contundente acuse de recibo, la institución militar si recibió el documento y genero facilidad para la redacción del mismo, por tal motivo el joven si manifestó su voluntad de querer la realización del informe por lesiones.

2. En congruencia con el anterior planteamiento no resulta del todo creíble que el joven no haya radicado la solicitud, pues de que hubiese servido hacerla si no la radico, es mas de poner en contexto la situación y observar las irregularidades dentro del trámite del joven quien si radico la

radicado la solicitud, pues de que hubiese servido hacerla si no la radico, es mas de poner en contexto la situación y observar las irregularidades dentro del trámite del joven quien si radico la solicitud y por razones desconocidas no la atendieron.Expediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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3. Parece no tener relevancia alguna la jurisprudencia emanada por el tribunal del Casanare en sentencia T598 de 2014, el cual evidencia la protección al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y resta importancia el tribunal a los parámetros constitucionales establecidos en el estado social de derecho al apegarse literalmente a la norma sin observar la situación de fondo, pues si el joven quien diligentemente gestiono la realización del informe por lesiones no lo consigue por un motivo que ni la administración del ejército nacional logra identificar no es obvice para negar el derecho de realización del informe del cual se desprende la oportunidad de acudir a diferentes tramites de salud y legales de importancia para la vida del actor, Reitera el tribunal del Casanare, ”es una obligación” lo cual significa que es una garantía, y por ende dicho documento debe realizarse.” (Sic-transcrito literalmente)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo estableció el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si por el contrario le asiste razón al impugnante y se revoca la protección concedid a, al haberse configurado

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qu ien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio deExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda

decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio deExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el señor Nicolás Augusto Piragua Pineda, solicita se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército NacionalBatallón de ASPC No. 06 Francisco Antonio Zea, realizar el trámite respectivo de elaboración del informativo administrativo por lesiones o su entrega, debido a que fue solicitado mediante petición, pero la entidad no ha materializado la expedición y notificación del documento.

Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado porque no existía prueba de la radicación de la petición. En desacuerdo con ello, la parte impugnó para controvertir que el documento fue entregado en la entidad, y que el actor sí solicitó se realizare el informe administrativo por lesiones.

Observado el objeto de la litis, se encuentra que se relaciona directamente con el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución : las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiemp o legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modoExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modoExpediente No: 110013335-017-2022-00056-01

Accionante: Nicolás Augusto Piragua Pineda Impugnación acción de Tutela

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que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134]. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138]. (iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición[146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos

manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asu

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