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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00063-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00063-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Su perintendencia de Serv icios Públicos Dom iciliarios / DERECHOS FUNDA MENTALES DE PETICIÓ N Y AL D EBIDO PROCES O – La Sa la desconoce la manera en que el actor dispuso su notificación al momento de presentar los recursos de reposición y apelación, contra la decisión e mpresarial No. 202070068537 de fech a 2020/11/27; sin embar go, de la res puesta s uministrada al recurso de reposición interpuesto se aprecia que la empresa de energía Afin ia Caribe Mar SAS ESP Grupo EPM lo dirigió a la dirección electronica, la cual coincide con la que se indicó en la Resolución No. 2 0228600204845 de 15 de marzo de 2 022 / NOTIFICACIÓN – La Sa la confirmará parcialmente la sentencia de pri mera instancia que acc edió a l amparo del derecho de petición y debido proce so del actor, pero modificará e l numeral se gundo, en el s entido de o rdenar a la Su perintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios que, proceda a notificar de mane ra electr ónica a las direccio nes, la Resolución No. 2 0228600204845 de 15 de marzo d e 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Problema jurídico: ¿Analizar si, en el caso c oncreto, se vu lneró, por parte de la en tidad accionada, el derecho fundamental de petición y al debido proceso invocados por el señor (…), pues al momento de interposición de la acción no había suministrado una respuesta de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 27 de noviembre de 2020,

accionada, el derecho fundamental de petición y al debido proceso invocados por el señor (…), pues al momento de interposición de la acción no había suministrado una respuesta de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 27 de noviembre de 2020, adoptada con el consecutivo 202070068537, a través de la cual la empresa Afinia Caribe Mar SAS E SP – Grupo E PM n egó una solicitud de ruptura de soli daridad de las de udas del suministro de energía por el incumplimien to del arrendatario co n el pago de los se rvicios públicos a su cargo. Asimismo, se analizará si en el presente asunto se configura la carencia actual d e ob jeto por hecho superado, en consideración a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de imp ugnar la decisión de primera instancia, allegó la RE SOLUCIÓN No. S SPD - 2022 8600204845 del 15-03-2022 Ex pediente No. 2021820390104608E Por la cual se decide un Recurso de A pelación?

Tesis: “(…) El recurso de reposición debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocim iento de la decisió n y se rá res uelto por la emp resa prestadora y, el de apelación que só lo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representan te le gal de la Empresa, quien deberá en tal caso r emitir el expediente a la S uperintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios. Una vez p resentado este recurso al mismo se le dará el trámite est ablecido en el Código C ontencioso

expediente a la S uperintendencia de Se rvicios Públicos Domiciliarios. Una vez p resentado este recurso al mismo se le dará el trámite est ablecido en el Código C ontencioso Administrativo. (…) los recursos al tenor de los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015 son una forma del derecho de petición lo que supone la obligación para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada y exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento. En efecto , el objeto de la Ley 1437 de 2 011 no es regular el régimen del derecho de petición, que ya fue desarrollado en su estructura y principios mediante la Ley 1755 de 2015, sino establecer el procedimiento para cuestionar actos administrativos definitivos, cuyo ejercicio es un requisito para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. (…) En consecu encia, d ado que e l recurso d e apelación fue remitido a la Superintendencia accionada por la empresa prestadora desde el 18 de enero de 2021 (…) y, pese a que su comportamiento silente permite que se configure el silencio administrativo negativo previsto en el artícu lo 86 de la Ley 1437 de 2011, ello no la relevaba del deber de responderlo, en tanto conforme a la jurisprudencia constitucional no es equiparable a una respuesta, al tratarse de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una contestación que de satisfacción a la petición e levada a la Administración. En consecuencia, cuando el administrado se encuentra frente a la figura del sil encio administrativo n egativo, la vía

en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una contestación que de satisfacción a la petición e levada a la Administración. En consecuencia, cuando el administrado se encuentra frente a la figura del sil encio administrativo n egativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas. (…) Bajo esta perspectiva, los recursos ante la administración se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio y por ello, la consecuencia de su falta de respuesta, esto es la configuración del sil encio administrativo negativo, no equivale a una respuesta en los términos previstos en la Ley 1 755 de 2015. Es decir, los recursos c onstituyen un a manifestación o de sarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio , por lo que el ejercicio de e stos -recursosestá atado al núcleo esencial del derecho de petición obligando a la administración a una respuesta pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación. (…) Adicionalmente, si bien los artículos 74 a l 82 y 1 61, incisos 2 y 6 de la Ley 1 437 de 2 011 est ablecen los recursos c ontra los acto s administrativos y su agot amiento como re quisito de p rocedibilidad de las accione s contencioso administrativas estos son normas de carácter procesal dentro de la act uación administrativa y judicial que fijan las eta pas, términos y formalidades de l procedimiento enlas relacio nes entre la administración y el administrado y hacen pa rte del Código de

contencioso administrativas estos son normas de carácter procesal dentro de la act uación administrativa y judicial que fijan las eta pas, términos y formalidades de l procedimiento enlas relacio nes entre la administración y el administrado y hacen pa rte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, en cuyo ev ento y ante la falta de decisión de los recursos se ha c onsagrado una ficción -sil encio a dministrativo negativopa ra que e l administrado tenga la oportunidad d e acudir a la jurisdicción directamente, si n qu e se reitera, ello releve a la Superinte ndencia de su obligación de responder, en tanto, como se ha dicho, el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de pe tición. (…) Lo anterior, ha llevado a que se haga una distinción entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales, para lo cual la Corte ha precisado (…) En consecuencia, la falta de respuesta por parte de la Superintendencia al recurso de apelación remitido por la empresa prestadora del servicio público desde el 28 de e nero de 2021, en efecto constitu ye una vulneración al derecho de petición y debido proceso del actor, porque vencida la ampliación de términos de que trata el artículo 5° del Decre to Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y, pasado más de un año de su presentación y hasta la interposición de la presente acción, no se había pronunciado al respecto, aunado a que el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso. (…) Sin

más de un año de su presentación y hasta la interposición de la presente acción, no se había pronunciado al respecto, aunado a que el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho fundamental al debido proceso. (…) Sin perjuicio de lo anteriormente considerado por esta Colegiatura y, como se dijo, la accionada al momento de dar respuesta al auto admisorio refiri ó encontrarse “en trámite de estudio y sustanciación del recurso de a pelación, para posterior p ublicación del fallo se gún corresponda” y, al mom ento de impugnar lo resuelto por el A quo, allegó la Resolución No. SSPD - 20228600204845 DEL 15-03-2022 Expediente No. 2021820390104608E “Por la cual se decide un Recurso de A pelación” indicando haberse superado los hechos motivo de la interposición de este mecanismo. (…) En efecto, a nexo a la i mpugnación se aprecia la Resolución No. 20228600204845 de fecha 15 de marzo de 2022 por medio de la c ual el director terr itorial nororiente de la Su perintendencia de Se rvicios P úblicos Domiciliarios decidió el recurso de apelación propuesto por el actor de manera favorable en los sigu ientes términos ( …) Sin emba rgo, n o apo rtó prueba al guna que diera cu enta del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 20228600204845 de fecha 15 de marzo de 2022, esto es, de la notificación personal al señor (…) Así las cosas, un colaborador de la magistrada ponente procedió a tomar contacto (…) con e l abonado

de fecha 15 de marzo de 2022, esto es, de la notificación personal al señor (…) Así las cosas, un colaborador de la magistrada ponente procedió a tomar contacto (…) con e l abonado telefónico inserto en el escrito de tutela y, se informó que el accionante no conoce el contenido de la anterior decisión e insistió en la tardanza excesiva de la Superintendencia accionada al momento de resolver los recursos de apelación que le son remitidos. (…) Así las cosas, si bien se aprecia prueba de que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 20228600204845 de 15 de marzo de 2022, lo cierto es que no existe prueba alguna de que dicha decisión se haya puesto en c onocimiento del interesado, lo cual conlleva a la vulneración del derecho d e pe tición en t anto uno de los elementos de su núcleo básico consiste precisamente en la Notificación, pues no basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser p uesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela ello debe ser acred itado y de suyo del d ebido proceso administrativo por cuanto al tenor de la jurisprudencia constitucional (…) Ahora bien, la Sala desconoce la manera en que el actor dispuso su notificación al mom ento de presentar los recursos -de reposición y apelacióncontra la decisión empresarial No. 202070068537 de fecha 2020/11/27; sin embargo, de la respuesta suministrada al recurso de reposición interpuesto se aprecia que la empresa de energía Afinia Caribe Mar SAS ESP – Grupo EPM lo dirigió a la dirección electronica (…) la cual coincide con la que se indicó en la Resolución No. 20228600204845 de 15 de marzo

energía Afinia Caribe Mar SAS ESP – Grupo EPM lo dirigió a la dirección electronica (…) la cual coincide con la que se indicó en la Resolución No. 20228600204845 de 15 de marzo de 2022. Con todo y, dado que en e l escrito de tutela también se consignó la Dirección (…) en aras de dar prevalencia a lo consignado en el Decreto 491 de 2020 (…) se procederá a ordenar su notificación t ambién a este último correo elect rónico. (…) La Sala confirmará parcialmente la sent encia de pri mera instancia que acc edió a l amparo del derecho de petición y debido proceso del actor, pero modificará el numeral segundo, en el s entido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios que, proceda a notificar de m anera electr ónica a las direccio nes ( … ) la Resolución No. 20228600204845 de 15 de marzo de 2022, de conformi dad con lo exp uesto en la parte motiva de esta sent encia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017; C-923 de 1999; T-083 de 1998; C-035 de 2014; T-286 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: JORGE LUIS OÑATE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Vinculado: Afinia Caribe Mar de la Costa – Grupo EPM

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0095

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Jorge Luis Oñate, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamental es de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en consideración a que no ha dado respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 20 20, adoptada con el consecutivo 202070068537, a través de la cual la empresa Afinia Caribe Mar SAS ESP – Grupo EPM negó una solicitud de ruptura de solidaridad y que le fue remitida para el efecto desde el 18 de enero de 2021.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptara en esta providencia:

1 Archivo 03. Folios 1 a 22 del expediente digital.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Informa el accionante, que el 3 de noviembre del 2020 mediante radicado No. RE3110202038999 presentó ante la empresa Afinia Caribe Mar de la Costa SAS ESP – Grupo EPM una reclamación tendiente a obtener el rompimiento de la

2 Informa el accionante, que el 3 de noviembre del 2020 mediante radicado No. RE3110202038999 presentó ante la empresa Afinia Caribe Mar de la Costa SAS ESP – Grupo EPM una reclamación tendiente a obtener el rompimiento de la solidaridad del periodo contractual del 12 de agosto de 2011 al 26 de noviembre de 2020, por las deudas dejadas por los arrendatarios en un inmueble de su propiedad, exigiéndosele por parte de esta una documentación con el fin de constatar que efectivamente corresponde al número de matrícula y así demostrar la propiedad del inmueble, lo anterior con fundamento en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015.

Que, en virtud de lo anterior, a través de reclamación RE3110202038999, el día 26 de noviembre de 2020, aportó la documentación requerida pa ra continuar el trámite de solicitud de ruptura de solidaridad. El prestador CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., mediante decisión empresarial No. 202070068537 de fecha 2020/11/27, resolvió la reclamación presentada, en el sentido de no acceder a su pretensión, manifestando en resumen que el suministro de energía se ha efectuado siguiendo los lineamientos legales y múltiples mecanismos de acción de cobro por lo que no se configura la ruptura de la solidaridad.

El día 11 de diciembre de 2020, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, ante la Superintendencia de servicios Públicos con radicado RE3110202045101, la empresa Afinia Caribe Mar el 30 de diciembre de 2020 le envía respuesta de fondo al recurso presentado por medio de correo electrón ico

apelación, ante la Superintendencia de servicios Públicos con radicado RE3110202045101, la empresa Afinia Caribe Mar el 30 de diciembre de 2020 le envía respuesta de fondo al recurso presentado por medio de correo electrón ico melkiskammerer@hotmail.com aportado por el accionante en su reclamación, en el que confirma la decisión primigenia y le informa que por haber interpuesto el recurso de apelación se remitiría su expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos a surtir los efectos de la segunda instancia ante el ente de control.

Relata que la empresa de energía eléctrica ha brindado respuesta dentro de los términos, sin embargo, aún sobre las facturas en reclamación sigue “amenazándolo” con suspenderle el servicio violando los artículos de la ley 142 del 1994 donde se especifica que mientras las facturas se encuentren en reclamo la empresa no puede suspender el servicio, no obstante, frecuentemente le envía avisos de suspensión, aun cuando no tiene ninguna deuda pendiente por cancelar fuera del período contractual.

El día 18 de enero de 2021, la empresa envió por correo electrónico dtnorte@superservicios.gov.co, a la Superintendencia de Servicios Públicos el expediente completo con todos los documentos que lo integran contentivo de 60 folios, al que dicho órgano le asignó el radicado SSPD No. 202182000341 92 del 19 de enero de 2021.

No obstante, aduce que a la fecha de la presentación de la acción no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación presentado, pese a que contaba con el término de 60 días una vez recibe el expediente, co nforme lo

No obstante, aduce que a la fecha de la presentación de la acción no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación presentado, pese a que contaba con el término de 60 días una vez recibe el expediente, co nforme lo establece los art. 77 y 86 de la ley 1437 del 2011. También hace referencia a la sentencia C-007 de 2017 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011 que según refiere, ordena a la Superservicios dar respuestas a los recursos antes de los dos meses.Radicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERO. Pretendo con esta ACCION DE TUTELA para que el juez tutele mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, derecho de petición, suministro de energía eléctrica, igualdad y mínimo vital de energía, violados por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al no cumplir con lo establecido en el art 77 de la ley 1437 del 2011 donde establece que el término que cuenta la superservicios para pronunciarse es de 60 días hábiles, además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conoc imiento le

además que la empresa Afinia debido que amenaza con suspenderme el servicio sobre unas deudas las cuales se encuentran en reclamo por lo que solicito que se vincule a la presente acción de tutela con el fin de que el juez de conoc imiento le prevenga a esta de no suspenderme el servicio mientras las facturas se encuentren en reclamo, contra la superintendencia de servicios públicos porque se ha pasado más del triple del tiempo que debe demorar para dar a conocer su decisión, dando como cumplimiento también a las sentencias C-389/02 ,C-370/96 C-263 DE 1996

Sentencia C-272/98, además que se le ordene a la superintendencia a hacer cumplir los artículos 128, 129, 130, 152, 153, 154, 155 de la ley 142 de 1994 , ordenándole a conceder el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensiva las sentencias C-150/03, C-263 DE 1996 Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C-721/15, C-389/2002 C-1162/00, y C-636 /00 , C493 de 1997, C-690/02, Sentencia C-951/14.

SEGUNDO. Además, solicito a usted, señor juez que prevenga a la empresa energía (sic) que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso.”

1.4. Contestación

1.4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por medio del Oficio No. 20221320968701 de 9 de marzo de 2022 (010. Fols. 11.4. Contestación

1.4.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por medio del Oficio No. 20221320968701 de 9 de marzo de 2022 (010. Fols. 16), solicitó “se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción”, para tal efecto adujo lo siguiente: Alega que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPMy no del resorte de la superintendencia. Precisa que ese ente es un organismo funcional de segunda instancia que vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realizan, dentro del marco de ejecución del contrato de condiciones uniformes, suscrito con los usuarios; conoce y se pronuncia en el desarrollo de la vía gubernativa – Recurso de Apelación, sin embargo, no puede dar trámite a estos hasta que la em presa prestadora agote lo de su competencia y el usuario haga uso en debida forma de los Recursos de Ley. Al respecto, precisa que en materia de servicios públicos domiciliarios las peticiones, quejas o reclamos relacionados con la ejecución del contrato y por los asuntos de que trata el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, deben agotar laRadicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 defensa del usuario en sede de la empresa y es a la prestadora del servicio público domiciliario a quien le corresponde por Ley la entrega -a ese organismode los expedientes de las apelaciones subsidiarias de la reposición que presenten los usuarios. Luego, hasta que el requisito de la entrega del expediente contentivo de la apelación a la Superintendencia se cumpla, no tiene porqué conocer del caso y, menos aún, pronunciarse por algo que no se ha puesto en su conocimiento. Con todo, explica que, a la fecha de presentación del informe, se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda. 1.4.2 Afinia Grupo EPM La apoderada especial de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., solicitó “DECLARAR IMPROCEDENTE O NEGADA la acción de tutela” con fundamento en los siguientes argumentos (027. Fols. 1-13): Relata que el accionante presentó ante Caribemar de la Costa S.A E.S. P solicitud de ruptura de solidaridad radicada con el No. RE31102038999 de fecha 3 de noviembre de 2020, para el periodo contractual del 12 de agosto de 2011 al 26 de noviembre de 2020, por las deudas del suministro de Nic-5325138. E l 21 de enero de 2021, mediante notificación por aviso de consecutivo No. 202170018664, procede a notificar la respuesta a la reclamación informando que

26 de noviembre de 2020, por las deudas del suministro de Nic-5325138. E l 21 de enero de 2021, mediante notificación por aviso de consecutivo No. 202170018664, procede a notificar la respuesta a la reclamación informando que no procede la ruptura de solidaridad, en la misma comunicación le informa que contra esa decisión procede el recurso de reposición en subsidio el de apelación ante la superintendencia de servicios públicos. El día 11 de diciembre de 2 020, el usuario presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, ante la Superintendencia de servicios Públicos con radicado RE311020204510. Informa que el 30 de diciembre de 2020 envió al actor respuesta de fondo al recurso presentado de consecutivo 202070101516, al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com aportado en la reclamación, en el que confirma la decisión primigenia. El 18 de enero de 2021 , remitió al correo electrónico dtnorte@superservicios.gov.co, de la Superintendencia de Servicios Públicos e l expediente completo con todos los documentos que lo integran contentivo de 60 folios Indica que a la fecha el suministro de Nic 5325138, presenta el servicio de energía activo, no existe orden de suspensión tal como se demuestra con las imágenes del sistema comercial de la empresa en el histórico de ordenes de suspensión del servicio de energía eléctrica, encontrándose el suministro en estado normal y, con deuda por valor de $7.467.174. Dice que en este caso se incumple el requisito de subsidiariedad pues a la fecha se encuentra activa la vía gubernativa a la espera de la Resolución que profie ra

estado normal y, con deuda por valor de $7.467.174. Dice que en este caso se incumple el requisito de subsidiariedad pues a la fecha se encuentra activa la vía gubernativa a la espera de la Resolución que profie ra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios, contando ademá s con otros mecanismos de defensa como lo es la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto las decisiones empresariales de las ESP, y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constituyen actos administrativos, respecto a los cuales la Ley 1437 de 2011, consagra en su artículo 138 la posibilidad de demandarlos a travé s del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoRadicado: 11001-33-35-017-2022-00063-01

Demandante: Jorge Luis Oñate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Aunado a lo anterior, agrega que tampoco acreditó la configuración de u n perjuicio irremediable ya que no es no es suficiente con que el accion ante así lo afirme, siendo necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales. 1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso del accionante, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones (029. Fol. 1-20):

Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición y los recursos de ley en sede administrativa, encontró acreditado que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de comunicación que resolvió reclamación realizada a la empresa Afinia Caribe Mar SAS ESP – Grupo EPM, en la que solicitó ruptura de solidaridad; el primero de estos, resu elto oportunamente por la misma entidad, confirmando la decisión recurrida y haciéndose la remisión para lo pertinente, a la segunda instancia, esto es, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien a la fecha no había resuelto el recurso de alzada que le fue remitido el 18 de enero de 2021, sobre el cual informa, se encuentra “en trámite de estudio y sustanciación”.

Al respecto, encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los que es titular el accionante, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado el transcurso de más de un año sin que, haya dado resolución al recurso de alzada que le fue remitido, omisión que si bien, dio lugar a la configuración del sil encio administrativo negativo , no exime a la entidad de responsabilidad ni le impide resolver lo pertinente, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la

que le fue remitido, omisión que si bien, dio lugar a la configuración del sil encio administrativo negativo , no exime a la entidad de responsabilidad ni le impide resolver lo pertinente, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a las actuaciones adelantadas por la empresa de energía Afinia Caribe Mar SAS ESP – Grupo EPM, no evidenció acción u omisión que haya originado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, toda ve z que dentro del ámbito de su competencia resolvió de manera oportuna y satisfaciendo además los requisitos de claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, tanto la petición a ella elevada, como el recurso de reposición impetrado contra su respuesta; adicionalmente, cumplió con la remisión del recurso de alzada den tro del término establecido por la norma.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, no se acreditó dentro del trámite, que la omisión de la entidad accionada obedezca a algún factor de discriminación o marginación por el cual se muestre que no se atendió oportunamente lo req

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