TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00131-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00131-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ.
Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 289
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y
veintidós (2022) , por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 004, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:
“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021 , frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogot á, el día 29 DE JULIO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de
correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991,Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2 indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados
FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria
precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y deRadicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual
NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representado como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020 , y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 29 DE JULIO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”.
la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”.
1.3 La sentencia apelada
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el seis ( 6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda (archivo 047, exp. virtual), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó el régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos, precisando que, si bien la Ley 50 de 1991 se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia.
Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por el principio de unidad de caja de conformidad con la ley 1955 de 2019, art. 57 lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento delRadicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento delRadicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 Estado, luego no hay cuentas individuales por lo que los valores de las cesantías no se consignan en ninguna cuenta, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada año . De este modo, no está consagrada en el régimen especial de los docentes, la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones.
Y, sobre el pago de los intereses, acotó que el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 prevé que se debe realizar en las cuentas bancarias de los docentes en el mes de marzo de cada año, teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo y si fue posterior el reporte se debe hacer programación posterior. Estos intereses se calculan sobre la suma acumulada de las cesantías que se liquida año a año.
Descendiendo al caso concreto, encontró que el demandante es un docente distrital con recursos propios del distrito vinculado desde el año 1993 cobijado por el
calculan sobre la suma acumulada de las cesantías que se liquida año a año.
Descendiendo al caso concreto, encontró que el demandante es un docente distrital con recursos propios del distrito vinculado desde el año 1993 cobijado por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular.
Sin embargo, advirtió que según oficio del 23 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación del Distrito reportó a la FIDUPREVISORA los consolidados de cesantías docentes causadas durante la vigencia 2020 mediante oficios: S -202128027 del 05/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes activos y S -2021-28017 del 04/05/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes retirados. Encontrando de conformidad con lo anterior, que el referido ente realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías en términos como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dado que no se evidencia temeridad o mala fe, aunado a la falta de pruebas sobre el valor de las agencias en derecho.
1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dado que no se evidencia temeridad o mala fe, aunado a la falta de pruebas sobre el valor de las agencias en derecho.
1.4. Del recurso de apelación - Parte demandante
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 051, exp. virtual) , con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías
año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constituci onal de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.
Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.
Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO
SIGUIENTE”.
ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO
SIGUIENTE”.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO
FUE CONSIGNADO. […]”
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) (archivo 57, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado
de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente 1 y, se dispuso que una vez allegada las documentales decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta que, la Secretaría de Educación de Bogotá frente al anterior requerimiento no dio estricto cumplimiento, por auto de cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le ordenó que allegara Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita
septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le ordenó que allegara Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió al demandante Balmiro Trespalacios Ca stro por concepto de cesantía anualizad a. Una vez a portada la prueba decretada, se dispuso que, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días (archivo 65, exp. virtual).
Finalmente, por auto de treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se incorporó a la presente actuación las pruebas documentales decretadas en el auto de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), reiteradas en proveído del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), visibles en los archivos 69 y 72 del expediente digital. También, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia; y dejar el expediente a disposición del Ministerio Públ ico para que emitiera concepto (archivo 75, exp. virtual).
1.5.1 Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.
1.5.2 El Agente del Ministerio Público
No rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
No rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
SEGUNDO: DECRETAR como prueba de oficio, las siguientes:
Ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Balmiro Trespalacios Castro al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos. Ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que dentro de los diez (10) días contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Balmiro Trespalacios Castro por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda , la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Tiene derecho el señor Balmiro Trespalacios Castro en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2.2.2. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
2.3. Primer problema jurídico
2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial,
Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado2, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
“[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-017-2022-00131-01
Demandante: BALMIRO TRESPALACIOS CASTRO
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1803 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 4, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 5, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20186. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta ese momento.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de lo s que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, q uienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respect ivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.”
3 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 4 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 6 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prest
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