TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00141-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00141-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Peni tenciario y Carce lario INP EC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETIC IÓN – Amparó el derecho fundamental de la actora, pu esto que, hasta la f echa, la entida d accionada no h a emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la accionante del 11 de marzo de 2022, en la que C olpensiones le solicitó a la Oficina d e Talento Humano un cá lculo act uarial respecto de unos per iodos laborados por la señora ( …) / DECISIÓN – Se modif icará el numeral segundo del f allo impugnado, para precisar que quien debe cumplir la orden es la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano del INPEC.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Director del I NPEC debe ser d esvinculado o no de la presen te acc ión constitucional, y además, se debe det erminar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante?
Tesis: “(…) Con la p resente acción de tutela, la entidad acc ionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por parte del Instituto Nacional Peniten ciario y Ca rcelario –INPEC, solicitando se ordene dar respuesta a la petición del 11 de marzo de 2022 dirigido a la Subdirección de Ta lento H umano de esa entidad. (…) De la doc umental que obra en el expediente, se o bserva que efectivamente, me diante escrito del 11 de marzo de 2022, ba jo el ra dicado 2022_3135413, correspondencia ex terna con ra dicado 2022_3247476, a través de la emp resa de mensajería 4-72 , entregado el 14 del
2022, ba jo el ra dicado 2022_3135413, correspondencia ex terna con ra dicado 2022_3247476, a través de la emp resa de mensajería 4-72 , entregado el 14 del mismo mes y año, la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones le solicitó a la Oficina de Talento Humano – Seguridad Social del INPEC, que efectúe el cálculo actuarial así (…) La anterior solicitud fue reiterada mediante escrito del 22 de marzo de año en curso , recibida por la entidad accionada el 29 de m arzo. (…) C on la contestación de la acc ión, se al legó el Of icio 85109 - SUT AH - GOSOC – 2022EE0015598 con fecha de radic ado en COLPENS IONES del 03 de f ebrero de 2022, m ediante el cual la C oordinadora del Gru po de Segu ridad Social – Subdirección de Talen to H umano del I NPEC, le solici tó a la Dirección de Historia Laboral d e COLPENSIONES, la inclusión unos periodos de la señora (…) los cuales fueron pagados a CAJANAL (…) Igualmente, la accionada allegó otros oficios de gestiones realizadas ante la UGPP respecto de los periodos reclamados y que no se ref lejan en la h istoria lab oral de l a señora (…) pero los m ismos no constituyen contestación de la petic ión elevada por C olpensiones, puesto que, se reitera son trámites ante UGPP. (…) De lo anterior observa la Sala, que en el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el a quo, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y congruen te a la actora respecto de la petic ión incoada, pues to que la
bajo estudio, tal como lo afirmó el a quo, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo y congruen te a la actora respecto de la petic ión incoada, pues to que la entidad allegó el oficio del 3 de febrero de 2022, con el que afirma se dio respuesta a la solicitud de la entidad accionante. (…) Sin embargo, se advierte que dicho oficio es incluso de una fecha anterior a la fecha de la petición obje to de esta acción, y además, de dicho oficio del 3 de febr ero de 2022, lo que se desp rende es una solicitud del INPEC a Colpensiones, donde le pide la inc lusión unos periodos de la señora Lucila Cuellar, los cuales fueron pagados a CAJANAL, pero nada le dio respecto de la so licitud de cálcul o actuarial pres entada por la entidad acto ra mediante escrito del 11 de marzo de 20 22, bajo el radicada 2022_3 135413, correspondencia exte rna con rad icado 2022_3247476, envia do a través de la empresa de mensajería 4-72, y entregado efectivamente a la entidad acciona da el 14 de marzo de 2022. (…) En ese orden, la respu esta suministrada no constitu ye una cont estación de fon do y congruente co n lo pedido por la actora, y en ese sentido, le asiste razón al a quo al amparar el derecho de petición de la accionante. (…) Ahora bien, el Coor dinador del Grupo de Tutelas del I NPEC, en el escrito de impugnación, solicita que se d esvincule de este trámi te al Director General del I NPEC, bajo e l argumento que la pres unta vulneración de los d erechos
impugnación, solicita que se d esvincule de este trámi te al Director General del I NPEC, bajo e l argumento que la pres unta vulneración de los d erechos fundamentales de la actora es por parte de la la Subdirección de Talento HumanoSeguridad Social del INPEC y no del Director de la entidad. (…) Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPECen el escrito de impugnación, carece de fundamento por cuanto, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 (...) la acción u omis ión para que proceda la acción de tutela se pr esume de la autoridad pú blica como tal, y no de una dependencia en particular, razón por la cual no es proceden te desvincular al Director General del Inpec, puesto que hasta la fecha la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social – Subdirección de Talento Humano de esa entidad ante quien se presentó la petición, no ha cont estado de fon do la petic ión obje to de es ta acc ión presentada por la accionante, dependencia que hace parte de la entidad cuyo Director pretende ser excluido. (…) Por las razones anteriores, se confirmará parcialmente la providencia impugnada que amparó el derecho fundamental de la actora, pu esto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de l a accionante del 11 de marzo de 2022, en la que C olpensiones le solicitó a la Oficina d e Talento Humano un cá lculo act uarial respecto de unos periodos laborados por la señora Lucila Cuellar con el INPEC, pero se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para precisar que quien debe cumplir la orden
solicitó a la Oficina d e Talento Humano un cá lculo act uarial respecto de unos periodos laborados por la señora Lucila Cuellar con el INPEC, pero se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para precisar que quien debe cumplir la orden es la Coor dinadora del Gru po de Seguridad Social – Subdirección de Ta lento Humano del INPEC. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00141-01
ACTOR : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del
CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpension es, a través de apoderado , presentó Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifiesta la entidad accionante, que la señora LUCILA CUELLAR SANCHEZ, presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, aportándose certificación de tiempos públicos, en el que se evidencia tiempos laborados al INPEC y que no fueron trasladados por parte de la UGPP a Colpensiones.
Que a través de fallo de tutela el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá radicado 110013109023202200009-00 del 2 de febrero del 2022, La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones fue conminada a lo
siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00141 2 ‘SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término de las y ocho (48) horas siguientes a la
I.T. No. 2022-00141 2 ‘SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que en el término de las y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informe a la actora Lucila Cuellar Sánchez sobre el estado de su solicitud del 15 de septiembre de 2021 confirmando que aquella tenga acceso a tal comunicación.’’
Colpensiones, en aras de materializar el traslado de la totalidad de los aportes cotizados por la señora LUCILA CUELLAR SANCHEZ, y así dar respuesta a la so licitud de reconocimiento pensional, a través de la Dirección de In gresos por Aportes, elevó petición ante la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, el día 11 de marzo de 2022 bajo el radicado 2022_3135413, debidamente notificado a través de la guía de envió MT697577086CO del servicio de mensajería 472, donde le solicitó efectuar las valoraciones correspondientes respecto los periodos 1 al 30 de noviembre de 2005 y 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2009, laborados por la señora CUELLAR SANCHEZ en el INPEC y que no aparecen los soportes de pago para efectos pensionales, por lo que le pide aportar los soportes de pago ante Colpensiones o realizar el pago del calculo actuarial por omisión, transfiriendo el valor actu alizado sea porque no afilió al trabajador o no reportó novedad de vinculo laboral.
Que hasta la fecha, la accionada no ha dado respuesta a la anterior petición.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
trabajador o no reportó novedad de vinculo laboral.
Que hasta la fecha, la accionada no ha dado respuesta a la anterior petición.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de Colpensiones, en conexidad con el derecho de seguridad social y acceso a la Administración de justic ia del Afiliado al Régimen de Prima Media administrado por esta Entidad, de conformidad c on lo expuesto en este escrito.
SEGUNDO: Que, como consecuencia, se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a que en un término perentorio no superior a los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta a la petición incoada por esta Entidad el 11 de marzo de 2022 bajo el radicad o 2022_3614595, reiterada el día 22 de marzo de 2022, frente al af iliado LUCILA
CUELLAR SANCHEZ.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de mayo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC,
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CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, solicitando la desvinculación de la actuación de la Dirección General del INPEC, por cuanto la que debe dar respuesta, es la Dirección de Talento Humanodel INPEC, afirmando que se le corrió traslado de la demanda a esa dependencia para que rindiera el informe concerniente a la respuesta dada a la misma, allegando el oficio respectivo.
Por su parte, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, allegó respuesta en la que indicó que mediante oficio 85109 -SUTAH -GOSOC –2022EE0015598 de fecha 03 de febrero de 2022 con fecha de radicado en COLPENSIONES, 03 de febrero de 2022, se solicitó a COLPENSIONES, la inclusión de los siguientes periodos: 2005/11 hasta 2005/11, 2006/01 hasta 2006/12, 2007/01 hasta 2007/12, 2008/01 hasta 2008/12 , 2009/01 hasta 2009/12 los cuales fueron pagados a CAJANAL, aporta ndo con dicha solicitud las planillas de pago pertenecientes a la señora Lu cila Cuellar Sánchez, adjuntando planillas relacionadas.
Que mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0050746 (Adjunto copia), de fecha 26 de marzo de 2022, con fecha de envío radicado 29 de marzo de 2022, se solicitó
Que mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0050746 (Adjunto copia), de fecha 26 de marzo de 2022, con fecha de envío radicado 29 de marzo de 2022, se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP realiz ar los trámites de Acreditación y Transferencia a COLPENSIONES de los periodos antes mencionados
Que mediante Oficio del 5 de abril de 2022, se recibió res puesta de la UGPP al INPEC, donde se informó que se procedería por parte de esa unidad a efectuar un nuevo estudio para los periodos indicados en el cuadro que antecede elabora ndo una Solicitud de Obligación Pensional (SOP) donde la Dirección de Pensiones determinará la viabilidad del traslado de los aportes, allí también se manifestó que esa decisión sería notificada directamente a COLPENSIONES.
Que mediante oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0058068 (se adjunta copia), de fecha 07 de abril de 2022 con fecha de envío radicado 06 de abril de 2022 se dio respuesta a la UGPP, indicándole que se aporta la panilla de enero de 2009.
Que esa dependencia en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que el INPEC realizó las acciones necesarias que le co mpeten como empleador según la normatividad vigente, artículo 22 de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Aclaró que, el INPEC como empleador no tiene la potestad de modifi car, corregir o
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4 Aclaró que, el INPEC como empleador no tiene la potestad de modifi car, corregir o actualizar las historias laborales de los afiliados, que para este caso, es COLPENSIONES y la UGPP, a quienes les corresponde realizar las correcci ones y gestiones pertinentes, pues en ellas recae el deber preservar, velar y actualizar los datos de manera clara, detallada, comprensible y oportuna, así como de organizar y sistematizar la información, una vez más el INPEC como empleador no tiene acceso a las H istorias Laborales, ni siquiera para consultarlas, debido a que esta es una informa ción de carácter reservado (Artículo 14 del Decreto 1406 de 1999).
En cuanto a lo planteado en el escrito de la demanda, sostiene que no ostenta un asiento en la realidad ya que como se evidencio anteriormente COLPENS IONES de manera negligente o indiferente no ha realizado la gestión que le cor responde como Administradora Colombiana de Pensiones y frente a los procesos que debe llevar a cabo con la UGPP, teniendo en cuenta que a dicha administradora le fueron enviados los soportes de pago correspondientes a su representada y afili ada LUCILLA CUELLAR SÁNCHEZ, vulnerando así los derechos a la seguridad social, h abeas data y debido proceso de la señora en mención, en el entendido de que es COLPENSIONES quien tiene la obligación y la responsabilidad de realizar ante la UGPP el Recobro de los aportes mencionados, e internamente el deber de realizar la Acreditaci ón y Actualización de la Historia Laboral de la citada señora.
la obligación y la responsabilidad de realizar ante la UGPP el Recobro de los aportes mencionados, e internamente el deber de realizar la Acreditaci ón y Actualización de la Historia Laboral de la citada señora.
Concluyó, que el INPEC a través de la Subdirección de Talento Humano – Grupo de Seguridad Social, ha dado respuesta a la petición de la seño ra LUCILLA CUELLAR SÁNCHEZ de manera clara, congruente y de fondo, por lo cual le solicito de manera respetuosa no tutelar el derecho de la accionante ya que se observa que durante el trámite de la acción de tutela quien ha omitido sus deberes ha sido la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y le ordene a dicha entidad llevar a cabo las gestiones que le corresponden.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete ( 17) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, y ORDENÓ al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que de respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de marzo de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Indicó la a quo, que en el presente caso La Administradora Colombiana de Pen siones COLPENSIONES, formuló derecho de petición presentado el día 11 de marzo de 2022; misma solicitud que, según lo manifestado por la entidad accion ante, a la fecha no ha sido resuelta de fondo por parte del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario INPEC.
COLPENSIONES, formuló derecho de petición presentado el día 11 de marzo de 2022; misma solicitud que, según lo manifestado por la entidad accion ante, a la fecha no ha sido resuelta de fondo por parte del Instituto Nacional Penitenci ario y Carcelario INPEC. (Archivo digital 004Prueba PDF folios 14-25).
A raíz del traslado de la admisión de la demanda constitucional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, allegó su contestación (Archi vo digital 023-pdf a 05 folios), manifestando que no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental reclamado por la entidad accionante, por cuanto a la fecha en relación con los hechos narrados en la demanda quien ha actuado de manera negligente es la accionante al no realizar la gestión que le corresponde frente a los procesos que debe llevar a cabo con la UGPP, es decir el recobro de los aportes y la acreditación y a ctualización de la historia laboral de la señora Lucila Cuellar Sánchez.
En el escrito de contestación, la accionada relaciona como soportes de su actuar los siguientes oficios:
- Oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0015598 con fecha de radicado en COLPENSIONES del 03 de febrero de 2022, mediante el cual se solicitó de parte del INPEC a COLPENSIONES, la inclusión de unos periodos los cuales fuer on pagados a CAJANAL, aportando con dicha solicitud las planillas de pago pertenecie ntes a la señora Lucila Cuellar Sánchez. • oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0050746 de fecha 26 de marzo de 2022, con
aportando con dicha solicitud las planillas de pago pertenecie ntes a la señora Lucila Cuellar Sánchez. • oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0050746 de fecha 26 de marzo de 2022, con fecha de envío radicado 29 de marzo de 2022, a través del cual se solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP realizar los trám ites de Acreditación y Transferencia a COLPENSIONES de los periodos antes mencionados. • Oficio de respuesta de la UGPP al INPEC de fecha 05 de abril de 2022, donde se informó que se procedería por parte de esa unidad a efectuar un nuevo estudio para los periodos indicados en el cuadro que antecede elaborando una Solicitud de Obligación Pensional (SOP) donde la Dirección de Pensiones determinará la viabilidad del traslado de los aportes, allí también se manifestó que esa decisión sería no tificada directamente a COLPENSIONES. • Oficio 85109 - SUTAH - GOSOC – 2022EE0058068 de fecha 07 de abril de 2022 con fecha de envío radicado 06 de abril de 2022, a través del cual el INPEC da respuesta a la comunicación de la UGPP, anteriormente citada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Que de acuerdo co n los elementos probatorios allegados a la presente demand a constitucional, al INPEC, le asistía la obligación de contestar como correspondía en derecho, la petición hecha por COLPENSIONES, fuera cual fuere el contenido de la respuesta; pues no es motivo de cuestionamientos en la presente acción constitucional
constitucional, al INPEC, le asistía la obligación de contestar como correspondía en derecho, la petición hecha por COLPENSIONES, fuera cual fuere el contenido de la respuesta; pues no es motivo de cuestionamientos en la presente acción constitucional el proceder administrativo y el enredo de responsabilidades de las entidades aquí involucradas, en relación con el caso de la pensión de la se ñora Lucila Cuellar Sánchez.
En síntesis, el asunto debatido en la presente acción de tutela no es otro que el establecer si a la fecha el INPEC, ha emitido una respuesta que resuelva de fondo la solicitud formulada por COLPENSIONES desde el 11 de marzo de 202 2, en relación con la afiliada Lucila Cuellar Sánchez; advirtiendo , con base en la respuesta y en los soportes adjuntos a la misma que, en relación con la petición de fecha 11 de marzo de 2022, de radicado 2022_3614595, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no ha emitido ninguna respuesta de fondo, a través de la cual, de manera clara, oportuna, precisa y congruente le conteste a COLPENSIONES sobre lo solicitado, pues no se aportan pruebas de ello, es decir, no hay oficio, comuni cación, o notificación alguna a través de la cual la accionada pueda demostrar tal gestión en relación con la entidad peticionaria e interesada.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se n iegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite
impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se n iegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC a quien vinculan en el presente tramite tutelar, NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argume nta la accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones s olicita DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.
Afirma, que la Dirección General del INPEC, no está violando derechos fundamentales de la accionante, quien en el escrito de tutela expone que el día 11 de marzo de 2022, y 22 de marzo de 2022, presentó petición para una pronta respue sta en referencia de la afiliada LUCILA CUELLAR SANCHEZ, por razón a petición de recono cimiento de pensión de vejez, de lo cual no se ha dado respuesta alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es por parte de la Dirección de Talento Humano del INPEC, a quien se le corrió traslado de los documentos enviados a la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, SEGURIDAD SOCIAL para que se pronuncie acorde a su competencia funcional de los hecho s detallados en la acción constitucional, de considerarlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a u na persona,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a u na persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servici o público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inm inente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, com o el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucio nal, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr ontaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00141 8 resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la pos ibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación , susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inte rpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticio nario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previs iones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración al derecho
manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulne ración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se tran scriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“c) La respuesta debe cumplir con estos requisito s: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solici tado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos req uisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser a sí, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasió
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