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TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00153-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-017-2022-00153-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien alu de la entidad al cúmulo de peticiones que tiene por resolver , no pue de ser ello justifican te para pasar por alto los términos legalmente previstos para resolver una petición; al contrario, se obliga a adoptar medidas para superar la situación extraordinaria, sin perjuicio de que en casos en los que ex cepcionalmente no fu ere posible b rindar respu esta al peticionario en el término previsto en la ley, pueda antes del vencimiento de éste, expresar los motivos de la de mora señalando el plaz o razonable en que se resolverá o dará respuesta, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, situación que tampoco ocurrió / DECISIÓN – Por lo anterior, se deberá confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición de la parte actora.

Problema jurídico: ¿Establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la par te actora al no cont estar la solicitud del 27 de septiembre de 2021, en la que pidió información relacionada con el pago de una sentencia judicial?

Tesis: “(…) En el caso ba jo estudio, la s ociedad accionante instauró acc ión de tutela con el fin de que se p roteja su der echo f undamental de petic ión, el c ual con sidera vulnerado por l a Dirección Ej ecutiva de Administración Ju dicial, al no cont estar la solicitud del 27 d e septiembre de 2021. (…) En primer lugar, procede la Sala a revisar

vulnerado por l a Dirección Ej ecutiva de Administración Ju dicial, al no cont estar la solicitud del 27 d e septiembre de 2021. (…) En primer lugar, procede la Sala a revisar si a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. le asiste legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho f undamental reclamado sea el directamente afectado. (…) De la documental obrante al expediente, se tiene que (…) actuando en calidad de apoderada de la soc iedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. el día 27 de septiembre de 2021, presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando lo siguiente (…) En estos términos, la Sal a considera que la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., s í tiene legitimación por activa para formular la presente acción de tutela con el fin de que se le ampare su der echo fundamental de petición, como quiera que quien presentó la petición radicada bajo el número B4232951 el día 27 de septiembre de 2021, objeto de esta acción, fue la d octora Sandra Patr icia Lar a Ospina actuan do e n calidad d e apoderada de la S ociedad ALIANZA FIDUCIARIA S .A., petición que af irma has ta l a fecha no se ha resuelto, por lo tanto, la presunta vulneración del derecho de petición se insta en favor de la mencionada entidad actora, quien presentó la acción a través de su Representante Legal par a asuntos ju diciales, como que dó debidamente acreditado, situación diferente se ría que la peticionaria no ac reditara la representación correspondiente al momento de presentar la petición, caso en el cual en la contestación a

Representante Legal par a asuntos ju diciales, como que dó debidamente acreditado, situación diferente se ría que la peticionaria no ac reditara la representación correspondiente al momento de presentar la petición, caso en el cual en la contestación a la petic ión se le deberí a informar lo conc erniente y requerirla para que ap orte l a documentación que la acredita como apodera de la sociedad peticionaria. (…) Además, se advierte que, contrario a lo a legado por la ej ecutada, no se requiere qu e la entidad actora tenga alguna relación con la accionada por para presentar un derecho de petición, ya que este puede ser int erpuesto por cualquier p ersona natral o ju rídica. (…) A hora bien, establecido como está que la entidad accionante se encuentra legitimada por activa para interponer la p resente acción, la Sala procederá a ve rificar lo relacionado con la vulneración al derecho de petición reclamado, encontrando que, en la solicitud del 27 de septiembre de 2021, lo sociedad actora pidió (i) se l e informara si la entidad tiene la primera copia que presta méri to ej ecutivo de una sentencia, (ii ) le inf ormara si e l apoderado de los beneficia rios p resentó cuen ta de cobro dentro de los t res m eses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en casi afirmativo, le indicaran si se cumplen los requisitos de ley, (iii) le inf ormara si a la fecha no se h a realizado ningún pago delos créditos derivados de la sentencia, (iv) se informe el turno de pago asignado, (v) se expida c ertificación que ha si registrada la cuen ta por pagar a favor de Alianza

pago delos créditos derivados de la sentencia, (iv) se informe el turno de pago asignado, (v) se expida c ertificación que ha si registrada la cuen ta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., y (vi) se de aplicación a la norma tributaria en virtud de la cual la sociedad actora no es suje to de retención. (…) Respecto de la pet ición anterior, la entidad accionada no ha emitido pro nunciamiento alguno, simplemente se limitó a inf ormaren los escritos de cont estación y de impugnación de esta acción que por tratarse de una solicitud de c esión de crédito el trámi te es dife rente y no a través de der echo de petición, que t iene más de 9000 peticiones de pa go de sentencias ju diciales por resolver, y solo cuenta con u n empleado para r esolverlas, qu ien además debe atenderlas en estricto orden según el turno de radicación, por lo que esa es la causa que justifica su mora e n responder, dado que no cuen ta con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticio nes que le son p resentadas. (…) Respecto de lo anterior, dirá la Sala que, en primer lugar, del escrito de petición no se desprende que se esté solicitado la cesión de un crédito, sino otra información relacionada con el cumplimiento de una sentencia, por tal ra zón debe resolverse bajo la normatividad del derecho arriba mencionado y en los términos legales, sin que ello implique que se esté ordenando otorgar el pago i nmediatamente. (…) Tampoco es de recibo lo aducido por la entida d, al in dicar que po r el cúmulo de peticio nes relacionadas co n el pa go de

ordenando otorgar el pago i nmediatamente. (…) Tampoco es de recibo lo aducido por la entida d, al in dicar que po r el cúmulo de peticio nes relacionadas co n el pa go de sentencias judiciales no ha resuelto la petición, como quiera que ya ha transcu rrido un término prudencial para su resolución, más de ocho meses, sin que ello hubiese ocurrido, pese a que la norma otorga un término de 15 días ampliado a 20 tratándose de peticiones de información. (…) Por otra parte, si bien alu de la entidad al cúmulo de peticiones que tiene por resolver , no pue de ser ello justifican te para pasar por alto los t érminos legalmente previstos para resolver una petición; al contrario, se obliga a adoptar medidas para sup erar la situación extraordinaria, sin perju icio de que en casos en los que excepcionalmente no fu ere posible b rindar respu esta al peticionario e n el t érmino previsto e n la ley, pue da antes del vencim iento de éste, expresar los motivos de la demora señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, conforme lo p revisto en el p arágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustitui do por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, situación que tampoco ocurrió. (…) Por lo anterior, se deberá confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición de la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-956/11; T-552 de 2006.

parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-956/11; T-552 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 2022-00153-01

ACTOR: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ACTUANDO COMO

ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO

DE PERMANENCIA CXC

ACCIONADA: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó del derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando a través de su Representante Legal

derecho de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La Sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., actuando a través de su Representante Legal para asuntos judiciales, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.”

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,

HECHOS

Afirma la apoderada de la entidad accionante, Alianza Fiduciaria S.A. , que mediante Sentencia de Primera Instancia proferida el dieciséis (16) de junio dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, debidamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

2 ejecutoriada desde el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte 2020, dentro del proceso adelantado por LUIS EDUARDO REYES RODRÍGUEZ y OTROS contra la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (entidad condenada), identificado con

proceso adelantado por LUIS EDUARDO REYES RODRÍGUEZ y OTROS contra la RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (entidad condenada), identificado con radicación número 73001–33–33–005–2017–00257–00, se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

Mediante contrato de cesión celebrado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Dr. ULISES FIGUEROA RODRÍGUEZ, cedió el treinta por ciento (30%) de los derechos económicos derivados que corresponden pagar a la RAMA JUDICIAL de la Sentencia a favor S&S INVESTMENTS SAS.

Mediante contrato de cesión celebrado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), S&S INVESTMENTS SAS, cedió el treinta por ciento (30%) de los derechos económicos derivados que corresponden pagar a la RAMA JUDICIAL de la Sentencia a favor de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.

El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) fue radicado físicamente ante la NACIÓN – RAMA JUDICIAL un derecho de petición solicitando a la entidad la siguiente información:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

3 Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada y por tanto, se ha vu lnerado el Derecho

I.T No. 2022 – 00153

3 Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada y por tanto, se ha vu lnerado el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 23 de marzo de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Talento Humano, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONDA

El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la acción manifes tando que no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales de la parte actora, y además alega la falta de legitimación por activa de la accionante para ade lantar la presente acción constitucional.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogot á, mediante fallo de l veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho de petición de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, indicó respecto de la legitimación en la causa por activa, que en el presente asunto la acción de tutela es presentada por la empre sa Alianza Fiduciaria

de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, indicó respecto de la legitimación en la causa por activa, que en el presente asunto la acción de tutela es presentada por la empre sa Alianza Fiduciaria S.A., en procura de la defensa de su derecho fundamental de pet ición, legitimación que refuta la accionada no le asiste en el entendido de que e ntre accionante y accionada no existe ninguna relación hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del crédito, con el respectivo reconocimiento y acept ación, que por ahora la accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial; y agrega queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

4 no está obligada a resolver cuanta solicitud de cesión de cré dito se le presente, en razón a que estos trámites deben surtir una serie de requi sitos y que en relación con el caso en particular sobre la petición en la cual se solicita la aceptación de la cesión, no ha sido aceptado ni reconocido el cedente como beneficiario del porcentaje que se le está cediendo; por lo tanto, el negocio realizado entre estos particulares es un incierto.

Respecto del caso concreto, advirtió que de la revisión de las pruebas aportadas en la presente acción constitucional, Alianza Fiduciaria S.A. actuando como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en efecto, presentó una solicitud, la

presente acción constitucional, Alianza Fiduciaria S.A. actuando como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en efecto, presentó una solicitud, la cual está contenida en el oficio de radicado B4232951 de fecha 27 de septiembre de 2021, derecho de petición respecto del cual depreca el a mparo, pues manifiesta que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha informado sobre lo solicitado.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su contestación, alega justa causa de la mora en la respuesta – derecho al turno, que sustenta en el hecho de que actualmente tiene por resolver más de 9.000 peticiones y que sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a estas peticiones, respe cto de lo cual le indicó el a quo, que estas justificaciones no pueden entenderse como una razón para el desconocimiento del derecho de petición, pues las personas c onservan su derecho a obtener una respuesta oportuna, la cual debe surtirse en lo s términos de ley, de la manera como han sido fijados en la jurisprudencia.

Así, a la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le asistía y le asiste la obligación de contestar como correspondía en derecho, la petición hecha por Alianza Fiduciaria S.A. actuando como Administradora del Fondo Abierto co n Pacto de Permanencia CxC, fuera cual fuere el contenido de la respuesta; pues no es motivo de cuestionamientos en la presente acción constitucional el proceder administrativo ni el trámite de cesión de créditos de que trata la solicitud radicada y recibida respectivamente.

Concluyó que, el asunto debatido en la presente acción de tutela no es otro que el

cuestionamientos en la presente acción constitucional el proceder administrativo ni el trámite de cesión de créditos de que trata la solicitud radicada y recibida respectivamente.

Concluyó que, el asunto debatido en la presente acción de tutela no es otro que el establecer si a la fecha la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial, ha emitido una respuesta que resuelva de fondo la solicitud formulada por Alianza Fiduciaria S.A. actuando como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Per manencia CxC,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

5 desde el 27 de septiembre de 2021, bajo el radicado B4232951, advirtiéndose con los soportes adjuntos que, no se ha emitido ninguna respuesta de fon do, a través de la cual, de manera clara, oportuna, precisa y congruente se res ponda, es decir, no hay oficio, comunicación, o notificación alguna a través de la cual la accionada pueda demostrar tal gestión en relación con la interesada.

DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accio nada impugnó el fallo de primera instancia , indicando que la entidad accionante a través del derecho de petición presentado, pr etende que se acepte una cesión de crédito, afirmando que dicha solicitud tiene un trámite especial, y además no se acredita cual es el perjuicio que se causa con la no contestación a la petición.

De otra parte, sostiene que tienen mas de 9.000 peticiones de pago de sentencias judiciales por solucionar, y solo cuenta con una persona a cargo para resolverlas, quien

petición.

De otra parte, sostiene que tienen mas de 9.000 peticiones de pago de sentencias judiciales por solucionar, y solo cuenta con una persona a cargo para resolverlas, quien debe atenderlas en estricto orden al turno de radicación, por lo que esa es la causa que justifica su mora en responder, pues no cuenta con los r ecursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas.

Adujo que, tanto el cedente como el cesionario deben entender que se deben verificar los antecedentes fiscales y demás documentos necesarios par a decidir acerca de la cesión del crédito, por lo que le solicita a la entidad accio nante le ofrezca el tiempo para tomar la decisión.

Señaló que la petición de la actora se encuentra en el turno 125, pues a la misma le anteceden 125 peticiones de cesión de crédito, y no se pueden saltar los turnos. Que conforme al número de peticiones que se están evacuando r elacionadas con la de la accionante, se espera tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de agosto.

De otra parte, insiste la entidad accionada en la falta de legitimación por activa de la parte actora, por cuanto el contrato de cesión suscrito entre la accionante y el beneficiario de la sentencia judicial, es un contrato entre pa rticulares que en nada intervino la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no puedeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

6 predicarse nada de esta última sino hasta que se liquide y cue nte con los recursos

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

6 predicarse nada de esta última sino hasta que se liquide y cue nte con los recursos para efectuarse el pago, y respecto del caso específico aparece registrada una cuenta de cobro que no ha sido liquidada.

Que la entidad accionada no tiene ninguna relación con la accionante sino hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del crédito, con el respectivo reconocimiento y aceptación, que por ahora la accionante ti ene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que en este caso la parte actora no acredita ser el afectado directo de la vulneración de derechos fundam entales y en ese orden carece de legitimación por activa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier auto ridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontaci ón de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontaci ón de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y re sidual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucio nal, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acció n de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

7 violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación1.

I. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas p ara garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas p ara garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de p eticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deb erá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a té rmino especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expres ando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, su sceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

respuesta o la resolución tardía son formas de violación, su sceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpr etarse como una

1 “En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.”(Corte Constitucional. Sentencia T-956/11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

8 obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición

obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsi ones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en c onocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se trans criben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. De be resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean pues tas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolver cualquier tipo de petición y a 20 días para las peticiones de información.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no contestar la solicitud delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” I.T No. 2022 – 00153

9 27 de septiembre de 2021, en la que pidió información relacionada con el pago de una sentencia judicial.

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar la presunta falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora, alegada por la accionada.

III. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

En primer lugar, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de

III. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

En primer lugar, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cu ales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea ins taurada para solicitar la protección inmediata

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